CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 44076 Edwar Cobos Téllez y otro SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP3873-2014 Radicación n° 44076 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para pronunciarse respecto de una solicitud de aclaración de la sentencia parcial, proferida en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2010, en contra de EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 29 de junio de 2010, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ a las penas de 468 y 462 meses de prisión, respectivamente; tras encontrarlos responsables, a título de coautoría, de los delitos de homicidio agravado; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzoso de la población civil; secuestro simple; hurto calificado y agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso homogéneo y sucesivo; y al primero de ellos, adicionalmente, del delito de concierto para delinquir agravado.
Así mismo, suspendió la ejecución de las sanciones impuestas, asignando en su lugar una alternativa equivalente a ocho años de reclusión intramural. Finalmente, los condenó, junto con los demás miembros del bloque Héroes de los Montes de María y del frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- (respecto de los cuales COBOS TÉLLEZ y BANQUEZ MARTÍNEZ, fungieron, en su orden, como los respectivos comandantes), al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con su accionar delictivo.
El fallo fue impugnado por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público y la representación judicial de las víctimas, en virtud lo cual, fue proferido el pronunciamiento CSJ SP, 27 Abr 2011, Rad. 34547, mediante el que la Sala modificó algunos aspectos relacionados con la reparación a las víctimas, y lo confirmó en lo restante. Mediante Acuerdo No. PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al cual fueron remitidas las presentes diligencias para la vigilancia de la sanción y los compromisos impuestos a los ciudadanos referidos.
SOLICITUD Y TRÁMITE IMPARTIDO La señora Mercedes Urruchurtu Marimon informó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que la reparación correspondiente a su grupo familiar fue entregada a Manuel López Mejía, quien aparecía encabezándolo, pese a no tener ningún vínculo con los demás miembros que lo integran.
La UARIV solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá que se pronunciara sobre el asunto, por cuanto el pago efectuado al ciudadano referido, tuvo lugar en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que lo identificó como la cabeza del hogar al que pertenece la peticionaria. El asunto fue remitido al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, que a su vez ordenó su regreso a la Colegiatura aludida, la cual lo devolvió nuevamente.
Ambas autoridades adujeron que carecían de competencia para resolver. El juez plural explicó que, ejecutoriado el fallo, perdía totalmente la facultad para emitir pronunciamiento alguno; en tanto el unipersonal replicó que su función se circunscribe a la vigilancia de dicha determinación, sin que le sea posible modificarla, que es en últimas a lo que se refiere la petición. El 9 de junio de 2014, el despacho ejecutor propuso colisión de competencia (propia de la Ley 600 de 2000).
El cuerpo colegiado en cita se abstuvo de aceptarla o rechazarla, bajo el argumento de que aquel incidente era improcedente, pues el que debía promoverse era el de definición de competencia (regulado en la Ley 906 de 2004). Por ello, remitió de vuelta el plenario, en proveído del 24 de junio del mismo año. El día siguiente, el Juzgado de Ejecución reiteró los mismos argumentos expuestos en sus anteriores pronunciamientos, y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal, para que dirimiera la controversia.
Insistió en que el trámite adecuado era el consagrado en el estatuto adjetivo del 2000, no el del 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión, según establece el canon 62 de la Ley 975 de 2005, la Sala está facultada para dirimir la presente controversia, dado que es el superior común del Juzgado y el Tribunal que rehúsan el conocimiento del asunto (Cfr. CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964, reiterado en todos los pronunciamientos posteriores sobre el tema).
Previo a abordar la decisión de fondo, impera precisar que el incidente pertinente para hacerlo es, en efecto, el de definición de competencia. El artículo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusión, dispone que « para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal ». Aunque la disposición no especifica si se refiere a la Ley 600 de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisión involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba explícitamente el canon 2º del Decreto 4760 de 2005, antes de su derogatoria por parte del artículo 99 del Decreto 3011 de 2013.
El criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vacíos normativos existentes en la referida ley de justicia transicional, acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la actualidad. No obstante, es claro también que entre éstos, el expedido en el año 2004 es el que presenta mayores similitudes en su diseño estructural con la Ley 975.
Entre otros aspectos, se destaca el desarrollo del trámite, que tiene lugar primordialmente mediante la celebración de audiencias públicas en las que se materializan la oralidad e inmediación como principios rectores; e igualmente, la separación de roles y funciones, propia de los sistemas con tendencia acusatoria. Siguiendo tales postulados, la Corte ha sostenido de manera reiterada (Cfr. CSJ AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las controversias sobre competencia, suscitadas al interior de un proceso de justicia y paz, deben dirimirse mediante el trámite de la definición (Ley 906), no el de la colisión (Ley 600).
Es necesario referir que en tres pronunciamientos (CSJ AP, 17 Nov 2011, Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad. 40716; y CSJ AP, 22 Feb 2013, Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los incidentes de definición de competencia promovidos, por cuanto en vez de éstos, debían haberse propuesto y tramitado como incidentes de colisión de competencia. La aparente contradicción se desvanece si se tiene en cuenta que en estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba entre juzgados penales que conocían determinados procesos bajo la égida de la Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz, por la otra.
Por lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida ante esta última, es el que determina si debe acudirse al incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley 600).
Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada en la Ley 975, ( verbi gratia, entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se resolverá siempre por los cauces del estatuto adjetivo del 2004. En consecuencia, el sub examine corresponde a un incidente de definición de competencia, habida cuenta de que los dos extremos involucrados hacen parte de la jurisdicción de justicia y paz.
Establecido lo anterior, se avoca la Corte a determinar cuál de dichas autoridades es la facultada para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia. El artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 28 de la Ley 1592 de 2012, establece la competencia general de las Salas de Justicia y Paz (« adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley »), y la que corresponde a los Juzgados de Ejecución de las Sentencias proferidas por aquellas colegiaturas (« vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados »).
En términos amplios, puede decirse que tal división de las labores jurisdiccionales es equivalente a la que existe dentro de los regímenes procesales ordinarios del 2000 y 2004, en los cuales se asigna a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción impartida.
Sobre esto último, ha dicho esta Corporación, en sede de tutela, lo siguiente: Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia», según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Tales consideraciones son igualmente aplicables a los asuntos reglados por la Ley 600 de 2000, cuya redacción sobre este tema en el artículo 79 es idéntica a la transcrita; y en virtud del principio de complementariedad previamente expuesto, sirven también como parámetro de definición en procesos surtidos bajo la égida de la Ley 975 de 2005.
Por tanto, provisionalmente puede decirse que el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz no es competente para decidir lo que en derecho corresponda respecto de la petición de aclaración de la sentencia, en tanto ello desborda el ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales. La conclusión se refuerza cuando se tiene en cuenta el principio de irreformabilidad de la sentencia, igualmente aplicable por remisión, regulado en el canon 412 de la Ley 600 de 2000, así: La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse: A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente.
(CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954). Por lo tanto, sin dificultad alguna se advierte que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de primer grado, es la misma que la expidió, a saber, la Sala de Justicia y Paz involucrada, a la que se remitirá de inmediato el diligenciamiento, para lo de su cargo.
La presente determinación será comunicada al Juzgado de Ejecución de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicha colegiatura, para lo de su cargo. 2.
COMUNICAR la presente determinación al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12