Extradición 50218 Yudis Stella Porras Peña JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3849-2017 Radicación n.° 50218 Acta n.° 193 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte resuelve sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor de la ciudadana requerida en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América Yudis Stella Porras Peña, quien es requerida en ese país para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2490 del 17 de abril de 2017, solicitó la extradición de la nacional colombiana Yudis Stella Porras Peña, luego de que, según solicitud elevada en la Nota Verbal No. 0247 del 3 de marzo anterior y la resolución del 7 del mismo mes, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, fuera privada de la libertad para dicho efecto.
Recibido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los instrumentos internacionales y la legislación aplicable a este trámite, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio OFI17-0012433-OAI-1100 del pasado 28 de abril, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 2.
De conformidad con lo dispuesto en auto del 3 de mayo, la Defensoría del Pueblo designó a un apoderado de oficio que asistiera a la ciudadana Porras Peña. Dentro del traslado correspondiente, el defensor presentó memorial de petición de pruebas, al tiempo que la Procuradora 2a Delegada para la Casación Penal comunicó que no formularía solicitud en tal sentido. 3.
Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las mencionadas notas verbales: “Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Yudys Stella Porras Peña, Harlinson Usuga Usuga y Jhon Fredy Arias Cano están relacionados con la organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la organización de numerosos cargamentos de cocaína hacia Honduras y Panamá a través de lanchas rápidas, incluyendo el pago de “impuestos” a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína.
El 10 de septiembre de 2011, la Armada de Colombia interceptó 2266 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida cerca de Sapzurro, Colombia. El 26 de mayo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden de Panamá intentaron interceptar una lancha rápida cerca a Porvenir, Panamá. La tripulación encalló la embarcación y escapó a pies. Autoridades de las fuerzas del orden de Panamá incautaron 2717 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 12 de octubre de 2013, fuerzas del orden de Panamá interceptaron 1645 kilogramos de cocaína de una lancha-raída cerca a Punta Carreto, Panamá. En todos los tres incidentes, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se enteró posteriormente de que la cocaína incautada estaba estampada con marcas que coincidían con cocaína incautada de diferentes casos en los Estados Unidos.
Testigos que cooperan en el caso involucraron a Porras Peña, Usuga Usuga y Arias cano en los cargamentos anteriormente mencionados. De acuerdo con lo que los testigos que cooperan en el caso informaron a los investigadores, Porras Peña proporcionó motores y suministros de las embarcaciones para los cargamentos y aconsejaba sobre cuántos motores eran necesarios para una determinada embarcación y un determinado cargamento de cocaína…”.
III. SOLICITUD PROBATORIA 1. El defensor de la ciudadana requerida en extradición la formula así: Inicialmente, califica de ambiguas, etéreas, contradictorias y absurdas las circunstancias que motivan el pedido de extradición, y anuncia que se propone “ desvirtuar de forma tajante e incontestable las absurdas e inverosímiles afirmaciones realizadas en las notas verbales ya referidas ”.
Alega que demostrará que su asistida es una próspera y legítima comerciante que, en su establecimiento denominado Mar y Náutica, distribuye los productos Yamaha de la firma Eduardoño; que aquella es una persona reconocida en Turbo y ha trabajado de la mano del Estado, pues ha contratado con ese municipio y el departamento. Agrega que no tendría sentido que una persona que tiene vínculos con el narcotráfico haya sido elegida para contratar con la administración. Señala que el alcalde de Turbo, dr. Alejandro Abuchar González, ha dicho en entrevista videograbada, que anexa en CD, que conoce a Porras Peña y que la respalda en este traumático e injusto proceso que está padeciendo.
En igual sentido, aporta entrevistas de habitantes del sector. Señala que su defendida no ha actuado subrepticiamente, sino que, al contrario de lo que sucede con quienes actúan al margen de la ley, ha reportado a la capitanía del puerto la venta de todos los motores que ha realizado, incluidos los vendidos en 2011 y 2013, época en la que ocurrieron las conductas punibles con las que se le quiere vincular; además, ha pagado sus impuestos y llevado apropiadamente la contabilidad.
Por tanto, sostiene, su asistida cumplió con sus deberes como comerciante y no fue su intención colaborar con organizaciones criminales; allega los soportes documentales respectivos. Califica de absurda e inadmisible la afirmación según la cual Porras Peña asesoraba a los criminales sobre los motores fuera de borda, pues las características de los productos es de público conocimiento, como consta en el “ brochure ” de productos Yamaha de la firma Eduardoño; agrega que la experticia en esos temas es propia de quienes se dedican a actividades ilícitas.
Asegura que los documentos que aporta son conducentes, razonables y necesarios para demostrar la improcedencia de la extradición; además, son pertinentes porque se encaminan a aclarar que su defendida es una empresaria legítima y respetada, y que sus actividades de comercio se ajustan a la legalidad. En tal virtud, allega los siguientes documentos: i) Certificado de existencia y representación de la firma Mar y Náutica, S.A.S., que comercializa los productos Yamaha.
Dicha prueba es útil para evidenciar que la citada empresa está representada por Yudis Stella Porras Peña y se dedica al comercio de productos Yamaha en el municipio de Turbo. ii) Las declaraciones rendidas por Alexi Abuchar Palacio, funcionario de la DIAN; Piedad María Cartagena Pérez, propietaria de la empresa de transporte Confort Oportuno y de la firma turística Urabactur; de la representante legal de la sociedad La gran parada de Urabá; de Wilmar Henry Bonilla Acosta, comerciante;
Jhon Jairo Echeverry Vásquez; Álvaro Augusto Tabares Peralta, comerciante; y de Jesús Eliécer Cárdenas González, director ejecutivo de ACOTUR. Todas ellas son útiles, porque permiten demostrar que la reclamada en extradición es una comerciante legítima, próspera y con arraigo social y empresarial. La declaración del alcalde de Turbo acredita que aquella no tiene vínculos con el narcotráfico, pues el mandatario no comprometería su credibilidad avalando a una persona que no pudiera calificar como intachable. iii) Pruebas documentales.
El defensor pide que se admiten cuatro aceptaciones de ofertas contractuales de la empresa Inversiones Mar y Náutica, para contratar con el Estado servicios de mantenimiento. Lo anterior demuestra con certeza que Porras Peña ha sostenido relaciones contractuales de forma casi permanente con distintos municipios de la región. Si aquella tuviera relaciones con el narcotráfico no habría sido contratada por las entidades públicas. iv) Cartas mediante las cuales Yudis Stella Porras Peña reporta a la capitanía del puerto la venta de motores fuera de borda.
Estos elementos de juicio son útiles porque desvirtúan la afirmación contenida en las notas verbales, según las cuales aquella proporcionaba los motores a la organización ilegal. Si así fuera, no lo comunicaría a la mencionada entidad estatal. v) Evidencias que acreditan la comercialización ajustada a la ley de todos los motores para la época en que se cometieron los delitos con los que se vincula a la solicitada en extradición. El defensor alega que las notas verbales no precisan si los motores incautados fueron vendidos por Porras Peña, por tal razón reclama que se decreten como prueba las facturas de venta de productos a los clientes y de compra al distribuidor, por los tres meses que refiere la acusación extranjera.
La prueba es útil, agrega el apoderado, porque permite colegir que si su asistida tuviera relación con el narcotráfico por lógica no habría hecho las ventas de forma legal y dejado rastros inocultables. vi) Catálogos de la firma Eduardoño (portafolio de accesorios náuticos), que muestran las características de los productos distribuidos por la empresa representada por Porras Peña. A través de estos documentos “ se puede desvirtuar completamente la inverosímil afirmación realizada en las notas verbales, según las cuales la extradición de mi representada se solicita porque ella “asesoraba” a una supuesta organización criminal señalándoles que motores debían utilizar dependiendo de la “actividad ilícita” que quisieran realizar ”.
Agrega que si los delincuentes tuvieran dudas sobre los motores no tendrían necesidad de una asesoría sobre temas que son de público conocimiento. Sería tanto como si una banda de ladrones que se moviliza en carro compartiera sus ganancias con el vendedor del carro, lo que violaría las reglas del sentido común. 2. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal comunicó que no formularía solicitudes probatorias.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la solicitud probatoria formulada por el defensor de la ciudadana solicitada en extradición, conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 2. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos; a falta de éstos, el Gobierno se regirá por lo establecido en la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Penal de 2004, pues los hechos acaecieron hacia los años 2011 y 2013.
Según los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe dirigir al gobierno nacional un concepto sobre la viabilidad de la extradición solicitada por el gobierno extranjero. Dicho concepto se funda exclusivamente en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por tanto, las pruebas solicitadas por los intervinientes en este trámite tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de la extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte. En consecuencia, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes y deben rechazarse. 3.
Conforme con los lineamientos precedentes, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor, toda vez que resultan impertinentes e inútiles, frente al contenido concreto del concepto que habrá de dictar. Los requerimientos que formula el apoderado no guardan ninguna relación con los precisos aspectos que habrán de ser objeto de estudio en el concepto que la Sala dirigirá al Gobierno Nacional, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y el cumplimiento de lo previsto en los estatutos aplicables al caso.
En virtud del mandato contenido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el aludido concepto no se puede pronunciar sobre la responsabilidad o inocencia del reclamado en los hechos que se la atribuyen en el extranjero; de suerte que los elementos de juicio encaminados a demostrar la ausencia de responsabilidad resultan impertinentes. En el caso presente, el apoderado pretende que se decreten las pruebas orientadas a desvirtuar los hechos que a su asistida se le atribuyen en el exterior, y a acreditar que aquella es una comerciante que ejerce legalmente su oficio, lo que no suele ocurrir con quienes tienen vínculos con el narcotráfico.
Así pues, surge nítido que la solicitud probatoria discurre por completo ajena a los precisos fines del concepto; en su lugar, busca acreditar la inocencia de la ciudadana pedida en extradición respecto de los hechos por los que se le requiere en el país reclamante. Tales elementos de juicio y apreciaciones probatorias deben ser propuestos en la actuación judicial adelantada en el exterior, pues el trámite de la extradición no está previsto para hacer la clase de evaluaciones que pretende el defensor. 4.
Por todo lo anterior, el requerimiento probatorio es claramente impertinente e inútil. En conclusión, esta Corporación negará las peticiones probatorias formuladas por la defensa. La Sala no considera necesario disponer de oficio la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de la ciudadana reclamada en extradición. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
SEGUNDO: NO DISPONER de oficio la práctica de pruebas. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11