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AP3839-2015(46213)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 46.213 Harold Morales Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3839-2015 Radicación No. 46.213 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los doctores Víctor Manuel Chaparro Borda, Orlando Echeverry Salazar, María Consuelo Córdoba Muñoz, Socorro Mora Insuasty y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, quienes al amparo de la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, a través de la cual el Juzgado 123 Penal del Circuito de esa ciudad absolvió a Harold Morales Buitrago del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Roberto Felipe Muñoz Ortíz presentó denuncia penal en contra de Harold Morales Buitrago, en virtud de las supuestas irregularidades cometidas al enajenar 5 vehículos automotores de servicio público. 2. El 26 de julio de 2013 la Fiscalía 4ª Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra Morales Buitrago por el delito de estafa. 3.

El 20 de marzo de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad absolvió al procesado. 4. Contra esa determinación el representante del ente acusador incoó recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, Víctor Manuel Chaparro Borda. 5.

El 1 y 2 de junio de 2015 el referido funcionario judicial y los Magistrados María Consuelo Córdoba Muñoz, Orlando Echeverry Salazar, Socorro Mora Insuasty y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear invocaron la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la relación de amistad íntima con el doctor Roberto Felipe Muñoz Ortíz, quien funge como víctima dentro de las presentes diligencias.

Resaltaron que conocen hace muchos años a dicho funcionario, con quien han entablado una amistad, no solo en virtud de sus funciones constitucionales, sino, además por actividades académicas, sociales y familiares desarrolladas en espacios distintos al laboral. De otro lado, el Magistrado Muñoz Ortíz se declaró impedido, debido a que al interior del proceso ostenta la calidad de denunciante y víctima.

Asimismo, el togado Orlando de Jesús Pérez Bedoya manifestó su impedimento, porque la titular del despacho que emitió la sentencia de primer grado es su esposa. 6. El 5 de junio de esta anualidad, el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez aceptó el incidente propuesto por los doctores Muñoz Ortíz y Pérez Bedoya. Adujo que no está de acuerdo con lo señalado por el resto de integrantes de la Sala, quienes aunque indican que conocen a la víctima desde hace muchos años y haber compartido actividades de distinta índole propias de los compañeros de trabajo, lo cierto es que ninguno explica que se trate de una relación como la que exige el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación. Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.

CONSIDERACIONES 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de impedimento manifestada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Víctor Manuel Chaparro Borda, Orlando Echeverry Salazar, María Consuelo Córdoba Muñoz, Socorro Mora Insuasty y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, si no fuera porque aún no ha adquirido competencia en este asunto.

Para tal efecto, se reiterará la postura plasmada en las providencias CSJ AP, 20 may. 2003, rad. 20853; CSJ AP, 9 feb. 2011, rad. 35756; CSJ AP, 24 en. 2012, rad. 38090; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41500 y CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42356, toda vez que al interior de las mismas se resolvió un asunto de similar connotación. La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio previsto cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta para su resolución sujeción estricta a las normas procesales.

Al respecto se tiene que el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, establece: (…) Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad se sorteará un conjuez. Si no se aceptaré el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema para que dirima de plano la cuestión. 2.

En el caso concreto, se tiene que el impedimento fue expresado por siete (7) Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; su compañero Juan Manuel Tello Sánchez declaró infundada la manifestación que sobre el particular hicieron cinco (5) de ellos (Víctor Manuel Chaparro Borda, Orlando Echeverry Salazar, María Consuelo Córdoba Muñoz, Socorro Mora Insuasty y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear) y aceptó la efectuada por los doctores Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Roberto Felipe Muñoz Ortíz. Luego, surge evidente la desintegración del quórum necesario para decidir.

En efecto, por tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley 270 de 1996: (…) Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.

En ese orden, se concluye que el Magistrado que negó el impedimento, no podía actuar como si se tratara de un juez singular y arrogarse la competencia para resolver, cuando lo debido era que integrara la Sala con conjueces. Por tanto, la Corte aún no ha adquirido competencia para resolver en este caso, toda vez que el trámite dado al impedimento manifestado, no se ajusta a lo dispuesto en los cánones 103 de la Ley 600 de 2000 y 54 de la Ley 270 de 1996, en tanto no fue decidido debidamente conforme al trámite que concierne a esa instancia, por el juez colegiado.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las decisiones que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de resolver acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda, Orlando Echeverry Salazar, María Consuelo Córdoba Muñoz, Socorro Mora Insuasty y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones anotadas en este proveído. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que adopte las decisiones respectivas.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aunque los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cierto las diligencias se vienen adelantado bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, razón por la que se están refiriendo a la causal prevista en el numeral 5º del precepto 99 de esa normatividad, cuyo tenor literario es idéntico. � Cfr. Folios 165 a 171 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 250 a 271 – ibídem. � Cfr. Folio 348 a 351 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 357 a 361 – ibídem. � Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PAGE 2