- Tema
- IMPEDIMENTO - Competencia de la Corte Suprema de Justicia / IMPEDIMENTO - Funcionario judicial: Sala de decisión de Tribunal Superior de Distrito
Tesis:
«En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla».
IMPEDIMENTO - Finalidad: principio de imparcialidad / IMPEDIMENTO - Acto voluntario, oficioso y obligatorio / IMPEDIMENTO - Principio de taxatividad / IMPEDIMENTO - Finalidad: Principio de objetividad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Se garantiza a través de los impedimentos y recusaciones
Tesis:
«
Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
El derecho al juez imparcial estipulado en el canon 29 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales .
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un proceso, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez».
IMPEDIMENTO - Funcionario judicial: Magistrado de Tribunal Superior de Distrito / IMPEDIMENTO - Haber participado en el proceso: debe ser trascendental y tener capacidad de comprometer la imparcialidad, ecuanimidad y rectitud del funcionario / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: Haber dictado providencia, pronunciamiento frente al preacuerdo / IMPEDIMENTO - Se configura / IMPEDIMENTO - Evento en que se declara fundado
Tesis:
«Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, invocaron la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 [...]
[...]
Sobre dicha causal, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa intervención se produce por razones funcionales no puede configurar el impedimento. En tal sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, señaló que:
[…] si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir.
Así mismo, indicó que:
[…] ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
Esta Corporación, en proveído CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690-2016) recogió la tesis según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004. [...]
[...]
Conforme con lo anteriormente señalado, esta Corporación observa que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, le impartieron legalidad al preacuerdo presentado por la fiscalía y D.C.D.M., quien en esa oportunidad aceptó los cargos endilgados en su contra por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión.
En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2015 procedieron a emitir sentencia en contra de D.M., al interior de la cual verificaron los elementos materiales probatorios acopiados y determinaron que el procesado en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla, profirió dentro del proceso ejecutivo promovido por la Sociedad […] contra la […]- "una serie de decisiones manifiestamente contrarias a la ley y donde también retardó el cumplimiento de un acto propio de sus funciones procurando la apropiación de dineros de arcas del Estado"
Resaltaron que en los mandamientos de pago proferidos en adversidad de […], el sentenciado pasó por alto «las inconsistencias en los títulos ejecutivos y los documentos que acompañaron las demandas» como por ejemplo, las enmendaduras en el certificado de existencia y representación de la Sociedad […]. «que además presentaba un año de creación en 2002, cuando en el ordenamiento jurídico colombiano este tipo de sociedades solo surgió a partir del mes de diciembre de 2008».
Aseguraron que las notificaciones personales de los mandamientos de pago a […], no se realizaron en debida forma, porque fueron dirigidas a una dirección distinta de la aportada en la demanda, sumado a que con posterioridad se constató que el sello de recibido y las firmas que fueron signadas en las citaciones y avisos, eran falsos.
Indicaron que el procesado siguió la ejecución en contra de […] sin hacer un estudio minucioso del proceso, "con el que sin dudas hubiera advertido que no sólo las actas de conciliación, los contratos y facturas carecían de contenido que pudiera traducirse en obligaciones claras, expresas y exigibles", pues de haberlo hecho su determinación «debía ser la revocatoria del mandamiento de pago o la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo".
Refirieron que el enjuiciado luego de disponer el pago de un depósito judicial que cubría el monto de la obligación liquidada con sus intereses y costas, aprobó una segunda reliquidación presentada por la empresa […], «donde se incluían los intereses ya pagados de los meses de noviembre y diciembre e intereses moratorios hasta el 5 de julio de 2013, quebrantando las normas de derecho civil, comercial y procesal civil».
Afirmaron que D.C.D.M. decidió ordenar el fraccionamiento de un depósito judicial con base en los valores acordados por las sociedades demandantes, «sin tener en cuenta que dichos valores sobrepasaban la liquidación del crédito que había sido aprobada»
Por las anteriores consideraciones, concluyeron que:
"[…] lejos de toda duda razonable que Dilio C[é]sar Donado Manotas, es penalmente responsable por el delitos de prevaricatos por acción y por omisión, por el que aceptó su responsabilidad, que lesiona la administración pública en la especie de administración de justicia, pues de los elementos materiales probatorios reseñados se infiere que en efecto profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, por lo que estimamos tal y como se dijo cuándo se aprobó el preacuerdo que el punible imputable al doctor Dilio Donado Manotas, era en efecto los prevaricatos por acción y por omisión por los cuales emitiremos la condigna sentencia".
Ese fallo fue anulado por esta Corporación en auto AP5286-2017, razón por la que a los magistrados que hoy manifiestan su impedimento, les correspondió conocer de nuevo el proceso seguido en adversidad de D.C.D.M. por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión y peculado por apropiación a favor de terceros -este último en virtud de la conexidad procesal decretada por la Sala en auto AP1399-2019-.
Así las cosas, advierte la Sala con claridad que al interior del presente asunto los referidos funcionarios anticiparon su criterio sobre la ejecución de los dos primeros injustos, aspecto respecto del cual difícilmente se podrán apartar, de ahí que su imparcialidad y ecuanimidad para continuar tramitando la etapa de juzgamiento, se vean comprometidas.
De esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene cabida separar del asunto a los Magistrados impedidos ante la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ».