Micelio
AP3834-2015(46158)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 3100 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 160 de 1994Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz - Segunda Instancia 46158 JOSÉ GERMÁN SENA PICO. Otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3834-2015 Radicación Nº 46.158. Aprobado mediante Acta No. 234 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 29 de 2015, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre bienes cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía a Carlos Mario Jiménez Naranjo y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES.

ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de enero de 2015, la Fiscalía pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de audiencia reservada para sustentar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre siete predios rurales y un inmueble urbano, cuya titularidad real atribuyó a Carlos Mario Jiménez Naranjo y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, respectivamente.

De igual modo, sobre dos bienes adquiridos por un individuo a quien identificó como “alias Aravena”, pero de esa petición desistió más adelante. En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 9 de marzo y 4, 8, 11, 15, 22 y 29 de mayo de la misma anualidad, la Delegada precisó y sustentó las pretensiones, así: 1. Pidió que se decreten las medidas cautelares referidas sobre los inmuebles llamados Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte, identificados con matrícula inmobiliaria 015 – 22634, 015 – 22637 y 015 -22633, respectivamente, cuyo propietario real, según adujo, es Carlos Mario Jiménez Naranjo (CD 2, primer corte, récord 12:00 y siguientes).

Explicó que se trata de predios rurales, todos ellos ubicados en el municipio de Cáceres, Antioquia, integrantes de la hacienda conocida como El Silencio. Alegó que los dos primeros están registrados a nombre de la sociedad Juan T.M. S.A.S., de la que el único accionista es Juan Andrés Tirado Moreno, mientras que el tercero lo está a nombre de Luz Stella Moreno Vélez, madre de aquél y esposa de Darío Tirado Mejía. Esos terrenos fueron denunciados por el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO, quien en varias diligencias de versión libre aseveró que fueron adquiridos en enero de 2001 por el comandante del Bloque Central Bolívar, Jiménez Naranjo, y, aunque la compraventa nunca fue registrada por solicitud suya, se convirtieron en centro de actividades de ese grupo criminal, pues allí se recibía y almacenaba dinero, armas y sustancias para la producción de estupefacientes.

Esa información fue ratificada por Tirado Mejía, quien en declaración jurada de septiembre 25 de 2014 relató que compró esos bienes entre 1995 y 1996 y los inscribió a nombre de su hijo y su esposa; así mismo, que alrededor del año 2000 se vio compelido a reunirse con el jefe paramilitar para discutir sobre el supuesto maltrato que prodigaba a sus trabajadores, momento en el que aquél le ofreció comprarle las fincas.

El declarante agregó que, impulsado por el miedo, aceptó el negocio, que nunca se elevó a escritura pública ni se registró, de modo que desde entonces abandonó los predios, los cuales nunca le fueron pagados en su integridad. Concluyó que en el año 2008, Roberto Jiménez Naranjo, con quien sostenía trato frecuente porque coincidían en ventas de ganado en Caucasia, le dijo que le devolvería las tierras y que podía regresar a ellas, lo cual sin embargo no ocurrió porque cuando intento ocuparlas fue objeto de hurtos e intimidaciones por miembros de otros grupos delincuenciales.

Por su parte, Guillermo León Sierra Mesa, en declaración de la misma fecha, sostuvo que fue él quien presentó a Tirado Mejía y a Carlos Mario Jiménez Naranjo, como también que presenció la transacción verbal que aquéllos llevaron a cabo sobre los feudos. Con base en lo anterior, la Fiscalía concluyó que es evidente la relación existente entre Jiménez Naranjo y los bienes cuya afectación se pretende, máxime que el propietario formal, Tirado Mejía, no ha ejercido ningún acto de explotación sobre los mismos ni ha acudido a las autoridades para lograr su recuperación, de modo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para imponer las medidas cautelares reclamadas. 2.

En lo que tiene que ver con los terrenos llamados Promisión y Argelia, identificados con matrículas inmobiliarias 015 – 22635 y 015 – 22636, y los lotes innominados de matrículas 015 – 22638 y 015 – 1120, la Delegada señaló inicialmente que los mismos también hacen parte de la hacienda El Silencio, fueron comprados por Tirado Mejía entre 1995 y 1996 e hicieron parte de la venta pactada entre aquél y Jiménez Naranjo.

En suma, que la situación de hecho es idéntica a la reseñada en precedencia. Precisó, sin embargo, que de acuerdo con información provista por la Superintendencia de Notariado y Registro en oficio de 13 de mayo de 2015, se trata de predios baldíos, lo que explica que en los respectivos certificados de libertad y tradición se observa una cadena de falsas tradiciones.

En ese orden, lo que el comandante paramilitar adquirió al negociar con Tirado Mejía no fue el derecho de propiedad, sino el de ocupación del que éste era titular en los términos de la Ley 160 de 1994; derecho sobre el cual deben entonces decretarse las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo solicitadas. 3. De otra parte, la Fiscalía pidió la afectación de la casa identificada con matrícula inmobiliaria 200 – 108847, ubicada en la carrera 7 No, 2 – 67 Sur del municipio de Rivera, departamento del Huila.

Adujo que la propiedad del bien está registrada a nombre de Cesare Ferniani, pero que la titularidad real del mismo es de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, desmovilizado del Bloque Central Bolívar que se desempeñaba como comandante financiero del Frente Sur de los Andaquíes. En efecto, este último aseveró en diligencia de versión libre que adquirió el inmueble y lo registró a nombre de su esposa, tras lo cual, cuando fue capturado, gestionó su venta.

No obstante, el precio nunca le fue pagado, lo que permite afirmar que el negocio « se concretó en papeles» pero no en la realidad. A lo anterior se suma, añadió la Fiscalía, que las explicaciones otorgadas por el actual ocupante de la edificación, Luis Hernando Rivera, respecto de la manera en que se hizo a la tenencia de la misma son incoherentes e inverosímiles.

Aquél manifestó que Cesare Ferniani, ciudadano italiano, compró la casa y regresó a Italia, donde falleció en el año 2011; que por razones de amistad se había comprometido a cuidarla durante su ausencia, de modo que con posterioridad a su deceso contactó a sus sucesores, con quienes celebró contrato de compraventa sobre el bien, el cual sin embargo no ha podido inscribirse debidamente por dificultades en la sucesión del difunto.

No tiene sentido, en criterio de la Delegada, que una persona que no vive en el país adquiera una propiedad y no la explote, menos aún en una zona con conocidas dificultades de orden público, de lo que se puede inferir que el dominio real del bien nunca fue cedido por MATEUS MORALES. Concluyó que se trata de un predio con vocación reparadora, pues está avaluado en cerca de $170.000.000 y carece de pasivos, por lo cual es procedente afectarlo con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El apoderado judicial la entidad pidió que se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Fiscalía, no sin antes precisar que aunque en algunos de los predios rurales cuya afectación se reclama hay ocupación de mineros artesanales, ello no es óbice para acceder a lo solicitado, no sólo porque la vocación reparadora de los bienes de esa naturaleza se presume, sino también porque la Unidad puede adelantar distintas gestiones para obtener recursos de esa actividad, por ejemplo, la suscripción de contratos de servidumbre minera con aquéllos.

El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público se opuso a la pretensión de la Fiscalía respecto de los predios rurales, mientras que la coadyuvó en lo que a la casa ubicada en el municipio de Rivera respecta. En relación con los primeros, alegó que de las pruebas aportadas se desprende que Darío Tirado Mejía no negoció sus bienes con Jiménez Naranjo, sino que fue despojado de ellos, o lo que es igual, que es una víctima de su accionar criminal que, aunque reconoce su dominio sobre los terrenos, no ha podido ocuparlos ni explotarlos por razones de seguridad.

En ese orden, afectar sus propiedades con las medidas cautelares comportaría su revictimización, de modo tal que la Fiscalía, ante dicha situación, debió abstenerse de elevar la presente solicitud. En lo que tiene que ver con la edificación cuya titularidad material se le atribuye a MATEUS MORALES, consideró satisfechas las exigencias previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para acceder a lo reclamado.

El apoderado judicial de las víctimas. En igual sentido, el mandatario judicial de las víctimas coadyuvó la pretensión de la Fiscalía en punto al bien urbano ubicado en Rivera, pero se opuso ella en cuanto pretende la afectación de los feudos rurales de Darío Tirado Mejía. Expresó que el nombrado evidentemente no tenía la voluntad de vender sus bienes a Carlos Mario Jiménez Naranjo y de los elementos de conocimiento allegados no es posible inferir que haga parte de la organización criminal que aquél comandaba.

Así, no se puede sostener la titularidad real o aparente de los terrenos esté radicada en miembros de las A.U.C. y, por lo mismo, no es viable afectarlos con medida cautelar alguna. La apoderada judicial de JOSÉ GERMÁN SENA PICO y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES. La profesional del derecho señaló que si bien las fincas integrantes de la hacienda El Silencio fueron denunciados por Sena Pico como propiedad del Bloque Central Bolívar, ello no basta para afectarlas con medidas cautelares, pues en todo caso se requiere verificar, con fundamento en los elementos de juicio aportados, si es posible inferir que la titularidad real o aparente de las mismas corresponde integrantes de esa estructura criminal.

Ello, afirmó, no ocurre en el presente asunto, pues es evidente que la compraventa celebrada entre Darío Tirado Mejía y Jiménez Naranjo fue forzada, de modo que aquél es una víctima de éste. Por el contrario, pidió que se acceda a la afectación de la casa identificada con matrícula inmobiliaria 200 – 108847, pues respecto de este bien están colmadas las exigencias previstas en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Magistrada accedió a la solicitud de la Fiscalía en lo que tiene que ver con la vivienda identificada con número de matrícula inmobiliaria 200 – 108847, cuya titularidad real fue atribuida a MATEUS MORALES. Sobre ese bien, en consecuencia, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 2.

Por el contrario, negó las pretensiones de la Delegada respecto de los restantes inmuebles, pues consideró que no se acreditó que la titularidad real de los mismos pertenezca a Carlos Mario Jiménez Naranjo o a miembros de las A.U.C. Indicó que si bien Sena Pico denunció esos inmuebles como bienes de la organización criminal, lo cierto es que no tiene conocimiento personal sobre la supuesta compra que de los mismos hizo líder del Bloque Central Bolívar.

En contraste de ello, Tirado Mejía, cuya declaración es consistente y creíble, manifestó que en realidad no negoció sus terrenos sino que fue despojado de ellos, pues los entregó por miedo y aquél no le pagó ni si quiera el 10% del precio que fijó unilateralmente. En todo caso, de admitirse que la venta fue consensual, habría ocurrido una lesión enorme que mal podría ser avalada en esta sede.

Igual ocurre con los bienes baldíos respecto de los cuales Tirado Mejía no era propietario sino simple ocupante, pues la tenencia que JIMÉNEZ NARANJO detentó sobre los mismos terminó en el año 2008, cuando le fueron devueltos a su real propietario y, por lo tanto, no subsiste en la actualidad. Así las cosas, la a quo concluyó que no están satisfechas las exigencias legales para acceder a la imposición de medidas cautelares deprecada por la Fiscalía (CD 7, récord 6:00 y siguientes).

LA IMPUGNACIÓN La Delegada de la Fiscalía apeló el auto de primera instancia, únicamente en cuanto negó la afectación de los predios rurales integrantes de la hacienda El Silencio, cuya titularidad arrogó a Carlos Mario Jiménez Naranjo (CD 7, récord 1:32:00 y siguientes). Alegó que los elementos de juicio presentados permiten afirmar con claridad que esos terrenos fueron adquiridos por el nombrado y utilizados como centro de sus operaciones delictivas, lo cual no sólo fue narrado por Sena Pico, sino ratificado por el propio Tirado Mejía y por Guillermo León Sierra Mesa.

Sostuvo que no se puede concluir en esta sede, como lo hizo la a quo, que Tirado Mejía es una víctima de despojo, pues para ello deben surtirse los trámites administrativos y judiciales establecidos en la Ley con el objeto de discernir si tiene tal condición, máxime que si bien aquél afirmó haberse visto obligado a vender sus tierras, tal aserto no está revestido de credibilidad, pues « no deja de llamar la atención» que no ha acudido a las autoridades para presentar una denuncia o para reportar su condición de perjudicado e, incluso, admitió que no ha pagado los impuestos de las predios de los que afirma ser dueño. Agregó que la imposición de las medidas cautelares deprecadas no puede entenderse como una forma de revictimizar a Tirado Mejía, pues en general cualquier persona que considere tener mejor derecho sobre un predio afectado tiene la posibilidad de promover el incidente de levantamiento previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

NO RECURRENTES El Agente del Ministerio Público, los representantes judiciales de las Víctimas y de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas y la mandataria de SENA PICO y MATEUS MORALES pidieron que se mantenga la decisión confutada. Estimaron que las pruebas aportadas por la Fiscalía no son suficientes para inferir que la titularidad de esos bienes corresponde al Bloque Central Bolívar o a sus miembros, pues es obvio que Tirado Mejía los vendió bajo coacción, por ende, que es víctima de despojo y sus derechos deben ser respetados (CD 7, a partir del récord 1:09:00).

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; competencia que, en virtud del principio de limitación, está restringida al objeto del disenso y a aquéllos aspectos de la decisión recurrida que le estén vinculados inescindiblemente.

Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo. La Sala ha sostenido que el objeto del trámite establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1º de esa codificación, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ».

En ese sentido, el artículo 5º ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado». A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha discernido la Corte Constitucional, el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados las conductas de los grupos armados ilegales tiene rango constitucional y supraconstitucional, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos « identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones».

De igual manera, el artículo 17B, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos: «Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.

En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes». Así las cosas, a partir de las disposiciones reseñadas, se concluye que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones correspondientes, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Lo anterior, desde luego, en el entendido de que dichas propiedades no carezcan de vocación reparadora, esto es, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, « la aptitud… para reparar de manera efectiva a las víctimas».

Esta última condición, sin embargo y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3100 de 2013, no debe examinarse respecto de « los bienes inmuebles rurales» ni de aquéllos «solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011», pues, como lo precisó la Sala en pronunciamiento anterior, «por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de configuración del legislador… se presume su vocación reparadora».

De acuerdo con el anterior marco normativo, la Sala examinará el recurso de apelación impetrado. El caso concreto. La Fiscalía pide que se impongan medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo sobre el derecho de dominio respecto de tres bienes – Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte -, así como sobre el «derecho de ocupación » en relación con otros cuatro predios – Promisión, dos lotes innominados y Argelia -, pues estos, según consta en oficio de 13 de mayo de 2015 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, « no han salido del dominio de la Nación y por ende pueden llegar a ser considerados predios baldíos» (f. 35, c. principal).

En aras de la claridad y como quiera que la situación jurídica de los inmuebles tiene una diferencia relevante, la Corporación examinará separadamente los dos pedidos. Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte. La Sala anticipa que revocará la decisión recurrida y, en su lugar, accederá a imponer las medidas cautelares reclamadas, pues asiste razón a la Fiscalía al sostener que existen elementos de juicio suficientes para inferir que la las fincas Puerto Limón I y II y Piamonte pertenecen en realidad a Carlos Mario Jiménez Naranjo.

Según fue aducido por la recurrente, los feudos integran la hacienda El Silencio y todos ellos fueron enajenados por Darío Tirado Mejía a Jiménez Naranjo en enero de 2001. Una vez adquiridos por el comandante paramilitar, dichos terrenos se convirtieron en un centro para las operaciones criminales de la organización, lo cual revela, en criterio de la peticionaria, que aquél es el verdadero propietario de las mismas, máxime porque aunque Tirado Mejía afirmó que le fueron devueltos en el año 2008, lo cierto es que los inmuebles no los ha ocupado ni ha ejercido actos de señor y dueño que permitan afirmar de él tal condición. Como sustento de las anteriores aseveraciones allegó, además de los respectivos informes de campo que contienen la identificación física de los terrenos y la valoración económica, los siguientes medios cognoscitivos: A) Declaraciones de versión libre rendidas por JOSÉ GERMÁN SENA PICO en mayo 29 y octubre 16 de 2012, en las que precisó la ubicación de las fincas y aseveró que las mismas fueron adquiridas por Jiménez Naranjo, en enero de 2001, de una persona cuyo apellido es López.

Relató que el negocio nunca fue inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que allí se almacenaban armas, dinero y precursores para la elaboración de estupefacientes (CD 1, récord 35:00 y siguientes). B) Declaración jurada de Guillermo León Sierra Mesa. Narró que él enajenó a Darío Tirado Mejía los predios cuya afectación se reclama ahora.

De igual modo, que en cierta ocasión aquél le pidió que le ayudara a organizar un encuentro con Carlos Mario Jiménez Naranjo porque « los trabajadores y la gente hablaba mal de él». Por razón de ello, concurrieron juntos a donde el postulado quien « le propuso a Darío que le vendiera la finca» (fs. 49 a 54, c. 3). Relató igualmente que « entonces cuadraron un precio de dos mil millones…y para pisar el negocio Macaco sacó de un closep (sic) como 100 o 200 millones y se los dio…y le entregó un carro…y le dijo…que el resto se lo pagaba ligero…y Darío Tirado le entregó la finca como a los 4 o 5 días…» (fs. 47 y siguientes, c. 2).

C) Declaración jurada que rindió Darío Tirado Mejía el 25 de septiembre de 2014. El nombrado manifestó que entre 1995 y 1996 compró de Guillermo León Sierra Mesa las fincas Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte, entre otras, que puso a nombre de sus hijos y su esposa « por cuestiones tributarias y manejos contables». De igual manera, que en alguna ocasión, por razón de rumores según los cuales « le pagaba mal a los trabajadores» sostuvo, en presencia de Sierra Mesa, un encuentro con Jiménez Naranjo, quien le « propuso que le vendiera la finca».

Precisó que si bien « no hubo amenaza, ni maltrato ni (lo) obligaron a vender», sintió temor y accedió a enajenar sus propiedades porque « sabía cómo era la situación y…no (se) podía poner a contradecirlo». Explicó que el postulado le ofreció $800.000 por hectárea, aun cuando el valor comercial de la tierra en la zona era de $4.000.000 por cada unidad de esa medida; que le entregó una camioneta Toyota y $100.000.000 y posteriormente quiso pagarle con « unas propiedades pero que a (él) no (le) servían, por el precio tan alto» que prefirió no recibir.

Agregó que no suscribió ningún documento contentivo del negocio y que en el año 2008 el hermano del postulado, Roberto Jiménez Naranjo, con quien coincidía frecuentemente en ventas de ganado, le manifestó que podía reocupar las fincas. Concluyó que regresó a sus terrenos pero tuvo que abandonarlos nuevamente porque « llegaron otros grupos de delincuentes» (fs. 50 y siguientes, c. 2).

D) Declaración jurada rendida por Darío Tirado Mejía el 18 de marzo de 2015, en la que reiteró la versión de los hechos reseñada en precedencia y manifestó que el único acto de posesión que ejerce actualmente sobre los predios es el de pagar el sueldo de un mayordomo que lo ocupa. Admitió que no cancela los impuestos hace aproximadamente 3 años porque está « completamente desmotivado».

E) Certificados de libertad y tradición de los predios (f. 8, c. 1; f. 8, c. 2; f. 8, c. 3; f. 8). Allí se constata que la finca Piamonte está registrada a nombre de Luz Stella Moreno Vélez, esposa de Darío Tirado Mejía. De igual manera, que Puerto Limón I y II pertenecen formalmente a Juan T.M. S.A.S., sociedad de la cual es accionista Juan Moreno Andrés Tirado, hijo de Darío Tirado Mejía, y de la que este último funge como gerente, según consta en certificado de existencia y representación legal que aportó la Fiscalía (f. 42, c. 2).

F) Declaración jurada rendida el 14 de mayo de 2015 por Luz Stella Moreno Vélez, quien ratificó ser cónyuge de Tirado Mejía y confirmó que « todas las negociaciones sobre las tierras las hace (su) esposo…tiene (tiene) que firmar, (la) lleva a la Notaría y (firma) y ya…». Agregó que algunos bienes están a su nombre « por cuestiones tributarias» (fs. 153 y siguientes, c. 3).

Pues bien, de los aludidos elementos de prueba se desprende inequívocamente que la titularidad aparente o formal de los predios respecto de los cuales se pretende la imposición de medidas cautelares no pertenece a Jiménez Naranjo, sino a miembros del núcleo familiar de Tirado Mejía. Respecto de esas personas no existe ninguna prueba sobre su posible vinculación o pertenencia a la organización criminal aludida.

Pero a partir de esos medios cognoscitivos sí es posible inferir que la propiedad material o real de los bienes o mejoras pertenece a dicho postulado, por ende, que están satisfechas las exigencias previstas en el artículo 975 de 2005 para despachar favorablemente las pretensiones de la Fiscalía. En efecto, nótese que la información aportada por la peticionaria concurre a acreditar que el máximo líder del Bloque Central Bolívar adquirió el dominio de las fincas Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte alrededor de enero de 2001, tal como se sigue de lo dicho por Sierra Mesa y por Tirado Mejía, incluso, por SENA PICO, aun cuando éste evidentemente se equivocó al afirmar que el propietario original era un individuo de apellido López.

Esa compraventa, aunque inexistente en el plano simplemente formal o aparente por no haberse elevado a escritura pública y no haber sido objeto de registro, sí determinó la cesión del dominio real o material sobre las fincas, al punto que, se insiste, está demostrado que los miembros de la estructura criminal las utilizaron como centro de operaciones durante varios años, respecto de lo cual no existe controversia.

Tanto el a quo como quienes intervienen en el presente asunto como no recurrentes consideran que ello no permite tener por satisfechas las exigencias legales establecidas para la imposición de las medidas cautelares, de una parte, porque la supuesta compraventa constituyó en realidad un acto de despojo y, de otra, porque de acuerdo con lo declarado por Tirado Mejía, las fincas le fueron devueltas en el año 2008.

Aunque el nombrado efectivamente adujo que accedió a vender sus terrenos porque se sintió constreñido a ello, lo cierto es que los medios suasorios no permiten forjar un convencimiento suficiente para afirmar acreditada esa circunstancia. En efecto, Guillermo León Sierra Mesa, quien presenció la negociación, desvirtuó expresamente tal aserto y relató las condiciones en que se llevó a cabo de la siguiente manera: « …y de una vez MACACO le propuso a DARÍO que le vendiera la finca, yo le dije que le vendiera, hasta que DARÍO le dijo que se la vendía, que le diera la mitad en plata y la otra mitad en cosas, MACACO le dijo que sí, entonces cuadraron un precio como dos mil y pico de millones de pesos…» (f. 50, c. 3).

Esa descripción de lo ocurrido no muestra a una persona sometida a transar por temor, al punto que Jiménez Naranjo debió insistirle repetidamente para que accediera a la venta, sino a una que en igualdad de condiciones concurre con su voluntad a la compraventa, al punto que fue él quien fijó las condiciones del pago y pidió que la mitad del mismo fuera efectuado en especie.

Más adelante, Sierra Mesa evocó: «… en términos amigables fue cuando MACACO le propuso a DARÍO TIRADO comprar la finca, no hubo constreñimiento ni nada, todo fue muy de confianza, entre los dos se pusieron de acuerdo en los términos de la negociación, en lo que yo vi DARÍO no se sintió presionado…» (f. 54, c. 3). Nótese, pues, que a partir de lo declarado bajo juramento por el nombrado, de quien no es posible suponer interés alguno en faltar a la verdad, no se sigue que el original propietario haya sido en realidad despojado de sus terrenos, sino que los vendió en pleno goce de sus facultades intelectivas y volitivas.

A lo anterior se suma que, como él mismo lo reconoce, Tirado Mejía no ha ejercido acción legal alguna para recuperar el dominio de sus fincas, no presentó ningún tipo de denuncia por razón del despojo ni ha reclamado a través de los mecanismos jurídicos su restitución (f. 61, c. 3); omisión particularmente llamativa si se tiene en cuenta el elevado valor de los bienes, calculado por aquél en $9.000.000.000.

Tampoco se ofrece verosímil lo dicho por Tirado Mejía en el sentido de que no recibió las propiedades que Jiménez Naranjo le ofreció como pago por los terrenos porque éste pretendió atribuirles un valor muy superior al que en realidad tenían: «… la casa por qué la iba a recibir si eso no valía los 200 millones, me la daban por 700 millones, si yo tengo orgullo, carácter y les dije si no la quiere pagar la finca, que no la paguen (sic), por eso no la recibí, porque no valía lo que me decían, yo prefería que no pagaran…» (f. 60, c. 3).

No se compadece dicha actitud de resistencia y rebeldía con la de quien se dice intimidado por el comprador, ni parece lógico que el vendedor haya preferido perder el valor total de sus tierras a recibir una propiedad como parte de pago por las mismas, aun si su valor no correspondía al real. Esos elementos de juicio permiten sostener, al menos a modo de inferencia, que es el estándar de conocimiento correspondiente a estos asuntos, que Tirado Mejía no fue en realidad despojado de sus propiedades, sino que concurrió con plena libertad y autonomía a la negociación en razón de la cual el postulado las adquirió materialmente.

Ahora, la Sala considera que la afirmación de aquél según la cual los predios le fueron devueltos por Roberto Jiménez Naranjo tampoco es suficiente para descartar que la propiedad material de los mismos siga en cabeza del postulado o de otros miembros de las A.U.C. Esa explicación no es verosímil, menos si se tiene en cuenta que después de la supuesta devolución Darío Tirado Mejía no ha ejercido ningún acto de señor y dueño sobre los terrenos. El propietario inscrito de las fincas quiso justificar tal omisión aduciendo que una vez regresó, fue asaltado y desplazado por miembros de otras organizaciones delictivas; pero a dicha aseveración no puede otorgársele credibilidad, pues ese hecho tampoco fue objeto de denuncia por el supuesto perjudicado.

Lo que es más, éste admitió que no ha realizado ninguna gestión legal para lograr la desocupación de los feudos por parte de quienes los han ocupado para ejercer actividades de minería, ni ha pagado impuestos sobre los mismos (f. 62A, c. 3). El total desinterés del nombrado por recuperar la posesión de los bienes, por poner en conocimiento de las autoridades el supuesto despojo del que dice haber sido víctima en dos ocasiones y por lograr la expulsión de los ocupantes ilegítimos, constituye un indicio importante para inferir que los mismos en realidad nunca le fueron devueltos por el hermano de Carlos Mario Jiménez Naranjo.

En ese orden, de las pruebas allegadas por la peticionaria es posible extraer las siguientes conclusiones: A) Carlos Mario Jiménez Naranjo adquirió de Darío Tirado Mejía la propiedad real o material, aun cuando no la aparente, sobre los bienes objeto de la presente diligencia. En razón de ello, tanto el postulado como la organización delincuencial que comandaba ejercieron ampliamente actos de dominio sobre las fincas, al punto de convertirlas en un centro de sus operaciones criminales.

B) No es posible afirmar en grado de conocimiento suficiente para desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía que dicha negociación haya sido producto del constreñimiento ejercido sobre el vendedor, o que éste haya sido víctima de despojo. C) Tampoco se puede sostener en esta sede que los terrenos hayan sido devueltos por Jiménez Naranjo a su original propietario, o lo que es igual, que la propiedad material que aquél ejercía sobre los mismo, directamente y a través de los hombres a su cargo, haya cesado o desaparecido.

Así las cosas, la Sala encuentra satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para acceder a la solicitud de la Fiscalía, sin que sea necesario examinar la vocación reparadora de los predios cuya afectación se solicita, pues se trata de inmuebles rurales respecto de los cuales se presume tal condición. Asiste razón a la peticionaria al afirmar que Tirado Mejía, de estimarlo necesario, puede ejercer el incidente de oposición de que trata el artículo 17C ibídem a efectos de demostrar que ejerce la propiedad material sobre los inmuebles objeto de cautela y, por lo mismo, para obtener el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, presentando prueba que desvirtúe lo acreditado en este proceso, que los derechos adquiridos por Carlos Mario Jiménez Naranjo de aquél no se han extinguido jurídicamente.

En consecuencia, se revocará el auto de primer grado en cuanto negó la imposición de medidas cautelares sobre los bienes denominados Puerto Limón I, Puerto Limón II, Piamonte. En su lugar, se accederá a la solicitado y se afectará el derecho de dominio de dichos predios con las de embargo, secuestro suspensión del poder dispositivo. Los inmuebles Promisión, Argelia y dos lotes innominados.

Estas fincas, que también integran la hacienda El Silencio, comparten idéntica situación de hecho respecto de los feudos Puerto Limón I y II y Piamonte en lo que tiene que ver con su relación con Carlos Mario Jiménez Naranjo y las A.U.C., pues también fueron objeto de la negociación celebrada entre aquél y Tirado Mejía en el año 2000 y fueron utilizados como centro operativo del grupo criminal.

Sobre el particular, por ende, nada se hace necesario agregar. No obstante, de acuerdo con la información aportada por la Fiscalía, estos bienes, a diferencia de los demás, tienen la connotación de baldíos, tal y como consta en oficio de 13 de mayo de 2015 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue allegado a las diligencias.

Por razón de ello, en punto a dichos inmuebles la peticionaria pide que se impongan las medidas cautelares deprecadas no sobre el derecho de dominio, sino sobre el de « ocupación», que sería el adquirido por Jiménez Naranjo en razón de la compraventa celebrada con Tirado Mejía. Lo anterior impone a la Sala recordar inicialmente que, según lo ha sostenido en asuntos similares al presente, la afectación con medidas cautelares en el contexto del proceso de Justicia y Paz no procede sólo respecto del dominio o la propiedad, sino sobre todo derecho susceptible de cautela por esa vía, entre otros, los derechos sucesorales, pues estos tienen, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil, la condición de bienes inmateriales.

No obstante, en contravía de la comprensión de la Fiscalía, la ocupación de predios baldíos, en los términos de la Ley 160 de 1994, no genera ningún derecho para quien la ejerce y no puede atribuírsele la calidad de bien inmaterial. Se trata de una situación de hecho que no es pasible de ser gravada. En efecto, el artículo 65 de esa normatividad dispone que «los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ».

En ese orden, la Corte Constitucional ha dicho que «frente a la adjudicación por parte del Estado, el adjudicatario sólo tiene una expectativa, (lo cual) se explica porque mientras el ocupante del terreno baldío no cumpla con la totalidad de los requisitos estatuidos por el legislador, a los cuales se hizo referencia anteriormente, no ha adquirido ningún derecho a la adjudicación y, en consecuencia, sólo tiene una mera expectativa de derecho, es decir, una esperanza de que al reunir tales exigencias será beneficiario de la adjudicación».

Por su parte, el artículo 69 ibídem señala que, a efectos de solicitar la adjudicación de un terreno baldío, «deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso».

En relación con ese precepto, la Corporación en cita sostuvo que «si la adjudicación de baldíos tiene como  objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jurídicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio público en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohíba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles».

Si la ocupación de un predio baldío no crea por sí misma ningún derecho sino simples expectativas, es claro que se trata de una situación fáctica con la potencialidad de configurar, eventualmente y ante la concurrencia de varios supuestos, una relación jurídica de dominio, pero únicamente previo acto de adjudicación por parte de la autoridad competente.

Además, si la ocupación no es transferible a terceros y no puede acumularse con la ejercida por otra persona sobre un mismo terreno – es decir, si no es disponible -, mal podría afectarse con medidas cautelares que tienen como propósito, precisamente, limitar su disposición o enajenación. Pero ello no es óbice para gravar las mejoras que existen sobre los predios, desde luego, de estar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para dicho efecto, como quiera que sobre ellas, con independencia de la naturaleza baldía de los terrenos, sí es posible ejercer derecho de dominio.

El artículo 74 de la precitada Ley 160 de 1994 señala: «En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo  318  del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.

PARÁGRAFO 1 o. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras ». Se observa entonces que la restitución de los bienes ocupados a favor de la autoridad encargada de administrarlos supone una evaluación del derecho que tiene el ocupante a que las mejoras le sean o no reconocidas, por ende, sobre ellas sí resulta posible imponer las medidas cautelares deprecadas.

Y es que de acuerdo con la información aportada por la peticionaria, sobre los predios Promisión, Argelia y los dos lotes innominados existen algunas construcciones, una piscina y cultivos de distinta naturaleza (fs. 72 y siguientes, c. 7; fs. 177 y siguientes, c. 6; fs. 76 y siguientes, c. 5), que constituyen mejoras sobre las cuales es posible ejercer el derecho de dominio y son susceptibles de valoración económica.

Así las cosas, es posible concluir que entre Jiménez Naranjo medió un contrato cuya validez, consecuencias y demás efectos corresponden en este momento a derechos en litigio sobre las mejoras, a las cuales no puede negarse su representatividad económica y reparadora. En ese orden y en lo que tiene que ver con los terrenos Promisión, Argelia y dos lotes innominados, la Sala revocará el auto de primer grado.

En consecuencia, impondrá las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, no sobre el derecho de dominio de los terrenos, como quiera que ello no es posible, sino sobre las mejoras, en concreto, una casa, una piscina y las plantaciones existentes, de conformidad con lo contenido en los respectivos informes de alistamiento.

Para el efecto de materializar los gravámenes impuestos, se comisionará a los Fiscales de la Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas para la práctica del secuestro, con facultades para sub comisionar en los Fiscales de Apoyo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto recurrido, en lo que fue objeto de impugnación. En su lugar, DECRETAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el derecho de dominio de los predios denominados Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte, identificados con matrículas inmobiliarias 015 – 22634, 015 – 22637 y 015 – 22633.

De igual modo, DECRETAR las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las mejoras existentes en los terrenos denominados Promisión y Argelia y en dos lotes innominados, identificados con matrículas inmobiliarias 015 – 22635, 015 – 22636, 015 – 22638 y 015 – 1120. 2. COMISIONAR a los Fiscales de la Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas para la práctica del secuestro, con facultades para sub comisionar en los Fiscales de Apoyo. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, sentencia C – 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. � CSJ AP, junio 18 de 2014, Rad. 43660. � CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 44.557. � Sentencia C – 595 de 1995. � Ibídem. 2