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AP3848-2023(62200)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Rad. 62200 68307600000020160000701 Mayra Teresa Peñaranda Beltrán FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3848-2023 Radicación N° 62200 CUI 68307600000020160000701 Aprobado acta No. 238 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se determinará la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito -masa- de estafa.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos La sentencia condenatoria declaró probados los hechos de la acusación así: … durante el 2007 MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y su compañero permanente acordaron apoderarse ilícitamente del dinero de eventuales postulados del SENA para supuestamente favorecerlos con cupos asignados por el Gobierno de España para laborar en “manipulación de alimentos”; para convencer a los incautos aprovecharon que el último laboraba como profesional universitario de la entidad estatal, la primera reclutaba a los postulantes y les exigía sumas de dinero con la promesa que los llamarían de Bogotá para que presentaran entrevistas, aunque todo estaba arreglado para que salieran favorecidos; los afectados eran convocados a la residencia de Clemencia Tarazona Uribe donde le entregaban el dinero con el “compromiso acordado de sacarlos del país con oportunidades de trabajo”, convirtiéndose esta en “reclutadora, aleccionadora y receptora de dineros”; si bien su progenitora -Mariela Uribe de Tarazona- fue quien denunció a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN porque le entregó $1.000.000 para favorecer a su otro hijo -Juan Carlos Tarazona- con un empleo luego de inscribirse en el SENA para hacer un curso de manipulación de alimentos y le entregó ese dinero en casa de su hija, lo cierto es que Clemencia Tarazona Uribe le presentó a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN -junto a su esposo- y se ufanaba de ser “prestante al interior del SENA”, si bien después se enteró que no tenía influencia alguna.

Ingrid Jovanna León Suárez dio a conocer que la esposa de un funcionario del SENA colaboraba con “la asignación de cupos para llevarlos en convenio a España” y contactó a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN, quien le exigió $4.000.000 en efectivo con ese propósito; su esposo la inscribió en un curso de cocina, le entregó a aquella el dinero y realizó el curso durante un mes, pero -al final- se enteró que la engañaron -como a otras personas-, caso de Guillermo Cárdenas, Zulma Lizette Ávila Meza y Ricardo Pabón Mora, quienes revelaron un similar proceder delictivo, esto es, la promesa de un trabajo en España gracias a la supuesta vinculación con el SENA, a cambio de distintas sumas de dinero, MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN realizaba el “trabajo de campo” buscando postulantes y su “aliada” era Clemencia Tarazona porque prestaba “su inmueble para la concertación entre aquella y los educandos”.

En conclusión, MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y Carmenza Tarazona Uribe resultaron fundamentales para el latrocinio en masa, la primera por ser cónyuge de León Franco y la última al ser el enlace entre los educandos y los otros dos imputados, al ser su casa el centro de acopio de los dineros; MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN fue “… la persona encargada de recaudar el dinerario con el supuesto propósito de que los postulados salieran beneficiados con trabajos en el exterior, a sabiendas que por tratarse del SENA una institución del Estado no se requería de erogación alguna …”.

En total se apropiaron ilícitamente de $17.790.000, a saber $1.000.000 de Mariela Uribe Tarazona, $4.000.000 de Ingrid Jovanna León Suárez, $2.990.000 de Guillermo Cárdenas, $2.000.000 de Zulma Lizette Ávila, $3.800.000 de Ricardo Pabón Mora, $1.000.000 de Arley Pinzón Mejía, $1.500.000 de Zaida Milena Duarte Mantilla y $1.500.000 de Mauricio Vásquez Castañeda. 2.

Procesales 2.1 El 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bucaramanga, se formuló imputación a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y Álvaro Enrique León Franco por estafa[footnoteRef:1] en la modalidad de delito masa (coautores) y concusión[footnoteRef:2] (aquella determinadora y este autor). [1: Art. 246 C.P.] [2: Art. 404 ib.] 2.2 Por los mismos delitos se les formuló acusación en audiencia celebrada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga.

Y, el 24 de mayo de 2017 se realizó la diligencia preparatoria. 2.3 El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 31 de julio de 2017; 27 de febrero, 23 de septiembre y 29 de octubre de 2020; 18 de febrero, 16 de marzo y 6 de septiembre de 2021. 2.4 En la última fecha, el Juzgado anunció que: (i) condenaría a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN por el delito de estafa en masa y (ii) absolvería a esta por el de concusión y a Álvaro Enrique León Franco por ambas conductas. 2.5 Con posterioridad, el 24 de septiembre de 2021, dictó la sentencia y, como consecuencia de la decisión condenatoria, impuso a la acusada las siguientes penas: prisión por 64 meses -sustituida por prisión domiciliaria- multa por 133,32 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera. 2.6 El 13 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la apelación formulada por el defensor mediante sentencia que confirmó la decisión condenatoria, pero modificó la cuantía de las penas así: disminuyó la prisión -y la accesoria- a 49 meses y aumentó la multa a 272.07 s.m.l.m.v. 2.7 Entonces, el titular de la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A 3.

Formula los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia para, finalmente, solicitar su revocatoria: 3.1 Violación directa, por interpretación errónea, del artículo 246 (prescripción de la acción penal). La pena de prisión vigente en el año 2007, época de los hechos, iba de 2 a 8 años (hasta 128 meses con el incremento de 1/3 por delito masa); pero, en la audiencia de formulación de imputación se enrostró la modificada por la posterior Ley 1474/2011 (32 a 144 meses más 1/3).

En el mismo error incurrieron los jueces de instancia en la dosificación punitiva. La selección de la pena legal correcta determina que la acción penal prescribió antes de la sentencia de segunda instancia porque esta se dictó el 13 de enero de 2022, cuando ya habían trascurrido 71 meses - 17 días desde la audiencia de imputación que tuvo lugar el 26 de enero de 2016, lapso que excedió la mitad del máximo punitivo correspondiente (128 meses/2 = 64 meses). 3.2 Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los requisitos de procedibilidad (caducidad de la querella).

En el acto de imputación la Fiscalía refirió un «número plural de víctimas» y en la acusación anunció que introduciría la denuncia presentada por Arley Pinzón Mejía y adicionó 2 afectados. Las testigos Ana Rosario Vargas Botía, Luz Adriana Rodríguez Rodríguez y el querellante en mención declararon en juicio oral y no se refirieron a la denuncia. Al proceso no se aportaron las querellas que legitiman a las víctimas y ello determina la caducidad de la acción según el artículo 73 del C.P.P.; peor aún, se desconoce la fecha en que ocurrió cada uno de los hechos investigados, lo que impide establecer la oportunidad que tenían los interesados para denunciar.

De otra parte, la Fiscalía debió convocar a las víctimas a audiencia de conciliación sin que se vislumbre su realización. Como quiera, entonces, que los perjuicios por los delitos de estafa no superaban los 150 salarios mínimos ($14.000.000.oo), son exigibles los requisitos preprocesales de la querella y la conciliación, pero como no fue así se produjo el fenómeno de la caducidad. 3.3 Desconocimiento del debido proceso (principio de congruencia).

En el proceso nunca se indicaron las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos imputados, situación que vulneró el derecho de defensa. La acusación -al igual que en la imputación- mencionó como víctimas a Arley Pinzón Mejía y Zayda Milena Duarte Mantilla sin «exposición fáctica» alguna y, de igual manera, asignó aquella condición a Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda, Mónica Castillo Romero y Mauricio Vasquez Castaño sin realizar la imputación fáctica respectiva.

Para rematar, las pruebas practicadas en el juicio tampoco establecieron las circunstancias temporales y espaciales de los hechos. Debe, entonces, decretarse la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación porque los jueces variaron el núcleo fáctico de este acto procesal (trascendencia). 3.4 Desconocimiento del debido proceso (principio de la no reformatio in pejus ).

En este vicio incurrió la segunda instancia al duplicar la cuantía de la pena de multa a pesar de que la defensa era apelante único, hecho que es más grave aún porque la reducción del término de la prisión imponía esta misma consecuencia para la sanción pecuniaria. 3.5 Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad.

Los jueces desconocieron «la situación fáctica que llevó frente a los hechos relevantes con relación a que la fiscalía acomoda un acontecer fáctico que no corresponde con los hechos probatorios para hacerlos ver como si fueran verdad, …». A pesar de que consideraron relevantes las declaraciones de Ingrid Johana León Suárez y Guillermo Cárdenas, «solo tomaron en cuenta parte de dichos testimonios y estos no fueron analizados en su conjunto, pese a sendas contradicciones e imprecisiones …».

En el testimonio de la primera debió tenerse en cuenta que se contradice con Guillermo Cárdenas sobre el modo como ella conoció a MAYRA TERESA, este no corroboró el episodio de la entrega del dinero, no le importó saber si esta conducta era legal, manifestó que dio una suma a la procesada sin que la investigación estableciera si en verdad la conocía y ninguna prueba corroboró su versión de que intentó conciliar con esta.

Y, en el testimonio de Guillermo Cárdenas debió valorarse, a más de la contradicción antes indicada, que entregó $3.000.000 a Clemencia y a la procesada sin que conste si en verdad conocía a esta última, que la primera de tales mujeres le devolvió una parte de aquel dinero y que sabía que los servicios del SENA son gratuitos y por méritos.

La sentencia presenta otros errores: (i) concluyó que MAYRA TERESA fue la persona que recibió dineros de Ingrid y Guillermo con base en meras suposiciones por la relación sentimental que sostenía con Álvaro Enrique León Franco; (ii) frente a las exposiciones de Mariela Uribe de Tarazona, desatendió que esta insistió en que no recordaba y que se estableció que un técnico de la Fiscalía le sugirió las respuestas;

(iii) tuvo por acreditada una «maquinación con fines delictivos» entre la acusada y Clemencia Tarazona sin que alguno de los testigos haya referido el contenido de sus conversaciones; y, (iv) afirmó las estafas por el hecho de que los afectados agotaron algunas labores de verificación frente a la propuesta engañosa. Por su parte, las supuestas víctimas Mauricio Vasquez Castaño, Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda y Arley Pinzón Mejía declararon, en similares términos, que el trato lo realizaron con Clemencia Tarazona y a esta entregaron dinero, sin tener contacto alguno con la acusada.

Entonces, la valoración conjunta de la prueba no permite ubicar a la acusada como gestora o realizadora de actos de estafa y tampoco permite tener a quienes se anuncian víctimas como personas incautas. Tal actividad judicial, además, fue sesgada porque con base en las mismas pruebas absolvió a Álvaro León Franco y, al tiempo, condenó a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN. C O N S I D E R A C I O N E S 4.

El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180). 5.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 6.

El recurso de casación formulado por el defensor de MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito -masa- de estafa. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había expresado algunas inconformidades frente a la validez del proceso y a los fundamentos probatorios de la condena. 7.

Se examinará ahora si los cargos formulados sustentan errores susceptibles de estudio en sede de casación y la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180. 7.1 Las 2 censuras iniciales pregonan sendas violaciones directas de la ley sustancial. En el ámbito de la causal primera de casación (art. 181.1) el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria, sino de la debida aplicación del derecho.

En esa medida, la sustentación del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los siguientes términos: - En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración, entre otras razones, por considerarla inexistente o inválida. - En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, - En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene. 7.1.1 En primer lugar, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 246.

El argumento de sustentación es inadmisible porque desatiende el principio de corrección material: la fijación de 12 años como pena de prisión máxima aplicable al delito de estafa no obedeció a un entendimiento incorrecto del artículo 246 sustantivo y la consecuente aplicación indebida de la Ley 1474/2011, sino a que aquella era la punibilidad vigente según la modificación efectuada por la Ley 890/2004, como lo indicó la sentencia de segunda instancia. En efecto, si bien la mayor pena definida por el artículo 246 original del Código Penal es de 8 años, esta cifra se aumentó en la mitad (12 años) por mandato de la Ley 890/2004 (art. 14) que, obviamente, estaba vigente en la época de los hechos -año 2007-.

Con posterioridad, la Ley 1474/2011 (art. 33) introdujo una circunstancia de agravación que incrementó otra vez el máximo punitivo en la misma proporción (1/2) «cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado» -hipótesis que no sería la del caso juzgado-. Con el guarismo vigente para la anualidad de los sucesos objeto de juzgamiento, el lapso de 71 meses – 17 días que, según la demanda, habrían transcurrido entre la formulación de la imputación (26.ene.2016) y la sentencia de segunda instancia (13.ene.2022); contrario a lo sostenido en aquella, no excederían los 6 años que constituyen la mitad de la pena máxima del delito de estafa.

Por substracción de materia, tampoco se sustentó en debida forma una eventual violación directa de la ley sustancial en la fijación del ámbito punitivo de movilidad por los juzgadores. En fin, la indebida sustentación del cargo por interpretación errónea no permite su admisión para estudio de fondo. 7.1.2 La segunda forma de violación directa de la ley habría ocurrido por la falta de aplicación de los requisitos de procesabilidad.

Como quiera que las prescripciones jurídicas que la demanda estima vulneradas son de naturaleza procesal (querella y conciliación), la censura debió ventilarse por la senda de la causal segunda de casación porque constituiría un vicio de actividad. El cargo, además, entraña ambigüedad porque anuncia el incumplimiento del requisito preprocesal de las querellas; pero, su desarrollo argumentativo también cuestiona la falta de acreditación de estas, especialmente con testigos en el juicio.

Siendo así, no puede establecerse si el vicio procesal consiste en la inexistencia de tales denuncias o si en la falta de su demostración en el proceso. Y hay más: la primera opción ni siquiera precisa si lo acontecido es que los afectados jamás denunciaron o que lo hicieron por fuera del término legal (art. 73); y la segunda no permite establecer si el reparo es la ausencia de cualquier evidencia de la condición de procesabilidad o que no se demostró del mismo modo y en la misma oportunidad que los hechos jurídicamente relevantes, a pesar de que aquella no constituye uno de estos.

Igual confusión argumentativa enseña la demanda cuando asegura que operó la caducidad de la querella y, al tiempo, se duele de la indeterminación de las fechas de cada uno de los sucesos de estafa englobados en el instituto del delito masa, que le impide calcular el tiempo en que se produciría la extinción de la acción penal por aquella circunstancia (art. 73).

Al margen de lo anterior, como el cargo formulado podría configurar un desconocimiento del debido proceso, por lo menos en algunos de sus posibles entendimientos, el recurrente debió sustentar su pretensión casacional a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades: taxatividad, trascendencia, instrumentalidad, protección, convalidación y subsidiariedad.

Así, por ejemplo, tenía la carga de descartar que la defensa técnica no coadyuvó la supuesta irregularidad porque planteó la oposición al desarrollo del acto de imputación sin la verificación de los requisitos de procesabilidad (protección) y/o que no la ratificó porque solicitó el saneamiento o nulidad respectivos en la audiencia de formulación de acusación (convalidación).

Las mismas consideraciones son predicables del reparo en torno a las audiencias preprocesales de conciliación porque tampoco la demanda de casación precisó si el vicio consiste en que jamás se realizaron o en que no se acreditaron en el proceso; mucho menos cumplió con las cargas argumentativas propias de una queja por violación al debido proceso que se acaban de indicar.

De otra parte, en la acusación la Fiscalía hizo constar que recibió una pluralidad de denuncias o querellas de parte de los ofendidos, sin que el demandante haya refutado o desvirtuado tal aseveración o las razones por las que resultaba insuficiente, inoportuna o ilegal en la demostración de supuestos fácticos que no son tema de prueba porque, como se sabe, este se integra, exclusivamente, por los hechos y circunstancias atinentes al delito y a la responsabilidad penal.

En efecto, el escrito de acusación refirió: «El devenir del hecho delincuencial implicó la formulación de varias denuncias penales las que para efectos del juicio se han compilado a través del presente código único de radicación apareciendo el nombre de la señora ZULMA LIZETTE AVILA MEZA …» [footnoteRef:3]. También mencionó «la denuncia interpuesta por … MARIELA URIBE DE TARAZONA contra MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRAN …» [footnoteRef:4] y, en el anexo de descubrimiento probatorio, el « Denuncio penal incoado por el señor ARLEY PINZON MEJIA.

(…).»[footnoteRef:5]. [3: Escrito de acusación, págs. 7-8.] [4: Ibidem, pág. 5.] [5: Ibidem, anexo pág. 5. ] Recuérdese que en la sentencia SP7343-2017, may. 24, rad. 47046, la Corte ya había establecido que la carga de demostración de los requisitos de procesabilidad puede cumplirla la Fiscalía «con cualquier medio de conocimiento, inclusive puede hacerlo constar el mismo delegado informando los supuestos fácticos indispensables para ejercer la contradicción y controlar su legalidad».

Así las cosas, el cargo formulado es ambiguo, confuso y carece de verdaderos argumentos de sustentación de una falta de aplicación de la ley sustancial; por tanto, es inadmisible. 7.1.3 Desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia. Ello habría ocurrido porque en el proceso se desconocen las circunstancias temporo-espaciales de los hechos y, en especial, porque la acusación no contiene una «exposición fáctica» frente a las víctimas Arley Pinzón Mejía, Zayda Milena Duarte Mantilla, Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda, Mónica Castillo Romero y Mauricio Vasquez Castaño. La congruencia presupone la identidad subjetiva, fáctica y jurídica de los extremos de la imputación, erigiéndose en una garantía del derecho a la defensa porque asegura que una persona solo pueda ser condenada por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Esa necesaria correlación implica una delimitación del objeto inmutable del proceso que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica, así: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.» (art. 448 C.P.P.).

En la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, que retomó lo dicho en la SP, jul. 8/2009, rad. 31280, se advirtió que «la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso».

En el mismo sentido lo expresó la sentencia C-025/2010. Estas precisiones normativas y jurisprudenciales sobre el principio de congruencia evidencian que el cargo en ningún momento desarrolló una hipótesis de vulneración de ese mandato; es decir, no enseñó una sola diferencia o inconsonancia fáctica o jurídica entre los actos procesales de imputación, acusación y sentencia. La sustentación, a lo sumo, cuestionaría la legalidad de la acusación -y, al parecer, de la imputación- por carecer de circunstancias relevantes de los sucesos investigados y, en particular, de los hechos jurídicamente relevantes que afectaron a algunas de las víctimas.

Esta segunda hipótesis de vicio procesal es, igualmente, inadmisible por infringir el principio de corrección material. En efecto, una mirada a la acusación (págs. 5-8 del escrito) permite evidenciar los siguientes datos: - Que la pluralidad de conductas calificadas como estafas ocurrió en el año 2007 (tiempo). - Que la mayoría de los actos delictivos, en especial la obtención del provecho económico, tuvo lugar en la residencia de Clemencia Tarazona Uribe ubicada en Bucaramanga, Torres del Rincón, bloque 3, apartamento 303 (lugar). - Que los hechos que involucraron a Arley Pinzón Mejía, Zayda Milena Duarte Mantilla, Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda, Mónica Castillo Romero y Mauricio Vasquez Castaño se adecuaban al modo general de operar de los acusados y, en particular, tuvieron un desarrollo similar a los que afectaron a Mariela Uribe de Tarazona, que fueron descritos con mayor detalle.

En este acápite de la demanda, el recurrente tampoco cumplió con la carga de argumentar la procedencia de la anulación que pretende desde los principios que orientan la declaratoria de esta medida extrema, especialmente en lo que hace a la trascendencia, protección y convalidación. Entonces, por falta de sustentación del cargo por violación al principio de congruencia, incorrección material en lo sustentado y la ausencia de argumentación propia de las nulidades, se inadmite el cargo. 7.1.4 Desconocimiento del debido proceso por violación de la prohibición de reforma perjudicial.

Aunque la sustentación carece de algunos argumentos desde los principios de la ineficacia de los actos procesales, alcanza a mostrar, con claridad y corrección material, un eventual vicio en la sentencia de segunda instancia en la dosificación punitiva, especialmente frente a la pena de multa. En esas condiciones, se admitirá el cargo examinado, previa superación de los defectos en su proposición, conforme a lo establecido en el artículo 184 del C.P.P., con el objeto de restablecer eventuales garantías vulneradas.

Por lo anterior, una vez surtido el trámite de la insistencia frente a los cargos inadmitidos, se celebrará la respectiva audiencia de sustentación. 7.1.5 Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad. El numeral 3 del artículo 181/C.P.P. consagra como causal de casación «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», supuesto que cobija las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además, trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.

Pues bien, la denuncia del recurrente por errores de hecho es inadmisible por las siguientes razones: - La premisa inicial de la sustentación es ininteligible: la sentencia desconoció «la situación fáctica que llevó frente a los hechos relevantes con relación a que la fiscalía acomoda un acontecer fáctico que no corresponde con los hechos probatorios para hacerlos ver como si fueran verdad, …». - Si bien alega el cercenamiento de los testimonios de Ingrid Johana León Suárez y Guillermo Cárdenas, que es una de las modalidades del error de identidad; no desarrolla tal hipótesis sino supuestas contradicciones e imprecisiones de aquellos.

Es decir, la censura del recurrente no sería una mutilación del contenido objetivo de las pruebas sino razones para desestimarlas; reparo que quizás sería viable por la senda del falso raciocinio si es que las inferencias realizadas por el juzgador estuvieron determinadas por la violación de los principios de la sana crítica, pero esto tampoco se aduce. - Los argumentos restantes se olvidan por completo de la naturaleza y límites de las causales de casación porque se dedican a cuestionar, de manera indiscriminada, las conclusiones probatorias que fundamentan la condena sin determinar un solo error de hecho o de derecho.

Así, el defensor se limita a exponer planteamientos que no superan el nivel de meras opiniones personales como, por ejemplo: (i) que el valor incriminatorio del testimonio de unas víctimas es menguado porque nunca tuvieron contacto directo con MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN; (ii) que no podía inferirse un acuerdo delictivo entre esta y Clemencia Tarazona Uribe porque nadie escuchó sus conversaciones;

(iii) que es incorrecto afirmar la existencia de la estafa porque los afectados realizaron algunas verificaciones frente a la propuesta engañosa; y, (iv) que la absolución de Álvaro León Franco debía conllevar igual decisión frente a la coacusada, sin justificar en lo más mínimo la pretensión de un trato igualitario. En fin, la modalidad de falso juicio de identidad denunciada no se sustentó y, en cambio, los argumentos plantean simples oposiciones a los fundamentos probatorios de la condena por fuera del ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial y, en general, de las causales de casación. Por ende, el cargo no puede admitirse. 8.

Conforme a lo anterior, en primer lugar, se inadmitirán los cargos 1, 2, 3 y 5 de la demanda presentada por el defensor, a quien se informará que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184/C.P.P., en los términos explicados por la Corte en la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322 y reiterados, entre otros, en los autos AP800-2022, rad. 56595;

AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103. En segundo lugar, se admitirá el cargo 4 de la demanda de casación y, por ello, una vez cumplido el trámite propio de la insistencia, se celebrará la audiencia de sutentación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir los cargos 1, 2, 3 y 5 de la demanda de de casación presentada por el defensor de MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN. Contra esta decisión procede la insistencia. Segundo: Admitir el cargo 4 de la demanda y, en consecuencia, una vez surtido el trámite de la insistencia, realizar la correspondiente audiencia de sustentación. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2