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AP3834-2017(50116)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 50116 Ronald Barona Muñoz FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3834-2017 Radicación No. 50116 (Aprobado Acta No. 193) Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición probatoria formulada por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano Ronald Barona Muñoz, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Diplomática No. 0198 del 17 de febrero de 2017[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Muñoz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”. [1: Folio 33, carpeta anexos. ] 2.

El 21 de febrero de 2017[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Barona Muñoz, la cual se notificó en la misma fecha al requerido, quien el 15 de febrero anterior[footnoteRef:3] fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional por razón de la Circular Roja de Interpol No. de control A-1309/2-2017[footnoteRef:4]. [2: Folio 2, carpeta anexos. ] [3: Folio 8 ídem.] [4: Folio 11 ídem.] 3.

Con Nota Verbal No. 0440 del 7 de abril de 2017[footnoteRef:5], el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ronald Barona Muñoz. [5: Folio 69 ídem. ] 4. El 10 de abril siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 0785[footnoteRef:6] remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988», la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000», y en los aspectos no regulados por dichas Convenciones « el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». [6: Folio 61 ídem.] 5.

El 12 de abril de 2017[footnoteRef:7], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [7: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 25 de abril de 2017[footnoteRef:8], se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado Ronald Barona Muñoz y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [8: Folio 14 ídem. ] 7.

Dentro de dicho término el apoderado del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 7.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que certifique: 7.1.1. Si en la Unidad “ Defala”, el requerido Ronald Barona Muñoz está vinculado a alguna investigación en Colombia a efectos de descartar una posible vulneración al principio del non bis in ídem. 7.1.2.

Si existe actuación que vincule al reclamado en procesos relacionados con delitos de narcotráfico y/o concierto para delinquir que guarden relación con los hechos en los cuales se le atribuye su participación entre el 16 de noviembre de 2014 y el año 2017 -cuando se incautó 119 kilogramos de cocaína según investigación de autoridades de Colombia y de otros países-, De existir alguno, se informe el estado del mismo. 7.2.

Oficiar al Gobierno de Estados Unidos, con el siguiente objeto: 7.2.1. Informe sobre las investigaciones que cursen o hayan cursado en contra de Ronald Barona Muñoz y en cuál de ellas se ha proferido condena por el delito de narcotráfico o similares. 7.2.2. Explique porqué se afirma que el reclamado es importador de sustancias psicoactivas con destino a los Estados Unidos y cuándo dentro de la organización de José Fernando Medina Chica adquiere el rol de intermediario. 7.2.3.

Envíe físicamente la transliteración de las comunicaciones interceptadas a su prohijado que pueda demostrar un nexo causal de éste con las demás personas de la organización con la que se le pretende vincular. 7.2.4. Solicitar al Gobierno de los Estados Unidos permita recibir interrogatorio juramentado a la agente de la DEA, Yackie Cypert, a fin de que concrete cómo Ronald Barona Muñoz resultó vinculado a la organización de José Fernando Medina Chica y porqué le asigna el número 4 dentro de la misma. 7.3 Oficiar a la Interpol con el propósito de establecer si en relación con la Circular Roja emitida al citado, existen pruebas o elementos probatorios en su contra, de que los cargos se extendieron hacia Panamá y Costa Rica en contra de ellos dentro de la misma circular. 7.4.

Oficiar a las autoridades panameñas para que certifiquen si existe investigación en contra de Barona Muñoz, en relación con una embarcación incautada en la costa El Guayabo de ese país, con el objeto de demostrar lo afirmado por éste el 21 de enero de 2017. 7.5. Oficiar a las autoridades de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y Estados Unidos a fin de que establezca n si dentro de las investigaciones que pueden existir en contra de Ronald Barona Muñoz, éste es conocido con los alias de “ Ezlatan y alias Trompo ”. 7.6.

Solicitar al gobierno de los Estados Unidos y Guatemala e igualmente a la Interpol, que informen si a la fecha los señores José Fernando Medina Chica, Diego Fernando Medina Perea, Alexi Meléndez León y Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, están capturados y el país donde se encuentran recluidos. 7.7. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a fin de determinar sin duda, que el ciudadano Ronald Barona Muñoz es quien en Colombia se le asignó el cupo numérico No 98.702.574 de Medellín, y no se trata de un homónimo. 8.

A su turno, la representante del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Ronald Barona Muñoz “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con el narcotráfico”, pues en el expediente no obra consulta de sus antecedentes y resulta pertinente a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem.

CONSIDERACIONES I. Cuestión previa Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que las Convenciones de Viena y contra la Delincuencia Organizada Transnacional, si bien son los tratados aplicables entre las partes, no regulan el trámite interno de extradición. En ese orden, se debe tener en cuenta que para determinar la procedencia de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, ha de establecerse si está relacionado con alguno de los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

Así, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación y;

(v) el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos, de ser necesario. [9: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] Igualmente, se ha de considerar que el artículo 139 de dicho estatuto señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y por último, se debe tener en cuenta que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición es el que debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.

Por consiguiente, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, así como los requisitos previstos en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, procede la Sala a resolver las pretensiones probatorias postuladas por la defensora del requerido y la deprecada por la Procuradora Delegada.

II. Sobre las pretensiones probatorias en concreto: 2.1. Frente a la pretensión del apoderado del solicitado, que en el mismo sentido eleva la Procuradora Delegada, orientada a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Ronald Barona Muñoz se adelantó o se sigue alguna investigación por delitos de narcotráfico o similares que guarden relación con los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, en aras de salvaguardar el principio del non bis in ídem, no resulta procedente.

Lo anterior, por cuanto de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, o de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra de Barona Muñoz, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición o que en relación con los mismos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.

De otro lado, el defensor y la Delegada del Ministerio Público no suministran datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretenden se obtenga información, la causa de su adelantamiento, ni los pormenores de su estado que posibiliten su verificación. Además, Ronald Barona Muñoz, al momento de la captura, no se encontraba privado de la libertad, por ende, por sustracción de materia no se hace necesario determinar la causa de la restricción de ese derecho.

La Sala sobre este tema particular ha señalado lo siguiente: «Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».[footnoteRef:10] [10: CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; en igual sentido, CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras. ] En esa medida, se observa que no resultan pertinentes los medios de convicción cuya práctica demandan la defensa y la representante del Ministerio Público con el propósito de constatar si en relación con el requerido existen procesos penales en Colombia.

Así las cosas, no se ordenará la práctica de las pruebas solicitadas en este sentido en razón de su improcedencia. 2.2. En cuanto hace referencia a la pretensión relativa a que se requiera al Gobierno a los Estados Unidos para que informe si en contra del reclamado se ha emitido condena por el delito de narcotráfico o similares, y sobre aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con los elementos que soportan la acusación así como a la responsabilidad que se atribuye al reclamado y por esa vía cuestionarlos; resultan impertinentes y extraños a este trámite, por cuanto se trata de temas netamente procesales, propios del ámbito judicial del Estado requirente y ningún nexo tienen con los puntuales aspectos que a la Corte le corresponde revisar al momento de emitir el concepto respectivo.

Sobre el particular la Corte pacíficamente ha señalado lo siguiente: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este criterio por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

(Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). 2.3. Lo mismo se ha de decir, en lo que concierne a las peticiones de oficiar a la Interpol, a las autoridades panameñas, de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y Estados Unidos, con el fin de indagar si se adelantan otras investigaciones contra el reclamado, sobre los elementos probatorios que las sustentan y la suerte de los demás acusados, como quiera que tales temas escapan a la naturaleza del trámite de extradición, conforme se explicó con antelación. 2.4.

Ahora, respecto a la solicitud encaminada a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de establecer si el cupo numérico 98.702.574 corresponde al requerido Ronald Barona Muñoz, y no es un homónimo, se reputa inútil pues tal información ya reposa en la actuación. En efecto, el día de la captura del requerido, en la Policía Nacional de Colombia se realizó la confrontación dactilar entre las huellas plasmadas en la fotocédula o informe sobre consulta Web a nombre de Ronald Barona Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.702.574, y la reseña decadactilar realizada al ciudadano que manifestó llamarse así, determinándose que le corresponde la cédula de ciudadanía con el cupo numérico atrás aludido.

Por consiguiente, se negará tanto la práctica de la prueba que se viene de analizar, como la de todas las demás deprecadas por el abogado del reclamado y la Delegada del Ministerio Público por las razones expuestas. III. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado y la Delegada del Ministerio Público.. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15