CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 46250 Iván Roberto Duque Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3862-2015 Radicación n° 46250 (Aprobado Acta No.232) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín -a solicitud de la Fiscal Cuarenta y dos de la Unidad Nacional de Justicia Transicional-, para conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada por la defensora del postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín instaló el 11 de junio de 2015, audiencia preliminar para pronunciarse respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitada por el postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, desmovilizado el 12 de diciembre de 2005 del Bloque Central Bolívar. 2.
En el curso de la diligencia, la fiscal indicó que la competencia para conocer del asunto es del Magistrado de Control de Garantías de Bogotá, toda vez que los hechos que dieron lugar a las imputaciones surtidas contra DUQUE GAVIRIA en Medellín, fueron acumulados y son del conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Frente al anterior planteamiento, el Magistrado dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, para que se defina de plano la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para definir la competencia cuando se señala como competente un despacho que pertenece a distrito judicial diferente al del lugar en el cual alguno de los intervinientes pretende el adelantamiento de la audiencia, lo cual ocurre en el presente caso por involucrar a Magistrados de Control de Garantías de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá. (Al respecto pueden verse AP, 30 may. 2006, rad. 24964, AP, 28 sep. 2006, rad. 25830 y AP2842-2014, rad. 43778, entre otros autos).
Oportunidades procesales para la promoción del incidente de definición de competencia. Al respecto se reitera lo indicado en auto proferido el 20 de mayo de 2015, radicado 45747: de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subrayado fuera de texto). >. - Resaltado fuera de texto-. De acuerdo con lo indicado, especialmente en el fragmento destacado, la Sala pasa a pronunciarse de fondo.
Criterios para definir la competencia de los Magistrados de Justicia y Paz en asuntos de libertad. 1. Determinado tiene la Corte que la competencia territorial en asuntos de Justicia y Paz viene orientada, no de forma individual por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible por el postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, con el fundamento de que la sistemática de Justicia y Paz tiene como referente el concierto para delinquir.
Sobre esta pauta la Sala en decisión AP 17 jun. 2009, rad. 31205, señaló: 3. La conclusión precedente encuentra fundamento en que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz viene determinada, no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible particular que hubiere cometido el postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado; éste último, lógicamente y según lo muestra la experiencia, ha podido desplazarse a lo largo y ancho del territorio nacional y cometer conductas punibles en diversos lugares, pertenecientes a distintos distritos judiciales.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el comportamiento punible en que se funda la razón de ser de la sistemática de la Ley de Justicia y Paz no es otro que el de concierto para delinquir, el cual se materializa a través de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en este caso uno de los grupos de las autodefensas.
Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.
Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia. (…) Lo anterior deja ver que siendo el concierto para delinquir el sustrato o presupuesto del proceso de Justicia y Paz, entonces lo decisivo para fijar la competencia territorial para su conocimiento es la comprensión territorial donde ese acuerdo ilícito de voluntades operó. Es por lo anterior que la Corte ha precisado que "el concertado no solo será responsable por adscribirse a estos actos preparatorios punibles, sino también a los delitos que se ejecutaron y consumaron durante y con ocasión de su militancia, en las fronteras cerradas de determinadas zonas" (subrayado fuera de texto). 2.
También ha sostenido la Colegiatura que tal parámetro no se predica necesariamente en todos los eventos que guarden relación con peticiones de libertad, pues en los casos que el trámite se halla en la “fase de juzgamiento”, “ el competente para resolver la petición (…) es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta (…) y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos.
(AP 27 mar. 2014, rad. 43.468). El motivo de esta orientación es la preservación del criterio de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos armados al margen de la ley. Expresamente, consideró la Corte en la providencia precitada. “Precisamente, por cuanto importa la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual - a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.
Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.” (Resaltado en el texto original) De manera que en materia de solicitudes de libertad, cuando el proceso se encuentra asignado a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento por razón de la pertenencia a un Bloque específico, no es suficiente con acudir al factor territorial para definir la competencia en materia de solicitudes de libertad, pues se debe considerar si, como ocurre con el proceso de AMPARO MALDONADO RUEDA, la actuación se encuentra asignada para ese momento a un Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz.
Si así es, el competente para resolver la petición de libertad es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta la fase de juzgamiento de los integrantes del Bloque y no el del sitio en donde ocurrieron los hechos”. (Subrayado fuera de texto). No obstante, cabe precisar, que el mencionado parámetro supone que en contra del postulado se sigue única actuación o varias en idéntico Tribunal Superior, situación que amerita concentrar la competencia en la misma corporación, para preservar el criterio de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos armados al margen de la ley y se adoptan otras determinaciones. 3.
Por esto, en sentido opuesto, cuando contra el postulado se adelantan dos o más actuaciones de justicia y paz, cuyo conocimiento estaría llamado a ser radicado en varias Salas de Justicia y Paz, por ejemplo, por haber pertenecido a diferentes bloques, frentes o grupos armados organizados al margen de la ley, cualquiera de los Magistrados de Control de Garantías en donde se le hubiese impuesto medida de aseguramiento, es competente para conocer de las solicitudes de sustitución. Al respecto, esta Corporación en auto del 10 de septiembre de 2014, radicado 44035, señaló: “Lo relevante es que la defensa del postulado formule la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante cualquiera de los despachos con función de control de garantías que hubiere proferido alguna de las decisiones de detención, e identifique claramente las medidas de aseguramiento a cuya sustitución aspira”.
“Al magistrado de control de garantías le corresponderá, entonces, velar por las garantías fundamentales de los intervinientes que habrán de tomar parte en la correspondiente audiencia en la cual se decida sobre la sustitución, en especial las de las víctimas, sin que haya lugar a rechazar, negar u objetar la competencia por factor territorial u otra razón, de manera que no se abra la posibilidad de interminables controversias o incidentes de definición de competencia que, a estas alturas y después de ocho años o más, terminarían por dilatar injustificadamente la actuación y hacer nugatorio el derecho que le asiste al postulado a que el asunto de la sustitución de media de aseguramiento se resuelva de fondo de manera ágil”.
Igualmente, el evento anterior o cualquier otro en el que se advierta pluralidad de autoridades competentes, no releva a la Fiscalía, la defensa y a los demás intervinientes -que requieran de audiencia preliminar-, a acudir al magistrado de control de garantías del lugar en donde se facilite el adelantamiento de la diligencia con el respeto de los derechos fundamentales; es decir, la selección del funcionario –por razón de su sede- debe estar orientada por algún criterio razonable determinado por las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso y por los moduladores de la actividad procesal.
Del caso concreto Pasa la Sala a definir la autoridad que le corresponde conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento formulada, a través de apoderado, por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín. 1. De acuerdo con lo indicado en la audiencia por el Magistrado precitado, DUQUE GAVIRIA es conocido con los alias de “Ernesto Báez”, “El Loco”, “Ernesto Báez de la Serna” o “El Doctor”; hizo parte del “ Bloque Central Bolívar ”, se desmovilizó colectivamente el “12 de diciembre de 2005”, fue privado de la libertad el “12 de octubre de 2006” cuando se entregó voluntariamente y fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; postulado por oficio emitido el “15 de agosto de 2006” por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia. 2.
De la información suministrada por la Fiscal Cuarenta y dos de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, se advierte que los hechos por los cuales se adelantaron dos audiencias de imputación llevadas a cabo ante el Magistrado de Control de Garantías de Medellín -“ una el 28 de noviembre de 2008 y otra el 2 de octubre de 2012”, en las que efectivamente se le impuso al postulado medida de aseguramiento-, fueron acumulados y están actualmente en conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó la fiscal que “ya culminó la audiencia concentrada y el incidente de reparación a las víctimas y se está a la espera de la sentencia que debe proferir dicho Tribunal ”; e incluso “en el mes de noviembre del año 2014 se dio inicio a otra imputación con 125 postulados y aproximadamente 995 hechos”, en donde (sic) también se encuentra incluido este postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, audiencia que culminó en el mes de abril del presente año y a la que se acumularon todas las audiencias que se encontraban ante los diferentes Tribunales del país, quedando con un total de 270 postulados y aproximadamente 1.400 hechos que en la actualidad se encuentra radicada para audiencia concentrada ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Bogotá (sic) con fecha para inicio de la misma en el mes de septiembre del año en curso.
Además señaló que idéntica solicitud “ya se había presentado por la defensa del postulado ante un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá por razones de competencia, llevándose a cabo dicha audiencia los días 7 y 14 de mayo del año en curso, tomando allí la decisión, este Magistrado, de negar la sustitución de la medida de aseguramiento por considerar que no se daban algunos de los presupuestos exigidos por la ley”. 3.
Conforme con los presupuestos fácticos atrás indicados, en el sentido de que el juzgamiento del postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA se encuentra radicado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el competente para resolver respecto de su solicitud encaminada a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento, es el Magistrado de Control de Garantías de la misma corporación, pues de acuerdo con los criterios señalados en el acápite anterior, en los casos donde el trámite se encuentra en la “fase de juzgamiento”, “ el competente para resolver la petición (…) es el Magistrado con Funciones de Control de Garantías del lugar donde se adelanta (…).
(AP 27 mar. 2014, rad. 43.468). En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, es competente para pronunciarse respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA por intermedio de su defensor.
Segundo.- Disponer que la petición formulada por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, sea resuelta por el Magistrado con funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la cual se enviará la actuación. Tercero.- Informar de esta determinación al Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Artículo 286. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. � Pronunciamiento iterado en AP 26 mar. 2014, rad. 43389. � Criterio reiterado en CSJ AP5390-2014, rad. 44580;
AP5391-2014, rad. 44541; y AP6124-2014, rad. 44778. 1 PAGE 13