Segunda instancia 46288 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP3835-2015 Radicación Nº 46288 Aprobado mediante Acta No. 234 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y la víctima contra el auto de junio 16 último, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar se negó a decretar la conexidad de dos investigaciones que se siguen separadamente contra IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión, respectivamente.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, en condición de Fiscal 3° Especializado de Valledupar, tramitó la investigación seguida contra Yancy Bueno Contreras, para entonces alcaldesa de Becerril, Cesar, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. En desarrollo de esa actuación y luego de recaudar algunos elementos de prueba, el funcionario resolvió la situación jurídica de la indiciada mediante resolución de abril 3 de 2009, por medio de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Esa decisión fue revocada por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal en providencia de 18 de junio de 2009, que al resolver la apelación interpuesta por la defensa consideró que no estaban satisfechos los requisitos legales para afectar a Bueno Contreras con una medida de esa naturaleza. Devuelto el expediente al despacho de primera instancia, RODRÍGUEZ BOLAÑO acopió algunos medios cognoscitivos de naturaleza testimonial y documental, con fundamento en los cuales, a través de resolución de 16 de julio de 2009, resolvió nuevamente imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la sindicada.
Esta última determinación, en criterio de la Fiscalía, contrarió manifiestamente lo previsto en los artículos 356, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, pues se soportó en una apreciación maliciosamente sesgada de la prueba recaudada hasta entonces. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de enero de 2015 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía le formuló imputación a RODRÍGUEZ BOLAÑO como autor del delito de prevaricato por acción agravado, definido en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000. 2.
El 24 de marzo de la misma anualidad fue radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el escrito en el que la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica presentada contra el procesado. 3. La audiencia prevista para la formulación de la acusación, luego de varios aplazamientos, fue instalada el 16 de junio de 2015.
En esa oportunidad, el Delegado pidió del Tribunal el decreto de la conexidad de la presente investigación y la que se sigue contra RODRÍGUEZ BOLAÑO ante esa misma Corporación – no indicó el número de radicación - por el delito de concusión (récord 43:00 y siguientes). Explicó que el acá incriminado es también investigado porque luego de proferir la resolución de 3 de abril de 2009, por medio de la cual afectó por primera vez a Bueno Contreras con medida de aseguramiento, le pidió a ésta la suma de $250.000.000 para proferir decisiones favorables a sus intereses en dicha actuación. Adujo que esa segunda indagación, vinculada con la conducta punible de concusión, se adelanta en trámite separado y se encuentra actualmente en etapa de juicio oral, concretamente, en práctica de pruebas.
Señaló que están satisfechas las causales de conexidad de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. La primera, porque el delito de prevaricato, que se habría perfeccionado con la emisión de la resolución de 16 de julio de 2009, fue cometido por RODRÍGUEZ BOLAÑO con el propósito de asegurar la impunidad ante una posible investigación por la conducta concusionaria, como quiera que al imponer nuevamente medida de aseguramiento contra Bueno Contreras podría demostrar « la verticalidad de su proceder».
En relación con la segunda, porque es evidente que el material probatorio es común, en buena medida, a los dos procesos, máxime que «el análisis en contexto de los dos delitos facilitará a la Sala entender que la conducta prevaricadora fue la más grosera exhibición de un acto de poder ante el fracaso de la ilegal pretensión». De acuerdo con lo expuesto, pidió que se decrete la conexidad reclamada y, en consecuencia, que se suspenda el juicio correspondiente al reato de concusión, hasta tanto la presente actuación llegue a igual estadio procesal.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la solicitud impetrada por la Fiscalía (a partir del récord 1:00:00). Consideró que no es viable decretar la conexidad de las dos investigaciones seguidas contra RODRÍGUEZ BOLAÑO, pues en razón de que una y otra se encuentra en etapas diversas, ello resultaría en una afectación de sus derechos y garantías fundamentales y, en todo caso, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, « la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad».
Agregó que el juicio que se adelanta por el reato de concusión se ha visto repetidamente dilatado por las dificultades para lograr la concurrencia de los testigos, de modo que suspender la vista pública implicaría una violación inadmisible del principio de inmediación de la prueba. Estimó que la configuración del delito de prevaricato por acción no requiere la prueba del móvil de la conducta, que de acuerdo con la Fiscalía sería garantizar la impunidad de la concusión, de modo que la investigación separada de esta conducta no supone ninguna dificultad para la acreditación de la primera.
Concluyó que la suspensión del juicio, al tenor del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, sólo procede por circunstancias graves y sobrevinientes, lo cual no ocurre en el presente asunto, en el que la Fiscalía pretende la pausa de la vista pública con fundamento en una circunstancia previa, que conocía de antemano, cual es la existencia de una segunda investigación seguida contra RODRÍGUEZ BOLAÑO. LAS IMPUGNACIONES La providencia de primera instancia fue apelada tanto por la Fiscalía como por la víctima, quienes por esa vía piden su revocatoria y, en consecuencia, que se decrete la conexidad deprecada. 1.
La Fiscalía alega que el Tribunal fundamentó su decisión en la consideración por los derechos del procesado, pero desconoció los que tiene la víctima a obtener verdad, justicia y reparación, los cuales se verían claramente menoscabados si las dos investigaciones no se tramitan conjuntamente. Insiste en que es posible inferir razonablemente que el delito de prevaricato se cometió « como consecuencia de la fallida concusión y para procurar la impunidad de ese comportamiento» y, además, existe comunidad de prueba en ambas actuaciones.
Agrega que la obligación de la Fiscalía General de la Nación de demostrar más allá de toda duda la materialidad de los delitos objeto de investigación se podría cumplir con mayor facilidad y eficacia si los dos procesos se llevaran adelante en un único trámite. Concluye que, contrariamente a la intelección del Tribunal, el decreto de la conexidad reclamada sí constituye una circunstancia sobreviniente que justifica la suspensión del juicio que actualmente se adelanta contra RODRÍGUEZ BOLAÑO por el delito de concusión, máxime que la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto porque este particular problema jurídico no tiene regulación expresa en la Ley 906 de 2004, dispone que en casos como el actual debe suspenderse la actuación más adelantada hasta que ambas se encuentren en el mismo estadio procesal (récord 1:11:00 y siguientes). 2.
La víctima, por su parte, manifestó que Donaldo Vega, quien denunció los hechos investigados, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el mismo RODRÍGUEZ BOLAÑO « para callar la verdad». Sostuvo que el procesado pidió repetidamente al Gobernador que la suspendiera del cargo, como también que la Procuraduría General de la Nación resolvió a su favor « el nombramiento que (hizo) como alcaldesa».
Concluyó que « vale la pena hacer la conexidad para que se conozcan todas las partes del proceso» (a partir del récord 1:28:40). NO RECURRENTES 1. La Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el auto recurrido (récord 1:31:00 y siguientes). Alegó que si bien se observa que entre los dos delitos que se investigan separadamente existe conexidad, lo cierto es que no es posible acceder a lo deprecado por la Fiscalía porque ni la Ley 600 de 2000 ni la 906 de 2004 regulan la competencia por conexidad cuando ambas investigaciones son de conocimiento de una misma autoridad, como ocurre en el presente asunto.
Adveró que la suspensión del juicio sólo procede en los términos del artículo 454 de la última codificación aludida, los cuales no concurren en este caso. Agregó que el recurso interpuesto por la víctima debe declararse desierto, pues no controvirtió los fundamentos de la decisión atacada. 2. El defensor de RODRÍGUEZ BOLAÑO se opuso a la pretensión de la Fiscalía y pidió que el auto recurrido se mantenga en su integridad, no sin antes reclamar que se declare la deserción de la apelación interpuesta por la víctima (récord 1:38:00).
Señaló que el decreto de la conexidad de las investigaciones no significaría una mayor garantía de los derechos de las víctimas, mientras que sí comportaría la violación de los derechos del procesado, pues «se introducirían elementos materiales probatorios nuevos en la actuación por el delito de concusión». Agregó que no es posible suspender el juicio oral porque no concurre ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 y finalizó indicando que no es posible sostener la conexidad entre los dos delitos investigados, pues no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su representado, de modo que « no se puede dar por probado que el prevaricato fue consecuencia de la concusión».
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver las apelaciones interpuestas, pues el auto recurrido fue proferido por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. El recurso de la víctima. La Sala tiene dicho que el objeto de los medios de impugnación y, concretamente, del recurso de apelación, es el de permitir a la parte que se considera perjudicada en sus intereses por una decisión, controvertir ante el superior jerárquico de quien la profiere los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259.] En ese orden, corresponde al recurrente exteriorizar las razones del disenso, no de modo genérico o abstracto, sino a través de la contradicción concreta y precisa de los fundamentos de la providencia atacada, de manera que el funcionario competente para resolver la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de aquél y obtener una conclusión sobre su acierto o desacierto.
Así, la sustentación de la impugnación, desde la perspectiva de la teoría general de proceso, corresponde a una carga cuya insatisfacción da lugar a que la misma sea declarada desierta. En efecto, el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 dispone que « cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición»; presupuesto que se configura no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también frente a la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura del fallo confutado, o lo que es igual, una debida sustentación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287. ] Aplicadas las consideraciones precedentes al caso en examen, la Sala concluye que asiste razón a la Agente del Ministerio Público y al defensor de RODRÍGUEZ BOLAÑO al sostener que el recurso impetrado por Bueno Contreras no fue debidamente sustentado.
La nombrada se abstuvo de controvertir o cuestionar las consideraciones que soportan el auto de primera instancia, con fundamento en las cuales el Tribunal a quo estimó inviable decretar la conexidad solicitada, y en la oportunidad para sustentar la inconformidad se limitó a exteriorizar apreciaciones atinentes a circunstancias de hecho que no guardan ninguna relación con lo que actualmente se debate.
En consecuencia, ante la imposibilidad de comprender las razones del disenso, no queda solución distinta que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la víctima. El recurso de la Fiscalía. El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 dispone, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, que « los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente».
En ese sentido, la Sala tiene dicho que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede a su vez clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 33.101.] Importa referir en el caso en examen a la conexidad consecuencial, también denominada hipotática, que se verifica en aquéllos eventos en que una infracción a la Ley penal tiene como propósito u objeto garantizar el provecho alcanzado con la comisión de un primer ilícito, o promover su impunidad[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39.105.] Por su parte, la conexidad procesal es predicable de aquéllas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] De la escasa información que se desprende de la carpeta contentiva de las diligencias, como también de las alegaciones presentadas por la Fiscalía en la sustentación del pedido, es posible inferir que entre los delitos de concusión y prevaricato por acción agravado atribuidos a RODRÍGUEZ BOLAÑO existe una relación de conexidad, determinada tanto por la condición de medio a fin entre uno y otro, como por la comunidad de la prueba, esto último, porque ambos fueron cometidos en el mismo contexto – la investigación seguida contra Bueno Contreras – y en perjuicio de una misma persona.
Pero el apelante pierde de vista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad de actuaciones separadas procede en la audiencia de formulación de acusación, por solicitud de la Fiscalía, ora en la preparatoria, a instancias de la defensa. En consecuencia, no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales aludidas, mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente, en juicio oral.
Ello supone que en la primera actuación – la correspondiente al delito de concusión – ya fue agotada la audiencia preparatoria, se presentaron y resolvieron las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa, incluso, según lo admitió el peticionario, que se presentaron las alegaciones iniciales y algunas pruebas ya fueron practicadas.
En ese orden, no se comprende cómo podría ejecutarse la conexidad reclamada, ni de qué manera beneficiaría a la Fiscalía desde la perspectiva probatoria. Puesto de otra forma, es incuestionable la extemporaneidad o inoportunidad de lo solicitado. Tampoco es admisible el argumento del opugnador según el cual la tramitación separada de las investigaciones promovidas contra RODRÍGUEZ BOLAÑO comportaría la limitación o afectación de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de la víctima de los delitos - que no superó el simple enunciado - como quiera que ésta que puede ejercerlos plenamente en cada una de las actuaciones.
Resta agregar que el hecho de que los delitos vinculados por una relación de conexidad sean investigados y juzgados separadamente no comporta irregularidad alguna, al punto que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 precitado expresamente dispone que ello « no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales» - lo cual no se advierte en este asunto –, pues «el fundamento de la conexidad procesal es de carácter práctico y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administración de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo»[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 40.980.] Así las cosas, improcedente como es la conexidad reclamada por la Fiscalía, no queda solución distinta que la confirmación del auto censurado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la víctima, Yancy Bueno Contreras. 2. CONFIRMAR íntegramente el auto objeto impugnación. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1