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AP387-2018(51602)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CASACION 51602 JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ y otro. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 51602 AP387-2018 Aprobada acta número 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en su propio nombre por JHAMITH ANTONNY VARGAS ORTIZ.

HECHOS: Así fueron narrados en la sentencia que se impugna: “En Bogotá. D.C, el 8 de febrero de 2010, el señor Francisco Javier Martínez Gómez sostuvo una reunión con JHAMITH ANTONNY VARGAS ORTIZ quien se identificó ante él con el nombre de Álvaro Díaz y dueño de una inmobiliaria, para que le alquilara la camioneta marca Chevrolet, línea LUV DMAX, de placas SOP – 76 y de la que era tenedor, con el fin de trasladarse en compañía de un colaborador a una vivienda en el condominio La Estancia del municipio de Melgar, Tolima, sobre la que realizarían una negociación, a cambio de la suma de $ 500.000 pagaderos al finalizar el servicio y con la condición de que sería él quien conduciría el vehículo.

Fue así que procedieron a recoger al supuesto colega de VARGAS ORTIZ quien se presentó como Carlos N, pero que resultó llamarse en realidad Danith Sánchez Lozada, luego de lo cual se dirigieron a dicho lugar. Una vez allí y con la autorización telefónica del propietario de la casa, optaron por quedarse e inmediatamente comenzaron a libar alcohol.

Relata el señor Francisco Javier Martínez Gómez que al probar la primera cerveza perdió el sentido y al recobrarlo a la mañana siguiente se dio cuenta de que el automotor bajo su tutela no se encontraba en el sitio, por lo que procedió a entablar contacto con el sistema de seguridad de la empresa Chevrolet para que localizara vía GPS el rodante con apoyo de la policía de carreteras, y que fue efectivamente recuperado en la vía que comunica a Bogotá D.C y Villavicencio, Meta, a la altura del sitio Sumer Sun, municipio de Cáqueza, Cundinamarca, siendo aprehendidos en flagrante acto los ocupantes del mismo, quienes se identificaron como Danith Sánchez Lozada y JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, se realizó la diligencia de legalización de captura de Danith Sánchez Lozada y JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, y la audiencia de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado –artículos 239, 240 inciso 4 y 241 del Código Penal—, cargos que no fueron aceptados.

No les fue impuesta medida de aseguramiento. 2.- El 8 de marzo de 2010 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), despacho que realizó la audiencia pertinente el 16 de junio del mismo año, y la preparatoria el 11 de mayo de 2011, iniciándose el juicio oral el 16 de noviembre siguiente, el cual concluyó con la audiencia de lectura de fallo el 27 de enero de 2016.

En dicha decisión el Juzgado condenó a Danith Sánchez Lozada y JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, como coautores del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 3.- En Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia que fue apelada por la defensa. 4.- En su propio nombre, el abogado y acusado JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ interpuso dentro de la instancia legal el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION: Acusa la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido en infracción directa de la ley (Artículo 1 de la ley 906 de 2004).

En el único cargo que propone, sostiene que el juzgador consideró que existe conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad. Sin embargo, en su criterio el juzgador adecuó indebidamente la conducta, pues no puede existir apoderamiento ilegal cuando se pacta un contrato de arrendamiento para usar un bien a cambio de un precio, como en efecto ocurrió, situación que además descarta el ánimo de lucro, ingrediente subjetivo del tipo que tampoco puede surgir en esas condiciones.

Considera que no se apreció la prueba del contrato de arrendamiento sobre el vehículo, hecho reconocido por el mismo “afectado” en su denuncia y en la declaración que ofreció en el juicio. En consecuencia, la conducta si acaso podría constituir un delito de abuso de confianza, al obrar en estado de embriaguez, inmadurez y aprovechando la confianza que les brindó el denunciante.

En este sentido insiste en que al tipificar indebidamente la conducta se desconoce la jurisprudencia de la Corte que ha considerado que cuando el bien entra en la esfera de quien se apodera aprovechando la confianza del titular del objeto, el comportamiento configura un abuso de confianza. En su criterio, no se probó que los acusados hubiesen creado o aprovechado un estado de indefensión del propietario del vehículo para apoderarse del mismo, pues si acaso se estableció la embriaguez de la cual dio cuenta a los médicos, pero no el empleo de sustancias para doblegar su voluntad o resistencia. En fin, a juicio del demandante, si el tribunal hubiese considerado la prueba del contrato verbal de arrendamiento habría concluido que la conducta no se encuadra en el tipo penal que describe el hurto calificado y agravado, sino el que insiste en que pudo haberse consumado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: No hace falta teorizar mucho para precisar que la infracción directa de la ley a que se contrae la causal primera de casación, implica aceptar el tema fáctico y la consiguiente elaboración de un discurso hermenéutico dirigido a denunciar un error de juicio, bien sea porque el juzgador selecciona una norma que no es la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), u omite otra que sí resuelve los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, porque a pesar de haber seleccionado la correcta, le atribuye un sentido jurídico que no tiene o extiende consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea).

El demandante al mencionar que esa sería la opción a través de la cual argumentaría los errores de legalidad de la sentencia, debía respetar el supuesto fáctico y la apreciación probatoria que hizo el tribunal con el fin de centrar su discurso en la mera hermenéutica. Sin embargo, se distancia de esa opción que seleccionó para adentrarse en la crítica de la prueba, sin mencionar desde luego la clase de error en que había incurrido el tribunal (si de hecho o de derecho, si de existencia, identidad o raciocinio, o de legalidad o convicción, según fuere el caso) y en consecuencia sin precisar sobre cuál prueba recae el defecto, cuál la valoración errónea en que se incurrió y la trascendencia del mismo a través de una nueva interpretación del medio en el contexto probatorio en el cual se inscribe.

Alguna mención se percibe acerca de la apreciación probatoria de los medios, cuando demanda que no se consideró la prueba del contrato de arrendamiento que en criterio del demandante daría lugar a la indebida tipificación que pregona, o que se estimó indebidamente la que demostraría el abuso de circunstancias de inferioridad, sin mencionar las reflexiones del Tribunal sobre el tema en contravía del principio de crítica vinculante que rige al recurso extraordinario.

Precisamente al respecto en la sentencia impugnada se expresó lo siguiente: “Significa lo anterior que si bien la víctima dio fe de la existencia de un contrato de transporte, lo cierto es que no fue su intención alquilarles a los encausados de manera directa el automotor ni mucho menos dejarlo a su libre disposición, como lo asegura el censor.

Dicho menos densamente, lo persuasivo de esta admonición estriba en la negativa de algún permiso o aval para que los procesados se llevaran consigo el rodante al que habían llegado a la finca La Estancia, lo cual da cuenta, a no dudarlo, de una toma ilícita con entera abstracción del estado en que se encontraba su legítimo respondiente, bien sea porque eventualmente hubiera sido pasible del suministro de alguna sustancia capaz de doblegar su voluntad, ora de la ebriedad o simplemente por la acción del sueño, habida cuenta de que cualquiera de esas hipótesis no fueron probadas en el juicio oral, pero que en todo caso se avienen insustanciales en orden a la estructuración del injusto.” De manera que el demandante no logra evidenciar la errónea interpretación de la ley que demanda al elaborar su discurso con total abstracción de lo expresado en la sentencia que impugna, razón por la cual la demanda se debe inadmitir por las razones de forma y fondo expuestas.

De otra parte, la Sala no encuentra necesario intervenir en orden a realizar los fines del recurso o para preservar garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en su propio nombre por JHAMITH ANTONNY VARGAS ORTIZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de abril de 2017.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2