CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación Radicación 44097 LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3841-2014 Radicación No.: 44097 Acta No.222 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó- Antioquia, contra LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado con circunstancias de mayor punibilidad, conforme con la petición elevada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Fueron sintetizados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación, en la forma en que a continuación se indica: “El día 12 de Octubre (sic) del año 2012, hacia las 16:00 h.s., en e Barrio San Fernando, al interior de unas plataneras, en lugar desolado, a orillas del río Apartadó, en Apartadó Antioquia, perdió la vida de manera violenta el señor JHONNY ALEXANDER RESTREPO ÚSUGA a.BABILLO, persona que recibió múltiples lesiones con proyectil de arma de fuego.
En la escena de los hechos se halló un paquete que contenía diez (10) cigarrillos con marihuana. Para el día 31 de Octubre (sic) del año 2012, se recepcionó entrevista por parte de la policía judicial al testigo ESTIVEN ANDRÉS ENRIQUEZ LONDOÑO a. PATICO, persona que manifestó estar presente al momento en que a. CHIPITÍN o MISIBA y a. BANANÍN, portando cada uno de ellos un arma de fuego tipo revólver, abordaron a su amigo a. BABILLO, y vio la forma en que a. BANANÍN, tenía su mano extendida con el arma apuntando a a. BABILLO, y luego escuchó los disparos.
Señala conocer con anterioridad a los indiciados, y que pertenecen a las Bandas Criminales que operan en la Región, esto es las Autodefensas Gaitanistas de Colombia A.G.C. Señala que se encontraba con su amigo en ese sitio, consumiendo sustancias estupefacientes. El testigo hace la descripción física de los indiciados, señalando que a. CHIPITIN o MISIBA: ”CHIPITIN es de piel morena, de 1.70 de estatura aproximadamente, acuerpadito, él se motila clavo, se hace los cerquillos en la frente, cojea del pie derecho, tiene una cicatriz grande en la espalda de un machetazo que le pegaron, él puede tener unos 23 años de edad más o menos, a él también lo conocen como “MISIBA”él vive en por la calle ancha del bloque tres, al fono a orillas de la bananera…” BANANIN, BANANO o SANTIAGO: “…es de piel blanca, medio alto, tiene un tatuaje en la mano derecha en forma de círculo y en la mitad está dividida explicó, la mitad está pintada y la otra mitad no (,….) tiene entre 23 y 25 años de edad, es de acento paisa, es de contextura delgada, le gusta mucho el perico, él se hace el corte de cabello en forma de siete, el cabello de él es color castaño, de ojos café claro.
Yo escuchaba que le decían Santiago no sé si él sea el propio nombre o una chapa de él, actualmente no se en que parte está viviendo actualmente Bananin… ANTECEDENTES Por solicitud de la Fiscalía, el 18 de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia BACRIM ordenó la captura de Mario Moreno Quiñónez y LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ, materializándose respecto del último el 16 de julio de 2013.
El 17 de julio de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó legalizó la captura de SIERRA LÓPEZ, seguidamente celebró audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó a éste los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, sin que el imputado aceptara los cargos enrostrados.
El mismo día se le impuso al imputado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 10 de octubre de 2013 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en consonancia con la formulación de imputación. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, luego de varios aplazamientos debidos a la dificultad en el traslado del imputado desde su lugar de reclusión a las instalaciones del despacho, el 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 10 de junio de 2014 se instaló audiencia preparatoria, oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó el cambio de radicación conforme lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que la etapa de juicio oral sea adelantada por un Juzgado del mismo nivel de la ciudad de Medellín. Dicha solicitud fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante auto de 26 de junio de 2014 declaró que no era competente para adoptar una decisión al respecto, en tanto que se estaba pidiendo un cambio de radicación de un asunto que era conocido en el Distrito Judicial de Antioquia, para que fuera avocado su conocimiento en el Distrito Judicial de Medellín, por lo que el competente para conocer de este asunto era la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Precisa el representante del ente acusador que en el municipio de Apartadó- Antioquia operan grupos de actores armados ilegales denominados bandas emergentes y, en especial el grupo Autodefensas Gaitanistas de Colombia A.G.C. o CLAN ÚSUGA, el cual tiene como prácticas comunes el desplazamiento forzado y los homicidios selectivos, cuyas víctimas son pequeños expendedores de estupefacientes, otros grupos de narcotraficantes extraños a su organización, delincuentes comunes que alteren el orden en la zona y los informantes o testigos que denuncian las actividades delincuenciales ejecutadas por el grupo de autodefensa, bajo el denominado “sapeo”.
Señala que a esta organización criminal pertenece LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ, quien adicional a este proceso cuenta con otras investigaciones penales que tienen relación con el actuar de la banda criminal, acciones de las cuales es testigo Estiven Andrés Enriquez Londoño. En el desarrollo de este proceso, se advierte la notoria inseguridad a la que se ven expuestos las partes e intervinientes del mismo y con ello la administración de justicia, pues, de una parte, ya se han frustrado varias audiencias, por cuanto el INPEC ha alertado sobre la imposibilidad de trasladar a LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ desde Medellín –donde se encuentra privado de la libertad por poseer un perfil de alta seguridad-, hasta Apartadó, aduciendo razones de orden público.
De otra parte, también se evidencia un inminente peligro en contra de la seguridad del testigo Estiven Andrés Enriquez Londoño, pues el 11 de marzo de 2013 acudió a diligencias de campo consistentes en inspección al lugar de los hechos dentro de las investigaciones que se adelantan en contra de SIERRA LÓPEZ, advirtiéndose por una llamada interceptada que los miembros de la banda criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia A.G.C., se percataron de la colaboración eficaz que éste ha prestado a la administración de justicia, alertando sobre las acciones que debían adoptarse para que no continuara con tal ayuda.
Conforme a ello, insiste el representante del ente acusador que es necesario el cambio de radicación de la actuación procesal a la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por el representante de la Fiscalía dentro del proceso adelantado en contra de LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ. 2.
La figura del cambio de radicación consagrada en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Sobre este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala, que constituye una objetiva excepción al principio de la competencia territorial, en virtud del cual el funcionario facultado para conocer de un determinado trámite penal, es aquél ubicado en el lugar donde se cometió el hecho. Procede siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, cuente con un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. 4.
Ahora bien, esta Sala ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante que sea enviado el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. Específicamente, sobre la necesidad que el funcionario judicial al que se le eleva la petición de cambio de radicación se pronuncie sobre la viabilidad de llevar a cabo el proceso en el mismo distrito judicial, se ha indicado que: [e]l funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo». 5. Así las cosas, esta Sala advierte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscalía no se le ha dado el trámite que la ley dispone, pues la misma fue elevada ante el Juzgado cognoscente y éste lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien sin mayores argumentos indicó que al haberse pedido el cambio de radicación a la ciudad de Medellín, correspondía a esta Corporación adoptar una decisión de fondo, desconociendo que es a esa instancia la que le corresponde hacer un análisis sobre la viabilidad de continuar con el proceso en el mismo distrito judicial, en tanto que, se reitera la solicitud del ente acusador no es vinculante.
De modo que, corresponde al Tribunal de Antioquia efectuar una valoración de los argumentos esgrimidos por el petente y verificar si las presuntas amenazas a la recta administración de justicia pueden resolverse mediante la remisión de la actuación dentro del mismo distrito judicial y sólo en caso que éste estime conveniente la variación de la radicación a otro Distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para resolver lo pertinente.
Corolario de lo anterior, a efectos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se pronuncie de fondo acerca de la solicitud elevada por la Fiscalía, esta Sala se abstendrá de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, por lo que se dispondrá la remisión de las diligencias a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para los fines pertinentes. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP. 12 Oct. 2011.
Rad. 37617, CSJ AP. 16 May. 2012. Rad. 38991, CSJ AP. 13 Feb. 2013. Rad. 40579 y CSJ AP. 5 Ago. 2013. Rad. 41916, entre otros. � CSJ. AP. 25 Ene. 2012, rad. 38163. 12 _1139985127.doc