Radicación n.° 50457 Yahaira Dahana Ariza Arévalo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3845-2017 Radicación n.° 50457 Acta n.° 193 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento efectuada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, para seguir conociendo el juzgamiento de Yahaira Dahana Ariza Arévalo, que no fue aceptada por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar).
ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de Delegado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, acusó a Yahaira Dahana Ariza Arévalo como autora de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Correspondió adelantar el juzgamiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.
Su titular, en audiencia de juicio oral celebrada el 7 de marzo del año en curso se declaró impedido por considerar que se encontraba incurso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, remitió la actuación a funcionario de la misma especialidad con sede en la ciudad de Cartagena. El 4 de mayo, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la capital de Bolívar rechazó el motivo aducido por su colega para separarse del conocimiento del asunto y envió las diligencias a la Corte, para que dirima la discusión. EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO Y SU RECHAZO El Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, al invocar el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, resaltó el aparte que dice: “Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)”.
Adujo que, en efecto, cumplió “una verdadera participación dentro de la actuación”, porque en el proceso n.° 88001600000201300007, seguido a Juan Rocha Mesino emitió, el 23 de febrero de 2017, sentido del fallo, con carácter condenatorio, y éste es un juicio “(…) por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, elementos materiales probatorios, evidencia física y con los mismos testigos de acreditación, los mismos testigos por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre la desaparición de la misma persona, por los mismos hechos (…)” de la causa adelantada a Yahaira Dahana Ariza Arévalo.
Concluyó que debía separarse del conocimiento del presente asunto, por razón de los juicios de valor que emitió. El Fiscal 98 de la Unidad contra el Crimen Organizado presentó un escrito solicitando que el impedimento no fuera aceptado, ya que “(…) la imparcialidad del juez no se garantiza ni se predica a partir de pronunciamientos que haya tenido que hacer (…) en ejercicio de sus funciones (…)” y en este evento dicho funcionario “(…) en ninguno de sus pronunciamientos ha tomado partido por la responsabilidad o la inocencia de la acriminada (…)”.
Por su parte, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena discrepó del efecto impediente atribuido por su homólogo a su intervención en el juicio de Juan Rocha Mesino porque no hizo “(…) un mayor esfuerzo en puntualizar de qué manera las probanzas practicadas dentro de ese asunto tenían la capacidad de contaminarlo (…) y trascender en las decisiones a emitir dentro del proceso seguido contra YAHAIRA DAHANA ARIZA AREVALO (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para dirimir la discusión porque los despachos involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales y, en consecuencia, sólo ella es superior común a ambos (CSJ AP, 7 mar. 2011, radicación n.° 35951; CSJ AP, 31 jul. 2013, radicación n.° 41808). El artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 es del siguiente tenor: Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Según ha precisado la Sala, el motivo impediente aquí alegado “(…) se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso (…)” (CSJ AP, 7 mar. 2011, radicación n.° 35951), siempre y cuando “(…) la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración” (CSJ AP, 2 dic. 2008, radicación n.° 30888).
En ese orden de ideas, la situación aducida por el funcionario que hizo la manifestación de impedimento no se ajusta al supuesto de hecho de la norma en comento, toda vez que la intervención que en su criterio le impide proseguir el juzgamiento a Yahaira Dahana Ariza Arévalo se escenificó en otro proceso, que si bien se derivó de éste, por ruptura de la unidad procesal, es independiente.
Por otra parte, si bien el funcionario aportó como respaldo de su declaración el acta correspondiente a la última sesión del juicio oral celebrado en el proceso n.° 880016000000201300007 contra Juan Rocha Mesino, en la misma lo único que se aprecia es que el sentido del fallo fue condenatorio, pero no existe constancia de que haya emitido algún juicio sobre la participación en los hechos de Ariza Arévalo.
Por tanto, no está acreditada la trascendencia de tal pronunciamiento en esta causa. Finalmente, que los testigos sobre los mismos hechos sean comunes en ambas actuaciones no significa que sus declaraciones sean idénticas, debiendo ceñirse el juzgador a valorar la prueba tal como fue producida en su presencia, según lo indica el principio de inmediación (artículo 16 de la Ley 906 de 2004).
En el mismo sentido de lo expresado en precedencia la Sala ha expuesto que: (…) el que los sujetos mencionados conformaran una organización criminal y, por esa razón, los punibles imputados y los elementos probatorios sean similares, o incluso los mismos, debido a la comunidad creada con el fin de ejecutar una pluralidad de actividades delictivas, no es motivo suficiente para que el funcionario o la corporación judicial que conoce del juzgamiento respecto de uno de ellos, se aparte de los juicios penales seguidos en contra de los demás implicados.
(CSJ AP1521-2017, 8 mar. 2017, radicado n.° 48648). Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, y se ordenará devolverle la actuación, previa comunicación a la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla. 2. Devolver a dicho despacho judicial la presente actuación procesal. 3. Comunicar lo resuelto a la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 4. Contra la presente providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2