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AP3844-2019(55865)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia Rad. 55865 José Fernando Vélez Arias JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3844-2019 Radicación N° 55865 (Aprobado Acta No.233) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala define cual es la autoridad competente para llevar a cabo audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, al interior del proceso adelantado contra JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS, por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de la fuga y prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte se puede establecer que el Fiscal 35 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira - Valle del Cauca[footnoteRef:1], la solicitud de prórroga medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS. [1: Folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal. ] 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el cual, mediante auto del 22 de abril de 2019, rechazó la competencia del asunto y remitió la actuación a sus homólogos de la ciudad de Cali, al considerar que era en esa circunscripción territorial donde debía celebrarse la audiencia requerida por ser el lugar donde el procesado permanece actualmente privado de su libertad. 3.- Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital, cuyo titular procedió a remitirlas a esta Colegiatura con el fin de dirimir el incidente de competencia propuesto por el defensor del procesado, quien en su criterio, alega que el conocimiento del asunto debe ser asumido por los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Florida, lugar donde ocurrieron los hechos investigados.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- De conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: “… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho”[footnoteRef:2] [2: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817. ] Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar” (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ». [footnoteRef:3] [Énfasis fuera del texto]. [3: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] 3.- En atención a lo reseñado por el ente acusador, el acontecer fáctico que dio lugar a la presente investigación tuvo lugar en diferentes municipalidades del departamento del Valle del Cauca[footnoteRef:4].

Sin embargo no obra en el expediente información precisa sobre la ocurrencia de tales hechos, por lo que no es posible emplear la regla general referida a la preponderancia del factor territorial. [4: Folio 90 del cuaderno principal. ] De otro lado, aun cuando dicha regla fuere aplicable, no puede soslayarse que el procesado se encuentra detenido en la cárcel de Villahermosa de Cali.

Bajo esa perspectiva, es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada[footnoteRef:5], que habilita al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital para celebrar la referida audiencia preliminar. [5: Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente). ] En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía en desarrollo del proceso penal adelantado contra JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS, corresponde al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 2°.

INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6