CUI 11001020400020180097500 Revisión 52737 Humberto Matta Grey JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3872-2021 Radicación No. 52737 Aprobado Acta No.226 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de HUMBERTO MATTA GREY contra la providencia del 10 de junio de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada con fundamento en la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: «Dan cuenta las pruebas practicadas en el juicio, que desde los primeros meses del año 2007, empezó a operar en Neiva una organización delictiva con jerarquía en su estructura, integrada entre otras personas, por algunos miembros activos y otros retirados de la policía nacional, así como por personas vinculadas a empresas de vigilancia de esta ciudad; esta organización delictiva realizaban (sic) reuniones con el propósito [de] concertar la comisión de delitos indeterminadamente, en su gran mayoría hurtos, los cuales se efectuaron en distintos establecimientos de comercio, concretándose el proceso en los siguientes: 1.
Para el 28 de mayo de 2007, entre las 11:30 p.m. y las 00:00 de la madrugada, aproximadamente, se presentó un hurto en la Cooperativa COONFIE, ubicada en la calle 10 No. 6-24 del centro de Neiva, lugar al que ingresaron varias personas, dos de ellas vestidas con uniformes de la policía y portando armas de fuego, una vez sometieron a los vigilantes y a dos trabajadores, los privaron de su libertad de locomoción y acto seguido procedieron a romper las cajas fuertes mediante equipos de gas acetileno, lográndose apropiar de los dineros allí guardados, así como de 7 computadores, algunos adornos, dos sellos y dos revólver, propiedad de la empresa de vigilancia PUMA, uno de ellos que portaba el vigilante WILLIAM HERMOSA GUTIERREZ y otro que se encontraba en el cuarto de la planta eléctrica.
La mencionada entidad contaba con un sistema de alarma por monitoreo de la empresa TELEMONITOREAMOS, el cual se encontraba fuera de servicio por una remodelación que se estaba realizando. Caso conocido con la denuncia número 410016000586200701847. Según escrito de acusación participaron en este hecho JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, ULPIANO FRASSER CELEMÍN, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA, HUMBERTO MATTA GREY y EUSTAQUIO DARÍO RÍOS. 2.
El 6 de noviembre de 2007, se presentó un hurto en el almacén de elementos de protección industrial PROIN LTDA., ubicado en la carrera 2 No. 11-06 de Neiva, lugar al que ingresaron mediante la modalidad de ventosa, para posteriormente violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno y oxígeno, hurtándose los dineros allí depositados, caso que fue conocido mediante la noticia criminal número 410016000716200700816.
Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, ULPIANO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL y OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA. 3. El 23 de noviembre de 2007, ingresaron sujetos armados y vestidos con distintivos de la SIJÍN (gorras y chaquetas) al establecimiento público compraventa EL CHAMACO, ubicada en la carrera 3 con calle 9 de Neiva y una vez intimidaron y agredieron a su propietario y a un empleado hurtaron joyas y dinero en efectivo.
Caso que se conoció con la noticia criminal número 410016000716200700923. Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, EUSTAQUIO DARÍO RÍOS y HUMBERTO MATTA GREY. 4. El 10 de diciembre de 2007, se presentó un hurto en el establecimiento comercial DROMAYOR ubicado en la carrera 5 No. 12-29 de Neiva, caso en el cual varios individuos mediante la modalidad de ventosa ingresaron al lugar por un parqueadero contiguo, intimidando con arma de fuego al vigilante y a su cónyuge, quienes igualmente fueron amordazados y encerrados en una habitación; una vez ingresaron a la bodega de DROMAYOR, violentaron la caja fuerte con equipos de gas acetileno, sin conseguir abrirla, no obstante se apropiaron de medicamentos.
En estos hechos, se manipularon los sistemas de alarmas contramatados (sic) con la empresa TELEMONOTOREAMOS (sic). Caso radicado con la noticia criminal 410016000716200701042. Según escrito de acusación en estos hechos participaron como coautores JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMÍREZ LOSADA. 5.
El 7 de enero de 2008, se presentó un hurto en la Distribuidora UNO A, ubicada en la carrera 5 Sur No. 14-35 zona industrial de Neiva; los coautores ingresaron a la bodega mediante la modalidad de ventosa, procediendo a violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno, apropiándose de dineros allí depositados y mercancías. Este establecimiento de comercio también contaba con un sistema de alarma contratado con TELEMONITOREAMOS, el cual fue manipulado para que no diera aviso a la central de dicha empresa de vigilancia. Noticia criminal 410016000716200800046.
Según escrito de acusación participaron en estos hechos JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMÍREZ LOSADA». ACTUACIÓN PROCESAL 1. - El 15 de abril de 2009 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva se celebraron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.- El 30 de junio siguiente se celebró la audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva, en la cual se atribuyeron los punibles de concierto para delinquir; hurto calificado y agravado (artículos 240 –numerales 1, 2 y 4- e inciso segundo, 241 –numerales 4 y 10-, y 267 –numeral 1- del Código Penal), en concurso homogéneo; secuestro simple, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas. 3.- Seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión, el 30 de junio de 2011, se emitió un sentido de fallo condenatorio el cual fue proferido el 19 de septiembre del mismo año para condenar, entre otros, a HUMBERTO MATTA GREY como coautor responsable de los concursos homogéneos de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 numeral 1°, inciso 2°, 241 numerales 4° y 10 y 267 numeral 1° del Código Penal), de secuestro simple (Art. 168 C.P.) y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.) cometidos en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (Art. 340 C.P), a la pena principal de trecientos sesenta y dos (362) meses de prisión[footnoteRef:1]. [1: Folio 253, cuaderno No. 1 Corte.] 4.-.
Impugnada la sentencia de primera instancia por la Fiscalía y la defensa, el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió la suya para, de un lado, revocar la condena por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y en su lugar absolver por este delito al procesado y, de otro, confirmar en todo lo demás, reduciéndole consecuentemente la pena principal a 338 meses de prisión –la multa y la accesoria quedaron iguales-. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa de HUMBERTO MATTA GREY formuló demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala en auto del 10 de diciembre de 2014. 6.- Posteriormente, HUMBERTO MATTA GREY, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7.- El 3 de octubre de 2018, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. 8.- Esta Corporación, a través de providencia AP2313-2021 del 10 de junio de 2021, inadmitió la demanda al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. 8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de HUMBERTO MATTA GREY interpuso recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mencionado togado, luego de consignar nuevamente los argumentos facticos y jurídicos que fundamentaron su demanda, así como los planteados en la providencia recurrida, reprochó, en primer lugar, que la exigencia de adjuntar la constancia de ejecutoria de las sentencias objeto de la acción varía «según el caso». Argumentó que dicha condición permite que los accionantes demuestren tal hecho a través de cualquier medio de convencimiento, máxime cuando, en su caso particular, se puede inferir la firmeza de las decisiones; debido a que HUMBERTO MATTA GREY no interpuso el recurso de insistencia contra la sentencia que inadmitió su recurso extraordinario de casación, junto a su eventual remisión al correspondiente juez de ejecución de penas.
Respaldó esta postura con el salvamento de voto presentado en una indeterminada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una actuación perteneciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para concluir que «es procedente que se estudie de fondo la demanda de revisión presentada sin que se tenga en cuenta este formalismo (…)».
Por otra parte, como segunda critica, reiteró que para el conteo del término de prescripción de la acción penal adelantada contra su prohijado debía aplicarse la interrupción establecida en el artículo 292 de la Ley 906 de la 2004 y, además, no debía utilizarse el aumento ateniente a su calidad de servidor público, pues la conducta cometida fue realizada como particular.
A raíz de esto, afirmó, que se había configurado este fenómeno el 19 de abril de 2013 y que, aunque se aplicara el aumento mencionado la prescripción se configuraría el 19 de agosto de 2014, esto es, antes de la emisión de la sentencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso, por lo cual en dicha etapa se debió haber declarado.
Añadió que estos argumentos no implicaban un «debate propio ni una controversia», pues únicamente se trata de una tesis expuesta en pro de los intereses de su representado, tornándose intrascendente que estos hayan sido expuestos en el proceso, especialmente cuando en el auto recurrido se manifestó, erróneamente, que «el término de la prescripción va hasta cuando se apruebe la sentencia de segunda instancia y no hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación».
Por último, sostuvo que sus planteamientos respecto de una vulneración del principio de non bis in ídem y de congruencia no fueron objeto de debate en el proceso ordinario, lo que, a su criterio: conlleva que se pueda controvertir en esta acción de revisión, máxime si igualmente fue postulables y no considerados en sede de casación, así se diga no está dentro de las causales previstas en el artículo 192 del C. de P. (…).
Las condiciones conforme a lo planteado en la demanda si se cumplen y por tanto si se hace un estudio de fondo de lo allí expuesto, hace posible su admisión. Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión y se continúe con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. [footnoteRef:2] [2: CSJAP7293-2014 (radicado 43991) ] Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia AP2313-2021 del 10 de junio de 2021. 2.1.- En primer lugar, los argumentos relacionados a una aparente intrascendencia de exigir la constancia de ejecutoria son infundados, pues la Sala, en pasadas decisiones, ha reiterado que dicho documento es indispensable para demostrar, sin lugar a duda, que las providencias objeto de la acción se encuentran debidamente ejecutoriada.
Tal postura fue reiterada recientemente en providencias como la AP3680-2020 del 20 de noviembre de 2020, radicado 50549, donde, a pesar de que el proceso demandado en revisión fue inadmitido en sede de casación, se exigio tal requisito: 2.1.- Ahora bien, según la normativa citada, el libelo presentado por el abogado de Pedro Imitola Granados incumple tales exigencias como quiera que no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. Así, se le recuerda que la satisfacción de los requisitos enlistados debe efectuarse de manera conjunta, por ello, la demanda será inadmitida; aunque indicó el delito que motivó la condena, la causal por la que promueve la acción de revisión, presentó el poder especial conferido, al igual que la denominada «prueba nueva» y las decisiones judiciales cuestionadas.
Al respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el carácter obligatorio de este requisito, pues la demanda de revisión -por su especial naturaleza y autonomía- no es un escrito de libre confección, y deben observarse los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporación- a través de la constatación de la ejecutoria de las decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama.
Presupuesto que fue obviado por el libelista, quebrantando el mandamiento normativo. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que es necesario acompañar la demanda con «(…) copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda», y, cuando menciona «según el caso», hace referencia a que las providencias que deben adjuntarse varían dependiendo del proceso en cuestión, más no al requisito de la constancia de ejecutoria.
Sumado a esto, aunque se ignorara tal falencia del libelo, todavía se mantendría la inadmisibilidad de la demanda incoada, comoquiera que persisten las deficiencias sustanciales que impiden la viabilidad de la causal de revisión invocada, como se entrara a exponer. 2.2.- Los reproches dirigidos a demostrar la prescripción de la acción penal adelantada contra HUMBERTO MATTA GREY por el delito de concierto para delinquir se tornan reiterativos, comoquiera que estos son iguales a los postulados en la demanda y que fueron denegados por la Sala al encontrar que carecían de respaldo.
Nuevamente, se le indica al apoderado que la acción de revisión no puede ser interpuesta con el fin de reabrir debates que fueron debidamente agotados en el proceso ordinario, pues esto desnaturalizaría la figura en una tercera instancia. La posible prescripción de la acción penal fue uno de los argumentos que interpuso la defensa del demandante al momento de presentar su recurso extraordinario de casación, pero fue negado de pleno por la Sala: Con todo, fácil se evidencia que en el fondo pretende cuestionar al Tribunal porque no declaró en favor de Matta Grey, como sí lo hizo con otros compañeros de causa, la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir.
Sin embargo, no le asiste razón, toda vez que desde la imputación se dejó claro que Matta Grey era miembro de la Policía Nacional, debía informar cualquier novedad que se presentara y para la fecha en que se perpetró el acto delictivo que se le reprocha oficiaba como tal en la ciudad de Neiva, como lo afirmó el Tribunal. Que el proceso no haya sido conocido por la jurisdicción castrense, no le resta la calidad de servidor público y menos lo excluye de ser destinatario del mayor lapso prescriptivo contemplado en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal.
Lo anterior porque, pese a ser miembro de la institución policial, el acontecer delictivo demostró que las conductas punibles en nada guardaron conexión con su función, lo que imponía la intervención de la justicia ordinaria. No se puede olvidar que, conforme al artículo 221 de la Carta Política, las cortes marciales o tribunales militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y cuando tengan relación con el mismo servicio, de donde deviene que las conductas punibles desplegadas por miembros de la fuerza pública en servicio activo, que no tengan relación directa con el servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlas y sancionarlas (Ver.
CC C-533/08). [footnoteRef:3] [3: CSJ AP7670-2014 del 10 de diciembre de 2014, radicado 44143.] No es de recibo que se pretenda con la demanda cuestionar la calificación jurídica tenida en cuenta por los jueces de instancia, lo que conllevó a la aplicación del inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Además, a pesar de la dicho por el apoderado en su recurso, ciertamente la fecha de la prescripción era con posterioridad a la fecha de emisión de la sentencia de casación, tal como fue denotado en el auto recurrido: En este caso, la mitad de la pena a imponer por el concierto para delinquir es de 54 meses, el cual se aumentó en una tercera parte, según el inciso 6° del artículo 83, resultando en 72 meses; luego, si se cuenta desde el momento de la celebración de la audiencia de formulación de imputación, el fenómeno jurídico de la prescripción no podía operar antes del 15 de abril de 2015, lo cual revela materialmente incorrectos los fundamentos con que se aspira a sustentar tal pretensión. (Resalta la Sala).
De igual forma, cuando en dicha providencia se manifestó que la prescripción se contabilizaba «(…) hasta la fecha en que se aprobó la sentencia de segunda instancia (…) y no para el momento en que se resuelve el recurso extraordinario de casación», se hacía referencia a la suspensión del término establecida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
Sin embargo, independientemente de que dicho aparte del auto pueda generar confusiones o los efectos que la cita disposición podría tener, lo cierto es que el marco fáctico expuesto como respaldo de la causal 2° de revisión carece de vocación de prosperidad. 2.3.- Por último, las diversas inconformidades planteadas en la demanda, que fueron reiteradas en el recurso de reposición, que denotaban una aparente vulneración de los derechos fundamentales de HUMBERTO MATTA GREY como consecuencia de una vulneración del principio de non bis in ídem y congruencia, no son procedentes pues no fueron encasillados en alguna de las causales de revisión estipuladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Se itera que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la acción de revisión se rige por el principio de taxatividad, lo cual impone al demandante la obligación de establecer con claridad cuál de las causales del mencionado artículo corresponde al fundamento fáctico y jurídico que respalda sus pretensiones, sin ser posible establecer alguna diferente a las siete establecidas expresamente en el artículo 192 ibidem.
Tal postura fue reiterada en la providencia AP2611-2020 del 30 de septiembre de 2020, radicado 56222: En igual forma, ha precisado la Sala que la finalidad de la acción es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador y, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó: La acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por el carácter excepcional y la naturaleza rogada que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas[footnoteRef:4], pues de lo contrario será inadmitida. [4: CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681] 3.
En conclusión, la Sala advierte que los expuesto por el apoderado judicial de HUMBERTO MATTA GREY en su recurso no cumple con los requisitos argumentativos necesarios para reponer el auto recurrido, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE FRANCISCO BERNATE OCHOA CONJUEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ (Renunció) JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA (Renunció) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2