Definición de competencia no. 60041 CUI: 11001600000020200133101 Ulises Arroyo Rodelo y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3853-2021 Radicado N° 60041 Acta 223. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Ulises Arroyo Rodelo, Luz Aidé Quintero Buitrago, Francisco Arturo Pasos Pérez y Oscar Alberto Gómez Suárez, por los delitos de falsedad en documento privado, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales y hurto por medios informáticos.
ANTECEDENTES El día 28 de julio de 2020 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, bajo la ritualidad de la Ley 1826 de 2017, se realizaron las audiencias de legalización de capturas, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los referidos, por los punibles ya mencionados.
La fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que los implicados quedaron en libertad. La Fiscalía Ciento Treinta y Uno Seccional de Bogotá, el 3 de agosto de 2020 solicitó el inicio de la etapa de juzgamiento, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esa ciudad, no obstante, después de distintos aplazamientos y, por medida de descongestión, el asunto fue asignado al Sesenta Penal del Circuito de la misma urbe.
En el pliego incriminatorio se consignaron los siguientes hechos: (…) El presente caso surge mediante denuncia penal presentada por el señor CARLOS ALBERTO ROA VARGAS identificado con la CC 79.269607, quien señala que para la fecha 22 de agosto del año 2018 a las 8.48 ingresan de forma segura al portal del Banco BANCOLOMBÍA, sucursal virtual, consultando la cuenta corriente 237- 290123-05 que está a nombre de la empresa SUPER AUDIO.S.A con NIT 900282323, de la que es el representante legal, encontrando que se habían realizado 7 transacciones en la mañana de ese mismo día entre las 07.58 a las 08.17 minutos, consistentes en transferencias electrónicas todas ellas cargadas como pago a proveedores, las que son desconocidas para la víctima con una afectación económicas de $1.960.703.361 pesos así las que una vez verificadas con la entidad bancaria logró establecer migraron a las cuentas destino de las siguientes personas: SEGURIDAD PLAZAS LTDA JESICA PAOLA GOMEZ ALVARO ESTEBAN HERRERA DIANA CRISTINA BOHORQUEZ, JIMMY AUGUSTO MALDONADO YESID MERCADO LUZ AIDE QUINTERO (…) Es así como, el 26 de julio de 2021, se realizó audiencia de acusación, y, en desarrollo de la misma, la fiscalía solicitó el uso de la palabra para plantear impugnación de competencia, bajo el entendido que el juez que debía asumir el conocimiento del proceso lo era un homólogo de la ciudad de Medellín, pues la mayoría de los delitos se cometieron en esa municipalidad.
Explicó que el ilícito de falsedad en documento privado, se materializó en una sucursal de la entidad bancaria Bancolombia de la ciudad de Cartagena, como también que la dirección IP, desde donde se ejecutaron los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y violación de datos personales, estaba ubicada en Cali, no obstante, el delito de mayor gravedad punitiva, hurto por medios informáticos, se suscitó en la capital de Antioquia, pues 3 de los 4 implicados retiraron los dineros y, con ello, concretaron el apoderamiento patrimonial en contra de la víctima, en ese lugar.
La apoderada de la víctima, y la bancada de la defensa estuvieron de acuerdo con el planteamiento del ente acusador, sin embargo, la juez titular del despacho, en audiencia de 10 de agosto siguiente, se opuso a los argumentos dado que, en primer lugar, del escrito de acusación no se infería la supuesta materialización de los retiros dinerarios en la ciudad de Medellín en los términos expuestos por la Fiscal, al paso que, a partir del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ante la pluralidad de delitos y la imposibilidad de saber donde acaecieron, debía acudirse al lugar donde se formuló la acusación, esto es Bogotá, en donde además, puede deducirse que se encuentran la mayoría de los elementos fundantes de la investigación, pues en allí donde se realizaron las audiencias preliminares de la etapa investigativa y en donde, además, fueron capturados los implicados y llevados ante el juez con función de control de garantías.
Es así como, ante la controversia planteada, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. El asunto fue repartido al despacho del ponente el 12 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Medellín y Bogotá. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “ De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno”. La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia. En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo.
Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición. Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la Fiscalía, víctima y defensa coincidieron en que debía ser un juez penal del circuito de la ciudad de Medellín, la juez homóloga de Bogotá se opuso a ello y estimó que era cognoscente para asumir el asunto.
Además de ello, se verifica que la Juez Sesenta Penal del Circuito de Bogotá instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la fiscalía, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado por esta Sala en AP2807 – 2020. Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación. En ese orden, teniendo de presente que se trata de cuatro comportamientos delictivos, se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.
Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, a los procesados se le reprochan las conductas de falsedad en documento privado, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales y hurto por medios informáticos. Luego, bajo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que conocerá de todos ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.
Luego, los punibles de acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales y hurto por medios informáticos, en cuanto están contenidos en el Título VII Bis del Código Penal, son de competencia de los jueces penales municipales. Sin embargo, el delito de falsedad en documento privado no tiene una asignación específica de competencia, por lo que, funcionalmente corresponde al juez penal del circuito a voces del canon 36 de la misma obra, de ahí que la competencia funcional de todos corresponda a esa autoridad.
Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más grave. Frente a tal punto, se constata que el delito de falsedad en documento privado (artículo 189 del C.P), tiene una pena de prisión de 16 a 108 meses de prisión; el de acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269A del C.P.) y violación de datos personales (artículo 269F del C.P), ambos de 48 a 96 meses; y el de hurto por medios informáticos (artículo 269I del C.P), de 6 a 14 años de prisión. En esos términos deviene palmario que el delito más grave es el de hurto por medios informáticos, el cual, según la fiscalía se atribuye en concurso homogéneo sucesivo, dado que 3 de los 4 procesados, lograron extraer los dineros a los que habían despojado a la empresa Super Audio S.A., en sucursales de Bancolombia de la capital de Antioquia.
No obstante, la compresión de la materialidad de ese ilícito, y los datos que se logran extraer del escrito de acusación, permiten concluir que el delito más grave se cometió exclusivamente en la ciudad de Bogotá. En tal sentido, la Corte acerca del lugar de comisión del delito de hurto por medios informáticos, en las definiciones de competencia AP3290-2020, Rad. 58473, AP1397-2018, Rad. 52501 y AP3182-2019, Rad. 55803, la Corte, ratificando los criterios de la sentencia SP14302-2016, Rad. 41517, indicó: «…en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibídem.
Por consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la sanción imponible.
(…) Igualmente, se indicó que: (i) se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión de aquél estimable en términos económicos.
( ii) de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informáticos. (iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según la barrera informática, telemática o electrónica burlada.
(iv) Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través de la manipulación de información y su contenido. (v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato.» (Negrillas fuera del texto) De manera que, conforme con el recuento fáctico de la acusación y lo explicado verbalmente en las audiencias, se tiene que el delito en mención, atribuido a los implicados se habría perfeccionado cuando se sustrajo a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informático, esto es, cuando se logró el desplazamiento de los recursos de las cuentas corrientes registradas en Bancolombia de la empresa Super Audio SAS, domiciliada en Bogotá para distribuirlas a distintas cuentas vinculadas irregularmente.
Luego, el apoderamiento que se reprueba se tendía por cometido en la ciudad capital al momento de realizarse dichas operaciones, y no cuando fueron retirados los dineros en la ciudad de Medellín, en la medida que la empresa representada legalmente por la víctima Carlos Alberto Roa Vargas ya había perdido la disponibilidad sobre ellos. En igual sentido se concluyó en AP1398-2021.
Lo precedente significa que le corresponde continuar conociendo del actual proceso al Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá, por comprender el lugar donde presuntamente se realizó el delito más grave. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15