JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3854-2025 Radicación n.° 60827 (Acta n.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA contra la sentencia del 31 de agosto de 2021.
Con este fallo, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el que el 17 de julio de 2020 dictó el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama que lo condenó por el delito de homicidio agravado. II.
HECHOS 1. El 3 de septiembre de 2010, en zona urbana de Paipa, Boyacá, Cristian Adolfo Rojas Villarraga tuvo una pelea en su vivienda con CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA y su progenitor, quienes, Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya eran su primo y tío, respectivamente. Con el primero, tenía varias diferencias con ocasión de unos bienes que había recibido de sus tías Ana Belén, Lucía y Ana Delfina Rojas Niño que habían terminado en amenazas de muerte, por lo que la víctima «temía por su vida». 2.
Dos días después de ello, esto es, el 5 de septiembre, las referidas tías, preocupados porque este no salía de su habitación, la abrieron y encontraron que este yacía sin vida sobre su cama. Inmediatamente, informaron el hecho a las autoridades.
3. ROJAS AMAYA pretendió hacer creer que la muerte de su primo había sido natural, consecuencia de un infarto. Sin embargo, por insistencia de otros familiares, se realizó la respectiva necropsia, encontrándose que la causa de muerte había sido violenta. Eso debido a una fractura de la tabla ósea que llevó a que la víctima tuviera un shock neurológico por trauma cráneo encefálico severo secundario.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ROJAS AMAYA el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000) ante el Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá. En esa misma oportunidad al procesado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2.
El 14 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ROJAS AMAYA, en los mismos términos de la imputación. El 9 de octubre posterior, tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama, Boyacá. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 3. El 13 de marzo de 2018, se desarrolló la audiencia preparatoria ante ese mismo Juzgado.
Transcurrido el juicio oral1, el 17 de julio de 2020, esa misma autoridad condenó a ROJAS AMAYA como autor del delito objeto de acusación a 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Aunque aclaró para esa pena «se debe tener en cuenta el límite máximo que prevé la norma». 4.
La defensa del procesado apeló ese fallo. Entre otras cosas, consideró que la valoración probatoria había sido sesgada y que no existía prueba directa para condenarlo. Eso sumado a que no se tuvo en cuenta la embriaguez habitual y constante de la víctima y que los indicios se cimentaron en los testimonios de la madre y hermana del occiso, los cuales carecen de imparcialidad y objetividad, ya que «tienen un interés directo en las resultas de este asunto, en su calidad de víctimas». 5.
El 31 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primer grado. Sobre la supuesta falta de prueba directa, expresó que el fallo del a quo se cimentó sobre dos indicios, «los cuales tienen plena validez para soportar la sentencia de estirpe condenatoria». Además, se probó que el procesado amenazó de muerte a la víctima y que esta no salió de su vivienda, hasta que sus familiares encontraron su cuerpo sin vida.
Asimismo, que la causa de la muerte del occiso había sido violenta, consecuencia de un shock neurológico producto de un trauma craneoencefálico severo. 1 Las audiencias en las que se desarrolló el juicio oral tuvieron lugar el 30 y 31 de mayo, 17 y 18 de septiembre de 2018; 16 y 17 de enero, 18 de marzo de 2019; 19 de febrero, 20 de mayo, 05 de junio de 2020.
Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 6. La defensa de ROJAS AMAYA presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual sustentó oportunamente2. VI. DEMANDA DE CASACIÓN 7. El recurrente desarrolló cuatro cargos casacionales contra el fallo del Tribunal. El primero, principal, lo orientó por la causal segunda de casación (núm. 2.° del artículo 181 Ley 906 de 2004), mientras que los restantes los fundó en la causal tercera (núm. 3.° del artículo 181 ibídem).
Cargo primero 8. El censor alegó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados contra ROJAS AMAYA por violación al debido proceso «en aspectos sustanciales», así como afectación del derecho a la defensa. Lo anterior porque su defendido no fue acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 337.2 de la Ley 906 de 2004. Eso debido a que el componente fáctico de los hechos jurídicamente relevantes careció de claridad, precisión y de un «lenguaje comprensible» que «permitieran su adecuación en los tipos objetivos de los arts. 103 y 104 nral. 7° de la Ley 599 de 2000». 9.
Así, después de trascribir apartes del escrito de acusación y de lo manifestado por el agente fiscal en la respectiva audiencia, el recurrente afirmó que la acusación no cumplía con los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Sala, pues «el 2 Cuaderno segunda instancia, fl. 19. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya Fiscal lo único que hizo fue una narrativa indeterminada».
Además, el componente fáctico no se subsumía en las normas del delito de homicidio agravado y era insuficiente para concluir que el acusado tuvo el dominio de la acción homicida y fue quien puso a la víctima en una situación de indefensión o inferioridad para, posteriormente, aprovecharse de esa situación. 10. Afirmó que la solicitud de nulidad cumplía con los principios exigidos.
Entre otras cosas, porque los errores de estructura y garantía denunciados afectaron las garantías al debido proceso y derecho defensa de ROJAS AMAYA (principio de trascendencia) y que las vulneraciones a ese último derecho no pueden convalidarse (principio de convalidación). 11. Así las cosas, solicitó decretar la nulidad del trámite desde la formulación de la acusación. Cargo segundo 12.
El censor alegó que las inferencias lógicas que soportaron la construcción de los indicios sobre los cuales el a quo sustentó la condena contra ROJAS AMAYA incurrieron en la falacia non sequitur. También transgredieron el principio lógico de razón suficiente. Todo eso llevó a una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, lo que causó la indebida aplicación de los artículos 29, 103, 104.7 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como a la falta de aplicación del artículo 7.° ibídem. 13.
En primer lugar, alegó que la valoración individual de los indicios utilizados por el a quo eran insuficientes para sustentar la condena contra el procesado por el delito de homicidio agravado. Eso probaba la ocurrencia de la referida falacia (non Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya sequitur). En particular, porque el valor probatorio de los cuatro indicios que el censor tituló así: «amenazas de muerte y atropellos»; «planeación en la forma como se debía explicar la causa de la muerte de su primo»; «justificación no pedida referente a sus actividades y merodeando, de lejos, durante el levantamiento del cadáver», así como «presencia en el lugar de los hechos», era mínimo. 14.
Aseguró que de esas premisas «no se sigue, no resulta, no se deriva» la autoría material del hecho en cabeza del acusado. Todo lo contrario, estas, bajo una valoración individual, solo confirman la existencia de dudas insalvables sobre la responsabilidad del procesado, las cuales deben resolverse a su favor. En particular, porque en el lugar de los hechos no solo hizo presencia el procesado, sino también su progenitor. 15.
En segundo lugar, afirmó que la apreciación conjunta de esos mismos indicios tampoco probaba la responsabilidad de ROJAS AMAYA en la muerte de su primo Cristian Adolfo Rojas Villarraga. En palabras del censor, las referidas premisas inferenciales no conducían a la conclusión planteada por los juzgadores de instancia en sus respectivos fallos: «no se deriva, no se revela, no se expresa, no se da a conocer, ni esos hechos indicadores prestan apoyo a la conclusión en sentido que CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA hubiera sido autor del delito de homicidio agravado…». 16.
En tercer lugar, denunció la trasgresión del principio lógico de razón suficiente porque la conclusión sobre la autoría material del procesado en el homicidio de Cristian Adolfo Rojas se basó en los referidos cuatro indicios que, a su juicio, eran carentes de aptitud e idoneidad, ya que «no explican ni satisfacen la Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya imputación jurídica de autoría material en cuanto a los elementos estructurales».
Eso sumado a que el Tribunal lo encontró responsable del homicidio, porque, entre otras cosas, estuvo presente en la vivienda de la víctima, con quien tuvo un altercado. Además, «él era el único capacitado físicamente para trasladar al occiso hasta su habitación, dado que este media 1.72 mts. y pesaba alrededor de 75 kg». Esta circunstancia, según dijo, estaba huérfana de todo soporte probatorio. 17.
Insistió en que la conclusión de que ROJAS AMAYA era el autor material del homicidio se basó en un raciocinio «gaseoso y difuso», ya que las referidas premisas inferenciales no probaban la autoría material del hecho. Esto tampoco se suplía por la simple afirmación de que «el procesado es el responsable del ilícito de homicidio». 18. Así las cosas, el demandante solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver a ROJAS AMAYA del delito de homicidio agravado, «aplicando a su favor el art. 7° de la Ley 906 de 2004 que consagra el in dubio pro reo».
Cargo tercero 19. El demandante censuró la sentencia del Tribunal porque los indicios que sustentaron la condena contra el procesado carecían de todo poder probatorio. Eso condujo a la violación del principio lógico de razón suficiente, así como a la indebida aplicación de los artículos 29 de la Ley 599 de 2000, 103, 104.7 y 381 de la Ley 906 de 2004, y a la falta de aplicación del artículo 7 ibidem.
Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 20. Reiteró que ni la valoración individual o articulada de los ya referidos cuatro indicios lograban demostrar más allá de toda duda razonable «los actos de dominio de la acción homicida, de dominio del hecho, de actos objetivos de ejecución de propia mano como protagonista principal del acontecimiento por parte de Carlos Hernán Rojas en el homicidio agravado de Cristian Adolfo Rojas Villarraga».
Insistió en que esas premisas solo generaban dudas sobre su responsabilidad penal. 21. Agregó que la conclusión sobre la autoría material de la conducta en cabeza de ROJAS AMAYA, en una y otra instancia, se efectuó «como conclusión sin la fuerza demostrativa, sin el poder de persuasión que justificara acerca del porqué la conducta de mi defendido se adecua de forma inequívoca al art. 29 de la Ley 599 de 2000 (…)».
Eso para reiterar que en ambas instancias hicieron falta razones fácticas y jurídicas para fundar la condena contra el procesado. 22. Por esos motivos, solicitó lo mismo que en el anterior cargo: casar el fallo de segunda instancia y absolver al procesado en virtud del principio de in dubio pro reo. Cargo cuarto 23. Finalmente, el censor alegó que las conclusiones que los fallos de instancia plantearon sobre la ocurrencia del agravante de la conducta imputada al procesado (núm. 7 del art. 104 de la Ley 599 de 2000) transgredieron el principio lógico de razón suficiente.
Aseguró que esa violación llevó a la indebida aplicación de la referida norma, así como del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación del artículo 7 ibídem. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 24. Lo anterior, porque una y otra instancia coincidieron en que tal agravante estaba probada.
Sin embargo, se desconoció que, según lo ha dicho esta Sala, es estos casos la Fiscalía debe especificar una de las varias opciones consignadas en el núm. 7.° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y probarla con «suficiencia». En efecto, no basta con determinar que la víctima estaba, efectivamente, en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que obliga acreditar que esa situación era conocida por el acusado y que, además, quiso aprovecharse de la ventaja que alguno de esos estados le generaba para la comisión del ilícito. 25.
Sin embargo, aseveró que en este caso la Fiscalía «no cumplió con la carga de demostrar que mi defendido incurrió en la conducta de aprovechamiento de esa situación de indefensión». Eso sumado a que el Tribunal se limitó a indicar que el apelante no había cumplido con la carga argumentativa exigida para rebatir la conclusión del a quo de que se estaba ante un homicidio agravado, pues en el recurso de alzada este solo citó un precedente jurisprudencial sobre la materia.
De ese modo, aseguró que el colegiado de instancia «no determinó con cuáles medios de prueba llegó a esa conclusión de atribuir la agravante». Tampoco «contiene una explicación clara de las premisas fácticas que apoyen la decisión de atribuir el agravante». 26. Así las cosas, el censor señaló que estaba demostrada la violación al principio lógico de razón suficiente, lo que daba lugar a casar el fallo condenatorio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 27. Antes de resolver si los cargos propuestos por la defensa de CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA cumplen o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación y las particularidades exigidas para las causales 2.° y 3.° contenidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Características generales del recurso extraordinario de casación 28. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 29. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.
No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 30. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 31. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O demostrar que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. Reiteración jurisprudencia causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad) 32.
Según lo ha explicado esta Corte, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio. 33.
Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto. 34. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 35.
Por último, como lo ha explicado la Sala, si bien la fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir «cualquier demanda» que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y AP1414-2023). 36.
Ahora, en relación con la supuesta vulneración de garantías por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, la Sala encuentra importante reiterar la línea jurisprudencial al respecto. 37. Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador.
Expresado de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204). 38. También se ha indicado que bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se tengan en cuenta todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya subsiguientes fases del proceso (Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599).
Reiteración jurisprudencia causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta) 39. Encausar los cargos bajo la causal 3.° de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial.
Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida. 40. En cuanto a los errores de hecho, implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
Error de hecho por falso raciocinio 41. Sobre el falso raciocinio, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia-3. 42. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error, le exige al censor lo siguiente: 3CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.
Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente4. 43.
Lo anterior es importante porque, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, la crítica de los indicios en casación está sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción. Frente a hipótesis de este tipo, es imprescindible precisar si el yerro denunciado se predica: i) de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores, ii) de la inferencia lógica o iii) del proceso de valoración conjunta, al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas. 4CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.
Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 44. Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente ha de acreditarse con medios de prueba concretos, debe señalarse si el vicio es de hecho o de derecho, a qué modalidad corresponde y su configuración en el caso concreto. Si el error se genera en el proceso de inferencia lógica, se impone aceptar la validez del hecho indicador y plantear el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, con el fin de acreditar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia (CSJ SP, 02 Ago 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov 2003, Rad. 11135, CSJ AP 2301-2020, Rad. 56467). 45.
Finalmente, el principio lógico de razón suficiente implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen.
Así, este principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024). 46. Lo anterior da cuenta de las diferencias que existen entre esa máxima y la falacia non sequitur. Esa última aplica para aquellos argumentos en los que la conclusión no se sigue de las premisas (CSJ, SP727- 2022, rad. 56518). 47.
Explicado lo anterior, la Sala pasará a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ROJAS AMAYA. Análisis de los cargos Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 48. El censor planteó cuatro cargos casacionales contra el fallo de segunda instancia. En el primero alegó la nulidad del trámite, debido a que los hechos jurídicamente contenidos en la acusación y referidos por el delegado fiscal en la respectiva audiencia adolecieron de falta de claridad, precisión, así como de un «lenguaje comprensible».
En el segundo y el tercer cargo cuestionó los indicios con los que el a quo fundó la condena contra ROJAS AMAYA por el delito de homicidio agravado. Afirmó que estos eran insuficientes para soportar esa conclusión. Eso aunado a que de esas inferencias no se seguía la conclusión planteada por el juez de primera instancia y que confirmó el Tribunal.
A su juicio, se trataba de premisas que carecían de todo poder suasorio para fundar la condena contra el procesado. 49. En el último cargo, el demandante expresó que como el colegiado de instancia «no determinó con cuáles medios de prueba llegó a esa conclusión de atribuir la agravante», ni brindó «una explicación clara de las premisas fácticas que apoyen la decisión de atribuir el agravante», vulneró también el principio de razón suficiente.
Primer cargo 50. En lo que atañe a la primera censura formulada por el casacionista, la cual, como ya se dijo, está direccionada bajo la causal 2.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), la Sala encuentra que esta no satisface el principio de acreditación que rige la declaratoria de las nulidades. Esta máxima «impone a quien plantea la nulidad, además de especificar la causal que invoca, ofrecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya» (Cfr. CSJ AP3329-2023, oct. 27, rad. 55664).
Eso entraña, a su vez, Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya la ineptitud sustancial del reclamo, como se pasa a ver a continuación. 51. Lo anterior porque, contrario a lo sostenido en el cargo, el núcleo fáctico atribuido por la Fiscalía a CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA, tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia que lleva el mismo nombre, fue claro y preciso.
Además, los referidos hechos jurídicamente relevantes se expresaron en un lenguaje compresible. En efecto, la Fiscalía le especificó al procesado, el tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, así como los motivos por los cuales se creía que él era el responsable de la muerte de su pariente. Además, las normas penales en las que se subsumía esa conducta.
Vale la pena transcribir el contenido fáctico y jurídico del escrito de acusación que el agente fiscal leyó el 9 de octubre de 2017 ante el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Duitama: LO FACTICO: Hechos ocurridos el día viernes 3 de septiembre de 2010 en la carrera 22 No. 17 piso 2 de la ciudad de Paipa, cuando el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA, llego en estado de embriaguez, entro a su habitación y se acostó a dormir, el día domingo entraron sus familiares y observaron que estaba sin vida.
Al adelantar la instrucción se estableció que el viernes anterior estuvo en la vivienda el señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA en compañía de su progenitor y desde el comienzo se pretendió hacer creer que la causa de la muerte de Cristian había sido de manera natural por un infarto pero en razón a que se insistiera en la práctica de la necropsia esta arrojo como resultado que la cusa de la muerte fue schok neurológico por trauma cráneo encefálico severo secundario a fracturar de tabla ósea, estado de embriaguez, manera de muerte violenta.
Igualmente a través de la actuación se estableció que existieron amenazas y una cantidad inconvenientes entre los dos protagonistas especialmente por asuntos relacionados con bienes. LO JURIDICO: SE ACUSA AL CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA identificado con c. c. Nro. 79.684.960, expedida en Bogotá, en calidad de AUTOR Y A TITULO DE DOLO, del presunto punible de HOMICIDIO AGRAVADO, el cual se encuentra descrito y sancionado en el ART. 103 y agravado por el ART 104, numeral 7° del C.P colocando a la víctima en Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Contemplado en el Título I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Capítulo Segundo DEL HOMICIDIO. Art. 103 del C. P, "El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses conforme a la ley 890 de julio 7 de 2004 art. 14. 52. Eso da cuenta de que en una y otra oportunidad, al procesado se le indicó que era acusado por la muerte violenta de su primo, Cristian Adolfo Rojas Villarraga, ocurrida entre los días viernes 3 y el domingo 5 de septiembre de 2010 en Paipa, Boyacá. En esa última fecha, el cuerpo de la víctima fue encontrado en su habitación sin signos vitales.
Eso después de que él, junto con su progenitor, tuviera un enfrentamiento con la víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. 53. También mencionó que entre la víctima y ROJAS AMAYA existían una serie de problemas con ocasión de unos bienes que ROJAS VILLARRAGA había recibido en herencia, lo que había llevado a que ROJAS AMAYA lo amenazara de muerte.
Además, él «pretendió hacerles creer» a las autoridades que el deceso de su primo había sido natural. Esto es, a causa de un infarto. Sin embargo, por la insistencia de otros familiares, se realizó la necropsia al cuerpo de la víctima, la cual arrojó que la muerte había sido violenta. Eso como consecuencia de un shock neurológico producido por un «trauma cráneo encefálico severo secundario». 54.
Después de que el fiscal hiciera su exposición, las partes e intervinientes se mostraron conformes con el contenido del escrito de acusación. La defensa del procesado indicó que el escrito de acusación cumplía «a cabalidad» con los requisitos de ley, lo que evidentemente incluía la claridad y suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes.
Asimismo, el acusado Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya manifestó entender la exposición fáctica y jurídica del fiscal: «sí entendí su señoría, gracias». Eso como respuesta a la pregunta del juez de conocimiento de si había comprendido lo dicho por el fiscal del caso. Es más, ROJAS AMAYA no solicitó la aclaración de los hechos referidos por el fiscal o el delito objeto de acusación, a pesar de que la autoridad judicial a cargo de la diligencia le peguntó expresamente sobre ello. 55.
La Sala no encuentra razonable que el censor alegue en esta oportunidad la supuesta falta de claridad e indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, cuando en la formulación del cargo él mismo resumió el contenido fáctico de la acusación como a continuación se sigue: (a).- Que, los hechos ocurrieron el día viernes 3 de septiembre de 2010 en la carrera 22 No. 17 piso 2 de la ciudad de Paipa.
(b).- Que, el señor Cristian Adolfo Rojas Villarraga, llegó en estado de embriaguez. (c).- Que, Cristian Adolfo Rojas Villarraga entró a su habitación y se acostó a dormir, (d).- Que, el día domingo entraron sus familiares y observaron que estaba sin vida. (e).- Que, al adelantar de la instrucción se estableció que el viernes anterior estuvo en la vivienda el señor Carlos Hernán Rojas Amaya en compañía de su progenitor.
(f).- Que, desde el comienzo se pretendió hacer creer que la causa de la muerte de Cristian había sido de manera natural por infarto, pero en razón a que se insistiera en la práctica de la necropsia esta arrojó como resultado que la causa de la muerte fue shok [sic) neurológico por trauma cráneo encefálico severo secundario con fractura de tabla ósea.
(g).- Que, estaba en estado de embriaguez, (h).- Que, la manera de la muerte fue violenta. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya (i).- Que, a través de la actuación se estableció que existieron amenazas y una cantidad inconvenientes entre los dos protagonistas, especialmente por asuntos relacionados con bienes". 56.
Lo anterior permite evidenciar que el procesado y su defensa tuvieron pleno conocimiento, en un lenguaje claro e inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del delito por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba. Al punto que, con base en lo dicho por el delegado fiscal en la audiencia de formulación de acusación, el censor pudo delinear con precisión las razones fácticas que motivaron la investigación y juzgamiento de ROJAS AMAYA.
Eso confirma, entonces, que el primer cargo no cumple con el principio de acreditación que orienta la declaratoria de las nulidades, motivo por el cual este será inadmitido. Cargos segundo y tercero 57. En los cargos segundo y tercero, el censor cuestionó, bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los indicios sobre los que recayó la condena contra ROJAS AMAYA.
Eso porque, supuestamente, incurrieron en la falacia non sequitur, transgredieron el principio lógico de razón suficiente y carecían de poder probatorio. La Sala se pronunciará conjuntamente sobre estos dos cargos, ya que ambos presentan las mismas falencias. 58. En primer lugar, el demandante dijo cuestionar «las inferencias lógicas» que subyacen en formulación de los incisos que cimentaron la condena contra ROJAS AMAYA.
Sin embargo, en lugar de ello, optó por cuestionar el valor suasorio de los supuestos indicios utilizados para sustentar el fallo condenatorio. Eso de entrada contraviene el principio de claridad Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya que debe caracterizar la formulación de un cargo casacional. Entre otras razones, porque, como se señaló arriba no se está ante un escrito de libre formulación, sino ante argumentos que deben cumplir con una serie de exigencias técnicas imprescindibles para su admisión en casación (ut supra párr. 29 y ss.). 59.
Si el censor realmente buscaba cuestionar esas inferencias lógicas, debió cumplir con los requisitos que le exigía una postulación de ese tipo (ut supra párr. 42 y ss.). Entre otras cosas, señalar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error. También indicar cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.
Finalmente, demostrar la trascendencia del error. Sin embargo, se insiste, todas esas exigencias fueron desconocidas por el censor. Lo anterior sin que la Sala pueda superar las anotadas falencias, ya que se tiene dicho que: Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia5. 60.
En segundo lugar, la Sala encuentra que los alegatos del censor (que los indicios utilizados para fundar la condena contra el procesado faltaron al principio lógico de razón suficiente, incurrieron en la falacia non sequitur y, en todo caso, carecen de 5 CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717 Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya valor suasorio) tampoco cumplen con las exigencias que debe cumplir un cargo de casación. 61.
Primero porque los planteamientos del demandante para sustentar esas aseveraciones son tautológicos o circulares6, ya que la misma conclusión se utiliza como premisa para argumentar y/o probar lo dicho7. 62. El censor alegó que las inferencias son falaces porque de ellas no se sigue la conclusión de que el procesado es responsable del delito de homicidio agravado.
Sin embargo, al justificar ese enunciado volvió a repetir que los indicios, individual y colectivamente valorados, no soportan la decisión condenatoria. Eso sin mencionar el yerro que se esconde detrás de la afirmación de que los indicios por si solos no prueban la responsabilidad del procesado, ya que lo cierto, como más delante se explicara, es la condena no se fundó únicamente en una de esas premisas, sino que fue resultado de la valoración de dos indicios junto con las demás pruebas practicadas durante el juicio.
Todo eso llevó a concluir que ROJAS AMAYA era responsable del delito de homicidio agravado. 63. La referida argumentación circular también ocurre con la afirmación de que se violó el principio de razón suficiente, ya que, al justificar ese reparo, el censor se limitó a repetir que, de los referidos indicios, «no se deriva, no se revela, no se expresa, no se da a conocer, ni esos hechos indicadores prestan apoyo a la 6 «El razonamiento circular puede ocurrir en casos donde se expresa una relación de identidad concomitante y también en casos donde la relación entre la argumentación y el punto de vista es más bien la de una interdependencia causal (…)» Ver: van Eemeren, Frans H y Grootendorst, Rob, Argumentación y Falacias.
Una perspectiva pragma-dialéctica, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2002. 7 Eso también se conoce como la falacia de petición de principio o petitio principii, en la que, de modo implícito, la conclusión se usa como una premisa. Ver: Weston, Anthony. Las claves de la argumentación, Editorial Ariel, 2004. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya conclusión en sentido que CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA hubiera sido autor del delito de homicidio agravado…».
Esto es, sin realmente justificar su proposición. 64. Es más, el censor alegó que los indicios utilizados en el fallo de primera instancia carecían de todo poder probatorio, lo que llevó a la violación del principio de razón suficiente. Sin embargo, al probar esa premisa, se limitó a insistir en que los indicios utilizados por el a quo eran insuficientes para demostrar la responsabilidad de ROJAS AMAYA. 65.
De esa forma, el razonamiento circular en la postulación de los yerros le impide a la Corte conocer las razones y los motivos que soportan los alegatos del censor. Eso porque, se insiste, la afirmación de que los indicios incurrían en la falacia non sequitur solo se soportó en que de ellos «no se sigue, no resulta, no se deriva» la autoría material del hecho en cabeza del acusado.
Igualmente, aseveró que estos transgredían el principio lógico de razón suficiente, ya que esas premisas no explicaban ni satisfacían la imputación de autoría material del hecho contra ROJAS AMAYA. Eso sin aportar elementos para probar esa afirmación conclusiva. Finalmente, el reclamo de la supuesta falta de valor probatorio de esas mismas inferencias se fundó en que ni su valoración individual o conjunta lograban demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en el homicidio agravado de Cristian Adolfo Rojas Villarraga. 66.
Todo esto confirma la argumentación circular del censor, pues las premisas de sus alegatos, así como las conclusiones que plantea a fin de que la Corte admita los cargos casacionales, son, en esencia, iguales. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 67. Asimismo, dentro del segundo cargo, el casacionista alegó simultáneamente que la apreciación de indicios faltó al principio de razón suficiente y la conclusión planteada por ambas instancias no se sigue de esas inferencias.
Sin embargo, la conjunción de esos alegatos, dentro de un mismo cargo, hace que el argumento se torne ilógico. Esto porque la aseveración de que las premisas utilizadas por el juzgador eran insuficientes para soportar la conclusión y, al mismo tiempo, se dijera que de esas premisas no se sigue la conclusión, falta a la lógica. En particular, porque una cosa es que los argumentos sean pocos para soportar una conclusión. Otra muy distinta que de las premisas expuestas no se siga el planteamiento conclusivo (ut supra párr. 47). 68.
Finalmente, el Tribunal, refiriéndose a los indicios que utilizó el juez de primera instancia para soportar la condena contra ROJAS AMAYA por el delito de homicidio agravado, se limitó a indicar lo siguiente: Con relación a la ausencia de prueba directa sobre la responsabilidad del procesado, cabe advertir que la sentencia de primera instancia esta edificada sobre dos indicios, uno de utilidad, tendiente a identificar la persona que cometió la conducta y otro de oportunidad, los cuales tienen plena validez para soportar la sentencia de estirpe condenatoria. 69.
De ese modo, si el interés del censor radicaba en cuestionar la primera conclusión del Tribunal, ya fuera por ausencia absoluta de motivación, motivación incompleta o deficiente, motivación ambivalente o dilógica, y motivación sofística o falsa, que según la Corte constituyen una transgresión del debido proceso, debía tener en cuenta ciertos aspectos.
En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya En la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios. En la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva.
En la cuarta y última, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso. (CSJ AP2680, 6 sep. 2023, rad. 59694). 70. Lo anterior sumado a que los tres primeros errores (ausencia de motivación, incompleta y ambivalente) se demandan en casación vía nulidad, mientras que el último (motivación falsa, sofística o aparente) a través de la violación indirecta de la ley sustancial. 71.
Sin embargo, la Sala no encuentra una motivación incompleta o deficiente por parte del Tribunal, ya que su análisis no se limitó a reconocer la validez del anterior razonamiento. Sustentó la decisión condenatoria en las siguientes premisas: En primer lugar, es un hecho cierto que el 3 de septiembre de 2010, los señores HERNÁN ROJAS NIÑO y CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA estuvieron en horas de la tarde en la casa ubicada en la carrera 22 No. 22-17, Piso 2° de la ciudad de Palpa, casa en la que residía el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA junto a las señoras ANA BELÉN, LUCIA y ANA DELFINA ROJAS NIÑO. En segundo lugar, es un hecho cierto que asistieron a dicha vivienda en atención a las presuntas agresiones verbales del señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS hacia sus tías ANA BELÉN, LUCIA y ANA DELFINA ROJAS NIÑO, quienes vienen a ser tías del procesado, ataques que se acrecentaban cuando esté se encontraba embriagado. -.
En tercer lugar, es un hecho cierto que el 3 de septiembre de 2010, el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS NIÑO se encontraba alicorado y/o en estado de embriaguez, tal y como lo relatan los agentes de policía que acudieron a la residencia antes reseñada y los señores HERNÁN ROJAS NIÑO y CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA, de igual modo, esa Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya afirmación fue corroborada por el Profesional Universitario Forense OMAR ENRIQUE OCAMPO al concluir "En la muestra de sangre se encontró una alcoholemia de ciento cincuenta y cuatro (154) mg de etanol/100 ml de sangre total". -.En cuarto lugar, que el 3 de septiembre de 2010, el señor HERNÁN ROJAS NIÑO discutió y agredió verbalmente al señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA, máxime cuando éste en juicio reseñó "yo lo insulté"; asimismo, que instantes posteriores a la agresión verbal, el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA lo agredió a él y a su hijo, es decir, al procesado CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA verbal y físicamente, pues, les dijo "Que hacen aquí gonorreas", le propinó un golpe en el hombro derecho y le lanzó una patada a su hijo. -.En quinto lugar, se probó que él señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA el 3 de septiembre de 2010, rodó por las escaleras, empero, que esa no fue la causa de su-muerte, comoquiera que, los agentes de Policía WALTER ALEJANDRO RAMÍREZ BOADO y LUIS FERNANDO TARAZONA MEDINA arguyeron que lo ayudaron a levantar del piso y subir las escaleras hasta llegar a la Sala, al igual, que hablaron con él. Y según la experticia médica - forense efectuado por la doctora ANDREA NIÑO PAIPILLA- el señor falleció a causa de "schok neurogénico por trauma en cráneo encefálico severo secundarlo a fractura de tabla ósea", lesión en cráneo es de tipo fulminante, esto quiere decir, que hay un lapso de tiempo, muy corto (segundos para reaccionar, asociado a un estado de embriaguez, es Imposible que pueda caminar y valerse por si mismo". -.En sexto lugar, la forense ANDREA ÑIÑO PAIPILLA fue clara en reseñar que "por el tipo de descripción, de la lesión en el cráneo, el trauma recibido fue lateral del lado derecho por ser el de gran, tamaño y que la lesión contra lateral fue por efecto de contra golpe, dicha lesión es causada por trauma contundente y no es característico de una caída hacia atrás. -.
En séptimo lugar, está plenamente probado que una vez se retiraron los agentes de la Policía en la vivienda, exactamente en la sala, únicamente quedaron el procesado CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA, su progenitor y las señoras ANA BELÉN, LUCIA y ANA DELFINA ROJAS NIÑO, quienes se itera, eran señoras de la tercera edad. -. En octavo lugar, se probó más allá de toda duda, que el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA no salió del lugar de residencia desde el 3 de septiembre de 2010, día en el que se presentó el altercado con el procesado. -.
Aunado a ello, se tiene que la señora SAMANDA ADRIANA ROJAS VILLARRAGA es clara en señalar que con antelación el señor CRISTIAN ADOLFO ROJAS recibió amenazas de Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya muerte por parte del señor CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA, derivadas de un conflicto relacionado con la herencia recibida.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el procesado es el responsable del ilícito de homicidio dado que, el 3 de septiembre de 2010, estuvo en la casa ubicada en la carrera 22 No. 22 - 17 de la ciudad Paipa, lugar de los hechos, que tuvo un altercado con el occiso, quien estaba en estado de embriaguez y desde esa oportunidad no volvió a ser visto, además, porque él era el único capacitado físicamente para trasladar al occiso hasta su habitación, dado que este medía 1,72 metros y pesaba alrededor de 75 kg, pues, las señoras ROJAS eran personas de avanzada edad, por cuanto, superaban los 80 años.
Por lo anterior, no existe duda respecto a la responsabilidad del señor CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA en los hechos acecidos el 3 de septiembre de 2010 y que trajeron consigo la muerte del señor RICARDO ADOLFO ROJAS VILLARRAGA. 72. Este análisis probatorio fue omitido por el censor, quien se limitó a cuestionar los supuestos «cuatro» indicios utilizados dentro de su análisis por el juez de primera instancia. Todo esto da cuenta de que los alegatos del censor, antes que formular un verdadero cargo que amerite la intervención de esta Sala, corresponden, en realidad, a simples inconformidades con las conclusiones a las que arribó el juzgado y que el Tribunal avaló, pues no son más que apreciaciones personales sin ningún fundamento. 73.
Además, en atención a que el fallo de primer grado configura una unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia, se tiene que el a quo elaboró con suficiencia los argumentos que soportaron la autoría de los hechos en cabeza de ROJAS AMAYA. Eso sin que se advierta la existencia de todos los supuestos indicios mencionados por el censor en la demanda.
Así, el juzgador de instancia explicó que a pesar de no contar con prueba directa que demostrara la responsabilidad del acusado en Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya la muerte de su pariente, sí contaba con otras pruebas a partir de las cuales podía inferirse ese hecho: Ahora, en cuanto a, quien le causó el golpe a Cristian, si bien no hay una prueba directa que así lo establezca, si existen indicios que nos inducen a concluir que, el autor es CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA, y estos se contraen a lo declarado por la progenitora y hermana de CRISTIAN ADOLFO, señoras MIRYAM ESTHER VILLARRAGA DE ROJAS y SAMANDA ADRIANA ROJAS VILLARRAGA, quienes refirieron que CRISTIAN con antelación a su muerte había sido objeto de amenazas y de atropellos por parte de su primo CARLOS HERNAN ROJAS AMAYA, en razón a los bienes que heredaba de sus tías ROJAS NIÑO, y de los que se dijo disponía y administraba; pues SAMANDA advirtió que tuvo conocimiento de las amenazas de muerte que el acusado le hizo a su hermano por el referido lote que él primero arrendó y que luego vendió, advirtiendo que esos comportamientos anómalos de CARLOS HERNAN hacia CRISTIAN, eran recurrentes, que se dieron con más intensidad un mes o veinte días antes de su fallecimiento, y que por eso CRISTIAN sentía temor por su vida y se lo comunicaba a ella por teléfono y por correos, en cuanto según éste, CARLOS HERNAN, había trabajado con los paras.
(…) (D)estacándose igualmente las amenazas que refieren URIEL NIÑO CIPAMOCHA y HECTOR DARIO MARTINEZ RUIZ, quienes afirmaron, que en razón a los negocios que cada uno de ellos efectuó con CRISTIAN, les consta que CARLOS lo amenazó, en cuanto decía que si ya había matado a uno no le importaba matar a otro, refiriendo el último de los citados, que el comportamiento de CARLOS es pesado y agresivo.
Emerge de lo dicho, que, en nuestro sentir, previo a la muerte de CRISTIAN, si se probó que, el mismo había sido objeto de improperios y amenazas que mancillaban su honor, honra, y ponían en peligro su vida. También se destaca otro indicio relacionado en la forma como CARLOS HERNAN planeó la forma en que se debía dar la versión para explicar la causa de la muerte de ROJAS VILLARRAGA, usando a los policiales que encontraron a Cristian en las escaleras y con testigos falsos que refirieren haberlo visto el sábado, cuando esto no ocurrió, incluso siendo desmentido por sus tías quienes señalaron que Cristian no volvió a salir de su habitación, utilizando como coartada, a través de sus tías, que CRSITIAN habría muerto de un infarto o atoramiento, tratando de entorpecer la investigación como lo afirmó el investigador JOSE ARMANDO ARDILA RINCON, quien nos dijo que no obstante que una señora, a quien se identificó como CARMENZA GONZALEZ, inicialmente ofreció su colaboración para rendir la entrevista, la que en efecto se le recepcionó, posteriormente, ésta lo llamó y le dijo que la estaban maltratando, que después él volvió a llamara ese abonado telefónico y le contestó un señor CARLOS, quien le dijo que con esa investigación estaban atormentando a sus tías, dando a entender que no investigaran lo correspondiente, citándolo pero que nunca compareció. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya (…) Pues estimamos que de lo probado se debe llegar a esta conclusión, toda vez que de los hechos indicadores resaltados y probados dentro del juicio oral, nos inducen a concluir de tal manera, toda vez que, en razón a las amenazas previas proferidas por el acusado en contra de CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARAGA las que se pusieron en evidencia de sus familiares y de terceras personas como se resaltó, nos hace suponer que en efecto tenía motivo para obrar con tal rasero, a lo que se debe sumar la justificación no pedida referente a sus actividades de fin de semana o el hecho de merodear el levantamiento de su primo, lo cual se dijo lo hizo a la distancia, máxime cuando, si pensó que era que Cristian había matado a una de sus tías, como dijo las protegía con gran ahínco, pensamos debió haber obrado con un una conducta diferente, V/G, acercándose al lugar e indagar sobre lo ocurrido, lo cual no hizo, agregándose, el cambio de versión de las única testigo de los hechos, lo que indica que, en efecto fueron manipuladas, para el caso no por persona diferente que el acusado, quien tenía sobre sus bienes una insaciable aspiración económica, lo que dejó entrever ampliamente como se determinó, a lo que se debe sumar su interés para que no se investigara los hechos al unísono de la presión o intimidación de testigos que se dijo desplegó, como se dijo ocurrió con la declaración que entro al juicio como prueba de referencia, lo cual al encontrarse debidamente acreditado, nos hace llegar a la conclusión declarada, siendo viable según lo resaltado por la Sala de casación Penal de la C S de J, en cuanto se afirma que, las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarías son plenamente aceptadas en la dinámica procesal introducida por la Ley 906 de 2004. 74.
La anterior transcripción da cuenta que el juez concluyó que ROJAS AMAYA era responsable de la muerte de su primo Cristian Adolfo Rojas Amaya, entre otras cosas, porque este había amenazado de muerte a la víctima, lo cual declararon tanto las familiares del occiso como terceras personas que escucharon al acusado diciéndole «que si ya había matado a uno no le importaba matar a otro».
Eso sumado a que ROJAS AMAYA buscó entorpecer la investigación penal seguida por el fallecimiento de su familiar. Insistió que este había muerto de causas naturales y se aprovechó de testigos falsos que afirmaban haber visto a la víctima salir de la vivienda el día sábado. Esto es, un día antes de que sus tías encontraron el cuerpo de la víctima tendido sobre la cama.
Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 75. Estos análisis inferenciales no fueron rebatidos por el censor, pues más allá de alegar que eran insuficientes para sustentar la condena contra ROJAS AMAYA, por falta de valor demostrativo, no señaló algún yerro en su formulación que implique la vulneración de los derechos del procesado.
Todo lo contrario, su insistencia en el poco valor probatorio de esas premisas da cuenta de su hondo descontento con la condena de su representado y no ante argumentos capaces de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo aquí cuestionado. 76. Así las cosas, la Sala inadmitirá los cargos segundo y tercero, ya que el censor no acreditó ningún yerro en la inferencia que antecedió la formulación de los indicios.
Asimismo, las críticas a esos postulados son contradictorias y no logran demostrar ningún yerro que amerite la intervención de la Sala en el asunto. En particular, porque se está ante una argumentación circular que también omitió los análisis probatorios realizados por el Tribunal, así como por el juez de primera instancia. Cuarto cargo 77.
Según el casacionista, el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, ya que consideró que el apelante no había cumplido con la carga argumentativa exigida para rebatir la conclusión del a quo de que se estaba ante un homicidio agravado, pues en el recurso de apelación este solo citó un precedente jurisprudencial sobre la materia.
De ese modo, aseguró que esa instancia «no determinó con cuáles medios de prueba llegó a esa conclusión de atribuir la Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya agravante». Tampoco «contiene una explicación clara de las premisas fácticas que apoyen la decisión de atribuir el agravante». 78. La Sala considera que ese alegato tampoco cumple con las exigencias exigidas para su admisión por las siguientes razones: 79.
Debe insistirse que el recurso de casación es eminentemente reglado y debe direccionarse bajo las causales dispuestas por el Legislador para esos fines. El censor alegó en esta oportunidad la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Esa formulación le exigía necesariamente atacar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de un medio de prueba.
En lugar de ello, el demandante cuestionó la aseveración del Tribunal, según la cual, la argumentación del apelante fue insuficiente para debatir lo dicho por el juzgador de primer grado entorno a la configuración del agravante contenido en el numeral 7.° del art. 104 de la Ley 599 de 2000. Según se señaló en la sentencia de segundo grado: (…) El recurrente manifiesta que la Fiscalía no probó la causal de agravación punitiva contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., sin embargo, no desarrolla tal inconformismo, pues, tan solo se limitó a efectuar una cita jurisprudencial, pese a ello, baste con aseverar, que el procesado se aprovechó del estado de embriaguez o alicoramiento del señor ROJAS VILLARRAGA y su merma física a raíz del golpe ocasionado al rodar por las escaleras.
En este punto, debe la Sala recordar que recurrir una sentencia, la cual goza de presunción de legalidad y acierto, entraña el deber de plasmar una refutación y sustentarla en debida forma, esto es, indicando con plena claridad el yerro del A quo obligación que desatendió el apelante frente al tópico de la corroboración de la existencia de la causal de agravante de punible de homicidio contemplado en el numeral 7° del artículo 104 del C.P. Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya Sumado a ello, basta con señalar que la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 7 del artículo 104 del C.P. no requiere una prueba específica sobre su consumación, pues, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sido insistente en reseñar que, el sistema de enjuiciamiento criminal.
Ley 906 de 2004, se rige por el denominado principio de libertad probatoria, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos, medios 80. Así se omitiera lo anterior, no se tiene que la configuración de la referida casual se haya motivado de manera deficiente en la sentencia de primer grado.
En efecto, sobre esta agravante el a quo expresó lo siguiente: Respecto a la agravante endilgada por la Fiscalía, causal contenida en el numeral 7° del artículo,104 /jb/dem y predicada en el presente caso, tal y como se anunció al momento de emitir el sentido del fallo, se acreditó probatoria y argumentativamente por parte del Ente Fiscal, dada la situación de embriaguez que tenía para el momento CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA (154 mg de etanol/100 mi de sangre) que fue aprovechada por el hoy Acusado, dado que aquel no podía defenderse de las agresiones y lesiones que Carlos Hernán Rojas le causó y que a la postre le ocasionaron la muerte. 81.
A lo que más adelante agregó: En efecto, fue el señor ROJAS NIÑO, aquí acusado, quien, adelantó las acciones típicas, al dirigirse hacia CRISTIAN ADOLFO ROJAS VILLARRAGA y propinarle uno o varios golpes con un elemento contundente, que si bien, no se logró establecer plenamente en el proceso, dejaron su impronta y consecuencia en el cráneo del agredido, siendo indiscutible que dicho comportamiento se ejecutó con la clara intención de atentar contra la integridad personal y la vida del hoy occiso, quien además estaba en estado de embriaguez (de tercer grado según lo probado), obrando sin ningún freno o cohibición y valiéndose de que el mismo ni siquiera podía defenderse, dada tal condición. Argumentos que permiten concluir un obrar eminentemente doloso y premeditado. 82.
Eso da cuenta de la vulneración del principio de corrección material que subyace en la formulación del cargo, en la medida Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya en que en ese fallo se especificó que ROJAS AMAYA era consciente del estado de alicoramiento en que se encontraba la víctima y se aprovechó de ello para causarle las lesiones en cráneo que llevaron a su fallecimiento.
Eso sin que esa persona pudiera defenderse de esas agresiones físicas. 83. Además, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, «no es la cantidad de folios de una providencia lo que garantiza el deber constitucional de motivar, sino la certeza y racionalidad de los argumentos que deben ocuparse de la evaluación individual y en conjunto del plexo probatorio y de la adecuación jurídica al caso (…)» (CSJ AP2339-2015, rad. 45646). 84.
Lo anterior, porque, se insiste, la supuesta falta de argumentos es una aseveración manifiestamente infundada. Como se mostró, la configuración de la agravante para nada carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la agravación de la conducta atiende el principio de razón suficiente.
Por ende, la Sala también inadmitirá el último cargo de la demanda. Conclusión 85. La Sala concluye que los cargos contenidos en la demanda de casación que la defensa de ROJAS AMAYA presentó contra el fallo que confirmó la condena por el delito de homicidio agravado no cumplen con los requisitos mínimos para su admisión. El primer cargo faltó al principio de acreditación, el cual orienta la declaratoria de las nulidades, pues los hechos jurídicamente Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya relevantes expuestos por la Fiscalía al procesado y su defensa fueron claros, completos y trasmitidos en un lenguaje comprensible. 86.
El segundo y tercer cargo faltaron a la técnica exigida cuando el alegato se dirige bajo un falso raciocinio. Eso sumado a que en su desarrollo se contrariaron los principios de la claridad y no contradicción, no solo porque se entremezclaron en un mismo alegato la supuesta falacia non sequitur y la vulneración del principio de razón suficiente, sino porque la argumentación de esos yerros fue eminentemente circular, pues la tesis era sustentada con premisas de la misma índole. 87.
Finalmente, en el cuarto cargo el censor no solo desconoció la técnica del cargo seleccionado, sino que omitió la argumentación brindada por el Tribunal en lo que atañe a la configuración de la agravante consignada en el núm. 7 del art. 104 de la Ley 599 de 2000. 88. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 89.
Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida el apoderado de CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de agosto de 2021.
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 351B9C755521631174787ABF2C006C410A7FC9A066958690A945195D6BFFDC90 Documento generado en 2025-06-24 Casación 60827 CUI 15516610313920108007201 Carlos Hernán Rojas Amaya 37