República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45742 YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3833-2015 Radicación nº 45742 (Aprobado mediante Acta Nº 234) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el Representante del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 2469 de 22 de diciembre de 2014[footnoteRef:1] la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos y de lavado de dinero, de acuerdo con la Acusación Formal No. 14-726 (ADC) de 4 de diciembre de 2014[footnoteRef:2], dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. [1: Fls. 36 a 44 carpeta anexa.] [2: Fls. 222 a 262 ibídem] 2.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante Resolución de 21 de enero de 2015[footnoteRef:3], la captura de ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, la que se materializó el siguiente 29 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en el inmueble ubicado en la carrera Avenida 1ª No. 1-16 Barrio Ceci de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). [3: Fls. 19- a 21 ibídem.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 0498 de 27 de marzo de 2015[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ. [4: Fls.58 a ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 0658 de 27 de marzo de 2014[footnoteRef:5], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: [5: Fls. 45 a 47 ibídem.] «Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…) Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2002, que en su artículo 16, numerales 3 y 7, prevé lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.». 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0008951-OAI-1100 de 7 de abril de 2015[footnoteRef:6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [6: Fl. 1 c.o.] 6. La Sala, en decisión de fecha 24 de abril de 2015, reconoció personería al defensora del requerido doctora NURY ELPIDIA LÓPEZ LIZARAZO, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS 1. El Representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra YURGEN ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, se adelantó o tramita investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o secuestro extorsivo, a efectos de demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. 2.
La defensa técnica postuló el recaudo del siguiente material probatorio: 2.1. Tener como prueba documental la sentencia absolutoria emitida dentro del proceso No. 540016000727201200101 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 8 de abril de 2014 a favor de YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, por el delito de secuestro simple, al guardar relación con uno de los aspectos que se deben afrontar en el concepto, como lo es, la no vulneración del principio constitucional del nom bis in ídem, pues los hechos allí juzgados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición. 2.2.
Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que alleguen la constancia de la ejecutoria de la sentencia emitida el 8 de abril de 2014 contra el requerido. 2.3. Tener como prueba documental el informe suscrito por la Investigadora DIANA LÓPEZ LIZARAZO, a través del cual se realiza la verificación de arraigo familiar y comercial de ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, así como las entrevistas que se le efectuaron al requerido, a su compañera sentimental señora HERMINDA TARAZONA, a sus padres GABRIEL DEL CARMEN ÁLVAREZ y NELLY GUTIÉRREZ YAÑEZ y los ciudadanos HERMELINDA LUNA DE ANDRADE y MARIO VANEGAS, quienes testificaron acerca del entorno familiar, social, personal y laboral del solicitado en extradición CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación;
(iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:7], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [7: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa y el Ministerio Público pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3. Solicita la defensa tener como como prueba documental la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta a través de la cual se absolvió al ÁLVAREZ GUTIÉRREZ del delito de secuestro simple, pues los hechos allí juzgados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición, debiéndose por tanto, oficiar a dicho despacho judicial para que alleguen la respectiva constancia de ejecutoria. 4.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin que informen si contra YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ se adelantó o actualmente se tramita proceso penal o investigación por hechos relacionados con narcotráfico, lavado de activos o secuestro extorsivo. 5. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: «La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.» -Negrita y subrayas fuera de texto-. 6.
Precisados tales parámetros, sólo resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, las postulaciones de la defensa orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que deben corroborarse, pues suministró elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación, al referir que los sucesos que se señalan son idénticos a los del requerimiento fueron conocidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del radicado No. 54001-60-00727-2012-00101, número interno 1914, es más, señala que adelantado el respectivo juicio, oral, público y contradictorio, se le absolvió por el delito de secuestro simple (artículo 168 Código Penal.
Ley 599 de 2000), aportando incluso copia de la citada sentencia. En efecto, los supuestos fácticos por los cuales se le juzgó y que hacen referencia a unos hechos acaecidos en el mes de julio de 2012 y tipificados como secuestro simple, permiten advertir una aparente concordancia en cuanto a la conducta relacionada en la Acusación Formal No. 14-726 (ADC), proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico -cargo dos-, toda vez que en el indicment se alude a que el requerido en la sociedad delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes se encargaba del «“ajuste de cuentas” de la organización y era el responsable de utilizar amenazas, intimidación y actos de violencia para cobrar deudas para la organización…».
Es así que el 15 de julio de 2012 secuestraron al hijo de un coasociado y a un amigo, siendo capturado en el operativo de rescate realizado 3l de julio de por la Policía Colombiana. Por consiguiente, se admite como prueba documental la copia de la sentencia emitida el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que absolvió a YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIERREZ y otro.
En consecuencia, se ordenará oficiar al citado despacho judicial para que se informen la fecha en que la referida sentencia cobró ejecutoria, al ser elementos idóneos para verificar la posibilidad de un juzgamiento en Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición. 7. En cuanto a la petición probatoria del Ministerio Público, surge claro que la misma se sustenta en el simple interés de averiguar si existen o existieron procesos en contra de YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTÍERREZ por las conductas punibles por las que es requerido, sin que se cuente con información específica que indique que verdaderamente existen y que concluyeron con sentencia en firme, o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, por tanto, deviene en improcedente, razón por la que se negara la pretensión probatoria del representante de la sociedad. 8.
Las restantes peticiones probatorias de la defensa igualmente se negarán en razón a su impertinencia, esto es, porque no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto. En efecto, las postulaciones orientadas a verificar el buen comportamiento y arraigo del requerido, no se refieren a ninguno de los tópicos que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Entonces, ni la personalidad del requerido ni su arraigo o capacidad económica constituyen aspectos que la Corte deba analizar al emitir su concepto, con lo cual se torna evidente la improcedencia de la pretensión probatoria en tal sentido 10. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.
Tener como prueba documental la sentencia emitida el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que absolvió a YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIERREZ y otro. 2. Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que allegue copia con constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2014 de primera instancia, proferida respecto de ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, así como las emitidas en segunda instancia y casación, si estos recursos se surtieron. 3.
Negar por impertinentes las restantes pruebas solicitadas por la defensa de YURGEN GABRIEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, así como la pedida por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con la motivación que antecede. 4. No se decretan prueba de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3