Definición de competencia RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA Radicado 50448 Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO AP3832-2017 Radicación Nº 50448 Aprobado mediante Acta No. 193 Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA, acusado de haber incurrido en la conducta delictiva de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS Los supuestos fácticos a los que se sustrae el presente estudio fueron reseñados en la adición al escrito de acusación así: « los hechos se presentaron en el municipio de Yurayaco jurisdicción del municipio de Piamonte – Cauc a, vereda Congor, finca Peligro a finales del 2015, comienzos del 2016. [El] sujeto activo de la conducta es RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA (…) El procesado, en el lugar de los hechos y en los días de los hechos realizó actos sexuales diversos con persona menor de 14 años, aprovechando la posición que le daba particular autoridad sobre la víctima por su corta edad, cinco años, de acuerdo con la entrevista de la víctima, hizo contacto de su pene con la vagina de la menor, le toco los senos y le beso la vagina.»[footnoteRef:1] [1: Folio 8.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 26 de octubre 2016, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua- Caquetá, la Fiscalía (i) solicitó se impartiera legalidad a la captura de RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA, (ii) le formuló imputación como autor del delito de acto sexual como menor de 14 años, y (iii) peticionó le fuese impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 26 de diciembre de 2016 en el centro de servicios judiciales de Mocoa – Putumayo, se radicó escrito de acusación contra el prenombrado por el delito imputado, afirmándose en los fundamentos fácticos lo siguiente: « los hechos se presentaron en el municipio de Yurayaco jurisdicción del municipio de San José del Fragua- Caquetá »[footnoteRef:2]. [2: Obrante a folio 2.] Empero, el 16 de enero de 2017 se radicó una adición a la referida pieza procesal en la que se precisó: « los hechos se presentaron en el Municipio de Yurayaco jurisdicción de Piamonte – Cauca, Vereda Congor, finca Peligro »[footnoteRef:3]. [3: Obrante a folio 13.] Este asunto fue repartido al Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa - Putumayo, quien el 13 de marzo de 2017 dio apertura a la audiencia respectiva, en el curso de la cual se declaró incompetente para adelantar la fase de juicio a GALLEGO ZAPATA, tras manifestar que de conformidad con la impugnación que le hicieran las partes procesales – Defensa técnica y Fiscalía-, « los hechos habían tenido ocurrencia en jurisdicción del municipio del Circuito Judicial Belén de los Andaqúies – Caquetá » y, por tanto, que lo procedente era « ordenar remitir la actuación a» su homólogo en el referido ente territorial, advirtiendo que « proponía desde ese momento colisión negativa de competencias ».
El pasado 23 de mayo, en audiencia de formulación de acusación, el Juez Promiscuo del Circuito de Belen de los Andaquies -Caquetá, se declaró incompetente para adelantar la fase de juicio al considerar: « teniendo en cuenta que no existía claridad en los audios de formulación de imputación frente al municipio al cual pertenecía la finca Alto Peligro, vereda Bajo Congor donde ocurrieron los hechos aquí investigados, se solicitó a la Fiscalía 14 Seccional, nos diera información… allegó dos anexos a saber: Una certificación suscrita por la Promotora de Desarrollo Comunitario Asuntos Étnicos del municipio de Piamonte – Cauca, donde da a conocer que la Vereda Bajo Congor, hace parte del municipio de Piamonte cauca.
Así mismo, allegó la Resolución número 1611 del 20 de septiembre de 2013…en donde se inscribe a los dignatarios de la junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Congor, municipio de Piamonte, departamento del Cauca. De esa manera el suscrito Juez, al verificar el contenido de esas certificaciones, al contrastar la imputación realizada al señor Rigoberto Gallego Zapata, con la contenida en el escrito de acusación, donde se refiere que los hechos acaecieron en la finca ubicada en la vereda Bajo Congor, tendría que indicarse entonces que la competencia para conocer la presente causa penal se encuentra radicada en el circuito judicial de Mocoa».
Así, entonces, invocando el trámite consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a esta corporación judicial para que se resolviera el trámite incidental propuesto. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra a despachos judiciales de los distritos judiciales de Mocoa y Florencia. Relevante resulta precisar que en la presente actuación se adelantó un trámite contrario a los principios de celeridad y eficacia que han de imperar en el sistema penal acusatorio, implementado en nuestro país mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y, posteriormente, desarrollado en la Ley 906 de 2004, pues en el artículo 54 ejusdem normatividad se señala que en aquellos eventos en los que el juez de conocimiento declare su incompetencia o cuando ésta le ha sido impugnada por las partes procesales, debe remitirse el asunto inmediatamente al funcionario que ha de definirla, lo que descarta la ocurrencia de un conflicto, porque la autoridad que rehúsa el conocimiento así lo debe fundamentar, señalando cuál sería aquella que debe asumirlo[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP del 17 de abril de 2013, radicado 41102.] En esos términos, evidente resulta que el Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa se ciñó al trámite previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no así al consagrado en la ley 906 de 2004, toda vez que en aquella legislación sí resulta procedente que el juez se declare incompetente y envíe el expediente a quien estima que debe conocer del caso, proponiéndole colisión negativa, con el fin de que éste se pronuncie y en caso de no admitir el criterio lo envíe a quien deba resolver el conflicto.
La regulación que consagra el sistema acusatorio no prevé el conflicto de competencias, como ya lo ha advertido la Corte[footnoteRef:5], pero sí –se itera– su definición, misma que tiene lugar en la fase procesal de juzgamiento, toda vez que la norma exige que previamente se haya presentado el escrito de acusación, por ser este documento la pieza procesal llamada a servir de fundamento para determinar el lugar en que tuvieron ocurrencia « los hechos que revistan las características de un delito », lo que, a su vez, permite establecer el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación[footnoteRef:6]. [5: Sala de Casación Penal.
Auto del 8 de octubre de 2008. Rdo. 30456.] [6: En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.] Una vez acotado lo anterior, se puede concluir que en el presente caso ningún reparo formal merece la manifestación del Juez Promiscuo del Circuito de Belen de los Andaquies- Caquetá, en cuanto a declararse incompetente para adelantar el juzgamiento de RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA, por cuanto, tal como se reseñó en la adición del escrito de acusación obrante a folio 13 y siguientes, los sucesos fácticos objeto de investigación ocurrieron en «el municipio de Yurayaco jurisdicción del municipio de Piamonte – Cauca», ente territorial que, en efecto, pertenece al distrito judicial de Mocoa - Putumayo.
Así, las cosas, fácil resulta concluir que la competencia de este asunto es del juez de ese lugar, conforme la regla de asignación de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de este asunto corresponde, en razón del factor territorial, al Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, a quien de inmediato se remitirá la presente actuación para que continúe adelantando el juzgamiento del acusado RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa - Putumayo, al que se enviará de inmediato las presentes diligencias para que continúe adelantando la fase de juzgamiento.
COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8