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AP3852-2017(50467)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 50467 EDILBERTO PINEDA PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3852-2017 Radicación Nº 50467 Aprobado mediante Acta No. 193 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de EDILBERTO PINEDA PINEDA, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de fuga de presos, conforme lo prevé el artículo 448 del Código Penal.

HECHOS El 16 de febrero de 2017, aproximadamente a las 11 y 14 minutos de la noche, en la Terminal de Transporte de la ciudad de Santiago de Cali, fue capturado EDILBERTO PINEDA PINEDA por miembros de la Policía Nacional, toda vez que revisados sus antecedentes, se estableció que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, el cual debía estar cumpliendo en la carrera 10ª No. 6 -25 en Chámeza, departamento de Casanare.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a EDILBERTO PINEDA PINEDA como autor del delito de fuga de presos, con base en el artículo 448 de la Ley 599 de 2000.

Cargo que el procesado, asesorado por su abogado, decidió no aceptar. 2.- El 17 de abril siguiente, el delegado del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación por la mencionada ilicitud contra la eficaz y recta impartición de justicia, en el Centro de Servicios Judiciales de Santiago de Cali (Valle del Cauca). 3.- La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali. 4.- El 11 de mayo de 2017, el titular del despacho, en la audiencia prevista para llevar a cabo la formulación de acusación, manifestó su incompetencia para conocer de la fase de juzgamiento, en razón a que el lugar donde EDILBERTO PINEDA PINEDA debía permanecer en prisión domiciliaria está ubicado en Chámeza (Casanare), por lo que atendiendo al factor territorial, el llamado a asumir el asunto es un juez homólogo de la ciudad de Yopal de dicho departamento. 5.- En virtud de lo anterior, envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para el respectivo pronunciamiento.

No obstante, mediante auto de 22 de mayo de 2017, dicho órgano colegiado remitió la presente actuación a esta Corporación por competencia, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 54 ibídem, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar la actuación, cuando el funcionario que rehúsa el conocimiento de la misma la atribuye a un despacho de distinto Distrito Judicial.

Como en el presente asunto el Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali asevera que la competencia para adelantar el juicio en contra de EDILBERTO PINEDA PINEDA, por el delito de fuga de presos, está radicada en un despacho de la misma jerarquía de Yopal (Casanare), la Sala está facultada para dirimir el incidente promovido. 2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[footnoteRef:1], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende a la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:2]. [1: Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.] [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Con relación al último elemento referido, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres aristas, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 3.- El inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que es competente para conocer del diligenciamiento «el juez del lugar donde ocurrió el delito».

Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que la conducta punible de fuga de presos, se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona, legalmente privada de la libertad, se abstrae de la esfera de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar[footnoteRef:4], sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente. [4: Al respecto se tiene CSJ, AP 5 mayo 2010.] Atendiendo las piezas procesales que obran en el expediente, se advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, condenó a EDILBERTO PINEDA PINEDA a la pena de 256 meses de prisión, y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, el cual debía estar cumpliendo en la carrera 10ª No. 6 -25 en Chámeza (Casanare)[footnoteRef:5], lo que significa que era allí donde debía permanecer privado de la libertad; no obstante, se habría sustraído del cumplimiento de la sentencia, sin el respectivo aval de la autoridad pertinente. [5: Minuto 20:52 del registro correspondiente a la audiencia de formulación de imputación] Desde esa perspectiva, independientemente del sitio en que se haya producido la aprehensión de aquél, la ilicitud contra la eficaz y recta impartición de justicia presuntamente se consumó en Chámeza (Casanare), por consiguiente la competencia para asumir la presente causa corresponde a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Yopal, razón por la cual se remitirá de inmediato la presente actuación, a efectos que se someta al correspondiente reparto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de EDILBERTO PINEDA PINEDA corresponde a los juzgados penales del circuito de conocimiento de Yopal (Casanare), a donde se ordena la remisión inmediata del asunto, disponiéndose efectuar el correspondiente reparto. 2.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4