CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 50449 MARIO ALFONSO LORA CORREA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3847-2017 Radicado n.º 50449 (Acta n.º 193) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal Cuarto Seccional de Montería, dentro de la actuación que se sigue en contra de MARIO ALFONSO LORA CORREA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. El 19 de junio de 2016, a las 01:00 horas, en la ciudad de Montería (Córdoba), MARIO ALFONSO LORA CORREA disparó un arma de fuego en repetidas oportunidades causándole graves heridas a Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, las que posteriormente causarían su deceso. 2. Presentado escrito de acusación por estos hechos el 16 de septiembre de 2016, correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) que, el 24 de abril de 2017, celebró la audiencia de formulación respectiva. 3.
Mediante misiva allegada el 9 de mayo siguiente, el Fiscal encargado del caso pidió cambiar la radicación de la actuación. Adujo que en este asunto los distintos funcionarios judiciales que de una u otra forma han conocido del proceso se han declarado impedidos invocando amistad y relación íntima con el acusado, su familia y en especial con su progenitor, Jairo Lora Villa, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba.
En ese orden, pide acceder a la solicitud para evitar dilaciones como ocurrió con el recurso de apelación interpuesto en contra de un proveído del Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de Montería, el cual duró más de seis meses en ser resuelto, recalcando que « llegado el momento en que (sic) algunas de las partes interponga recurso de apelación contra alguna decisión de la juez de conocimiento, le correspondería dirimirlo a uno de los cuatro magistrados del Tribunal Superior de esta ciudad, quienes trabajaron durante mucho tiempo con el doctor Lora Villa (padre del indiciado) [ ] y, lo más seguro, es que se declararán impedidos [ ] trayendo con ello más demora al proceso y si por alguna razón llegaren a tomar decisiones que afecten a alguna de las partes, esto generaría desconcierto y la única manera de evitar esto es que el proceso penal cambie de radicación y sea enviado a otro distrito judicial».
En ese contexto y con cita del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, subraya la necesidad de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, aportando copia de distintas providencias a través de las cuales diferentes jueces se declararon impedidos para asumir el trámite. 4. La Juez Penal del Circuito de Lorica, con auto del 24 de mayo de 2017, consideró que la solicitud elevada reunía los requisitos normativos demandados para avocar su estudio atendiendo que el juicio oral aún no ha iniciado, por lo que envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, numeral 8.º, de la codificación en comento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación postulada por el delegado de la Fiscalía, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. 2. Hecha esta salvedad, ha de señalarse que la Sala, en punto del cambio de radicación, ha retomado la línea jurisprudencial atinente a que «independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia» (CSJ AP, 12 oct. 2011, rad. 37617).
De este modo, no es el peticionario con la llana alusión a que el cambio de radicación aplica para un distrito judicial distinto a aquel en donde se ubica la actuación, el que define de forma automática el conocimiento de su solicitud por parte de esta Corporación porque tal medida, de carácter extremo, está condicionada a que el funcionario que la recibe corrobore su viabilidad y, luego, al análisis de si las circunstancias invocadas pueden ser neutralizadas en el mismo distrito judicial, lo que ha de ser sopesado por el superior inmediato (CSJ AP, 05 Ago 2013, Rad. 41916).
Ahora bien, no obstante lo anterior, constituyen excepciones a dicha dinámica que habilitan a la Corte para resolver de plano los cambios de radicación no verificados por el respectivo Tribunal, los eventos en los cuales existe «una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 14 ago. 2012, rad 39610, CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 43534), o si «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 ene. 2012, rad. 38200), avizorándose en este caso, como se verá a continuación, la concurrencia de este último supuesto, por lo que se entrará a decidir lo pertinente. 3.
El cambio de radicación, mecanismo antagonista a las reglas de competencia territorial y al principio de juez natural, al tenor del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, tiene cabida cuando se acreditan fehacientemente vicisitudes en el lugar geográfico donde se surten las diligencias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Por consiguiente, constituye un instituto de naturaleza extrema, residual y opera solo en los eventos taxativos señalados en la disposición en comento, por tanto, procede únicamente si no hay manera distinta de neutralizar las causas que lo generan o si a pesar de haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
Ahora, según se indicó, pese a que la verificación de tales factores corresponde, en principio, al Tribunal del Distrito Judicial respectivo, resulta inocuo demandar el cumplimiento de este requisito cuando de tener cabida el instituto no podría materializarse dentro de su propia jurisdicción, escenario que confluye en el sub examine, toda vez que los argumentos a los que en esencia se remite el pedimento residen en la posibilidad de que impugnadas las decisiones proferidas en la actuación, tendrán que ser decididas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, frente a lo cual sus integrantes, en su concepto, de seguro, se declararán impedidos. 4.
Depurada esta arista, se anticipa que la sala negará la solicitud elevada, en tanto la misma no se respalda con elementos de juicio que plasmen inequívocamente la configuración de alguno de los presupuestos normativos concebidos para el efecto. Para contextualizar este aserto, ha de anotarse que los motivos por los cuales los jueces penales del circuito de Montería se marginaron de conocer el proceso no obedecieron exclusivamente a razones de amistad íntima con el acusado LORA CORREA o su grupo familiar, como para predicar la convergencia de una coyuntura capaz de poner en entredicho la independencia de la administración de justicia en ese territorio.
Véase: -El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con función de control de garantías, conoció, el 20 de junio de 2016, la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento. Con respecto a esta última variable, decretó varias medidas no privativas de la libertad, decisión impugnada por la Fiscalía y el representante de una de las víctimas.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 43 cuaderno actuación 1.] Ante este recurso de apelación, asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, su titular, el 27 de junio de 2016, se declaró impedido para resolverlo aludiendo a la causal 5.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues aseveró tener amistad con el padre del acusado, ex magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al que prodigaba « aprecio, cariño, admiración y respeto por sus calidades personales», también con su otro hijo, quien « labora también en un juzgado del palacio de justicia y parquea su vehículo al lado del mío [ ] por ello, nos saludamos a diario» y además porque la esposa del implicado « es miembro de un centro de estética y peluquería de esta ciudad, y me presta sus servicios profesionales personalmente desde hace muchos años». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 47 ibídem.] -Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, ese despacho, obviando referirse a si la manifestación de su homólogo era fundada o no, el 15 de febrero de 2017, confirmó el proveído impugnado y justificó el interregno en el que fue resuelta la alzada en el cúmulo de trabajo al que estaba sometido, dando así respuesta a las múltiples peticiones que los recurrentes efectuaron en aras a que le diera celeridad.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 89 ídem.] -Con anterioridad a esa fecha, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía había presentado el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, cuya titular, el 30 de ese mes, se declaró impedida para asumir su conocimiento aduciendo la misma causal referida en precedencia, trayendo a colación la relación que sostenía desde el año 2005 con el padre del implicado, vínculo que adquirió mayor solidez con el paso del tiempo al punto que fungió como su padrino de matrimonio y que hizo extensivo a los demás miembros de su familia, incluido MARIO ALFONSO LORA CORREA.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 47 c.a 2.] Remitido el asunto, de nuevo, al Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería, éste funcionario en pos de declararse impedido replicó la « amistad, admiración, cariño y respeto » que dijo profesar al padre del implicado, enviando el trámite a su homólogo Primero[footnoteRef:5] quien, el 14 de octubre de 2016, indicó que para ese momento estaba a cargo del recurso de apelación contra la decisión adoptada en sede de control de garantías por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, declarándose impedido con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:6] [5: Cfr. Fl. 50 ibídem.] [6: «Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».] Frente a ello, el Juzgado Segundo de la misma especialidad el 18 de ese mes, declaró fundado el impedimento aunque solo se limitó al análisis de la manifestación del último funcionario que remitió las diligencias,[footnoteRef:7] fijando el 16 de enero de 2017 como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación, la que no pudo llevarse a cabo por solicitud de la Fiscalía.[footnoteRef:8] Sin embargo, el 17 de febrero siguiente, también se declaró impedido por cuenta de la asignación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de LORA CORREA con relación al proveído dictado el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante de Montería con función de control de garantías y a través del cual se autorizó la búsqueda selectiva en base de datos.[footnoteRef:9] [7: Cfr. Fl. 60 ídem.] [8: Cfr. Fl. 71 id.] [9: Cfr. Fl. 82 id.] -Remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en cumplimiento del artículo 57 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:10] su titular el 28 de marzo de 2017 aceptó el último impedimento expresado y además hizo lo propio, aduciendo que lo unía «una amistad entrañable no solo con el procesado MARIO ALFONSO LORA CORREA, sino también con su padre, el ex magistrado Jairo Lora Villa, a quien le prodigo un cariño inmenso, respeto y admiración, con quienes he compartido en espacios sociales cercanos, al igual que con su esposa», en consecuencia, invocando la disposición citada en precedencia, envío la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Lorica.[footnoteRef:11] [10: «Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito».] [11: Cfr. Fl. 100 id.] -La titular de este estrado judicial, el 17 de abril de 2017, pese a avizorar infundados los motivos argüidos por su homólogo de Cereté para marginarse de conocer del asunto, al percibirlos como « meras afirmaciones vagas», recalcó que desde hacía un año la Fiscalía intentaba darle trámite al proceso sin que ello hubiese sido posible, por lo que « en aras de evitar más dilaciones justificadas o no de la administración de justicia» aceptó el impedimento y fijó fecha para la formulación de acusación,[footnoteRef:12] la que se realizó el 24 de abril del año en curso. [12: Cfr. Fl. 2 c.a.] Entonces, este recuento permite concluir que no es cierto, como lo sostiene el delegado de la Fiscalía, que exclusivamente razones de « amistad íntima» han incidido en el adecuado devenir de las diligencias, pues, por ejemplo, por cuenta de los recursos de apelación formulados contra algunas decisiones proferidas en sede de control de garantías, varios de los jueces llamados a conocer del asunto expresaron la imposibilidad de hacerlo por mandato legal, percibiéndose ligereza en la mayoría de dichos funcionarios al rehusarse a asumir el proceso porque aun cuando este no es el escenario para auscultar el particular, no puede pasar desapercibido que los motivos aducidos para declararse impedidos resultan discutibles en punto de la efectiva configuración de la causal deprecada, además, se vislumbra el trámite poco ortodoxo dado a esas manifestaciones, ya que en su gran mayoría ni siquiera fueron resueltas a fin de cotejar su consistencia de cara al precepto legal en el que se amparaban.
Ahora, esta censurable coyuntura en lugar de develar injerencias indebidas con la capacidad de repercutir en la imparcialidad de la administración de justicia y las garantías de las partes, lo que evidencia es que, a pesar de lo cuestionable, ha estado encaminada a velar por la vigencia de esos axiomas en virtud de eventuales sucesos que influirían en la ecuanimidad de esos funcionarios, desdibujándose uno de los soportes argumentativos esbozados por el peticionario.
De igual modo, el aserto referido a que seguramente los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de ser convocados al caso van a declararse impedidos, no supera el ámbito de lo especulativo y aun en el caso de que así fuera, tampoco ello sería circunstancia válida para disponer el cambio de radicación impetrado, pues no puede dejarse de lado que esta es una figura excepcional que procede por causas específicas sin que aquella se encuentre prevista dentro de las mismas.
Por consiguiente, de configurarse un entorno de esa raigambre, el ordenamiento jurídico prevé las herramientas de rigor para solventarlo sin que tenga que acudirse a la variación del juez natural llamado a conocer las diligencias. En otras palabras, al margen de que el acusado sea funcionario judicial con vínculos laborales y personales en la región donde ocurrieron los hechos,[footnoteRef:13] la normatividad aplicable contempla mecanismos para velar por las garantías de la partes y la imparcialidad de la judicatura a través de controles endógenos (como lo son precisamente los impedimentos y las recusaciones, al igual que la posibilidad de recurrir las decisiones proferidas en el trámite de no ajustarse estas a la legalidad) como exógenos (el derecho disciplinario e incluso el penal, de cometerse infracciones manifiestamente contrarias a la ley en la emisión de las mismas) a lo que se suma la vigilancia que pueden desplegar otros intervinientes, verbi gratia, el Ministerio Público. [13: Las diligencias reportan que se trata de un Fiscal. ] En este aspecto, debe recalcarse que la viabilidad del cambio de radicación está sujeta a la demostración puntual de alguna de las variables consagradas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, de ahí que el artículo 48 ibídem exija que la solicitud correspondiente no solo ha de ser debidamente sustentada sino que además debe acompañarse de los « elementos cognoscitivos pertinentes», los que no concurren en este evento pues si bien en su momento el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de manera errónea, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería para que se resolviera su impedimento sin que le hubiera dado cumplimiento al artículo 57 ibídem, lo que llevó a esa Corporación el 6 de marzo de 2017, a abstenerse de resolver el particular, únicamente el magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano a través de aclaración de voto sugirió que se declararía impedido.[footnoteRef:14] [14: Cfr. Fl. 5 cuaderno Tribunal.] Es decir, en la solicitud de cambio de radicación allegada no se acredita que ese será el proceder que asumirán los demás integrantes de esa Colegiatura o por qué, en esa hipótesis, la designación de conjueces no es alternativa idónea para garantizar el adecuado desempeño de la administración de justicia (Ley 906 de 2004, artículo 58A, Código General del Proceso, artículo 140, aplicable por remisión). 5.
En estas condiciones, recapitulando, surge que la petición que ocupa a la Sala no demuestra consistentemente la necesidad de decretar la aludida medida, de carácter excepcional, al no evidenciarse una situación objetiva perceptible que en concordancia con los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, le dé cabida. Así las cosas, no puede perderse de vista que el cambio de radicación solo es contingente y que existen otras alternativas para propender por la imparcialidad de la justicia y las garantías de las partes e intervinientes.
En esa secuencia, debe ponerse de relieve que en asuntos de este talante la transparencia y neutralidad que han de rodear la tarea de administrar justicia se ven abocadas a asumirse con mayor rigor, sin influencias que enerven la objetividad de los funcionarios llamados a ejercerla, quienes han de mostrar la entereza necesaria para llevar a cabo esa labor y cuya independencia, a la postre, es la que legitima ante la sociedad la validez de sus decisiones y su propio rol como servidores públicos y, en especial, como servidores judiciales.
Por tanto, no se accederá al cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal Cuarto Seccional de Montería. Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, para que prosiga el curso de la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2