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AP3831-2017(50441)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50441 María Leonor López Franco y otro LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3831-2017 Radicación n° 50441 (Aprobado Acta No.193) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de MARÍA LEONOR LÓPEZ FRANCO y ALIRIO DE JESÚS CORRALES TANGARIFE, por los delitos de concierto para delinquir agravado, obtención de documento público falso agravado, falsedad personal, falsedad en documento privado y fraude procesal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según las labores de investigación, MARÍA LEONOR LÓPEZ FRANCO y ALIRIO DE JESÚS CORRALES TANGARIFE, hacían parte de una organización delincuencial denominada “Los Griegos”, dedicada de manera permanente a cometer de forma indiscriminada delitos como falsedad en documento privado y público, falsedad personal, obtención de documento público falso, estafa, fraude procesal, con el fin de incrementar ilícitamente su patrimonio.

Para ello, tomaban en arriendo un inmueble y una vez en posesión del bien, falsificaban los documentos de identidad de los propietarios, con el fin de suplantarlos en posteriores negocios jurídicos de compraventa, que inscribían en las correspondientes oficinas de instrumentos públicos. Una vez obtenida la inscripción, ofrecían a terceros el bien inmueble a precios bajos o constituían sobre este hipotecas como garantía de préstamos de dinero, afectando así el patrimonio de los propietarios legítimos de los inmuebles y de los terceros de buena fe que los adquirieron u otorgaron los créditos.

Estos hechos tuvieron lugar entre el 15 de abril de 2014 y el 3 de noviembre de 2015, fecha en que fueron capturados, lográndose individualizar varios actos delictivos en relación con 10 inmuebles, ubicados en los Departamentos de Risaralda y Valle del Cauca. 2. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación imputó a MARÍA LEONOR LÓPEZ FRANCO los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir agravado, en razón de su participación en los eventos denominados “Guayacanes” y “Kuto”, relacionados con inmuebles ubicados en Cartago y Pereira.

A ALIRIO DE JESÚS CORRALES TANGARIFE, la Fiscalía le imputó obtención de documento público falso agravado por el uso, falsedad en documento privado, falsedad personal, fraude procesal y concierto para delinquir agravado, por su participación en los eventos denominados “Belmonte” y “Dosquebradas”, en relación con inmuebles ubicados en Pereira y Dosquebradas. 3.

En la audiencia preliminar concentrada celebrada el 4 de diciembre de 2015 ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Buga, los imputados aceptaron unilateralmente los cargos. 3. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Despacho que en audiencia de verificación de allanamiento y sentencia celebrada el pasado 19 de mayo, se declaró incompetente para conocer de la actuación, en consideración a que por el factor territorial, la misma recae en el Juez Especializado del lugar donde se cometieron más delitos, para el caso la ciudad de Pereira, circunstancia que radica la competencia en su homólogo con jurisdicción en dicha ciudad.

Por tal razón, remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. 4. Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial. 5.

Según se desprende de la imputación fáctica, el concierto para delinquir imputado a MARÍA LEONOR LÓPEZ FRANCO y ALIRIO DE JESÚS CORRALES TANGARIFE, tenía por finalidad obtener un incremento patrimonial ilícito, mediante la comisión de distintas conductas punibles encaminadas a simular la condición de propietarios de inmuebles ajenos, para luego ejercer actos de disposición de aquellos, con el correspondiente detrimento patrimonial de sus verdaderos propietarios y de terceros, razón por la cual, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. 6.

El artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, para el caso el juez penal del circuito especializado (art. 35-17 ibídem ), pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 7.

En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, el concierto para delinquir agravado, que contempla una pena de 8 a 18 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para los restantes delitos concursales.

No obstante, ese criterio no resulta útil para determinar la competencia, en la medida en que el concierto para delinquir tuvo lugar en ambos distritos judiciales (Buga y Pereira), de conformidad con los eventos que en concreto fueron imputados a cada uno de los procesados. Por consiguiente, deviene necesario acudir a la segunda de las reglas aludidas, esto es, donde se ejecutó el mayor número de delitos.

Bajo este panorama, conforme la imputación voluntariamente aceptada por los procesados, tenemos que en el distrito judicial de Buga acaecieron los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, al hacerse incurrir en error al Notario Único de El Águila (V) para obtener la escritura pública No. 100 del 27 de agosto de 2014, misma que fue utilizada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago para logara la inscripción de una compraventa a nombre de MARÍA LEONOR LÓPEZ FRANCO, materializándose el fraude procesal, este último en concurso, pues en la misma Notaría se inscribió la hipoteca protocolizada mediante escritura pública No. 3221 del 17 de septiembre de 2014 de la Notaría 1 de Pereira.

Las restantes conductas punibles, que comprenden la obtención fraudulenta de las escrituras públicas 3729 del 21 de octubre de 2014; 078 del 29 de enero de 2015 y 4437 del 10 de diciembre de 2014 de la Notaría 3 de Pereira, la escritura 1464 del 26 de diciembre de 2014 de la Notaría 7 del mismo círculo notarial y la inscripción de cada una de estas en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, así como la falsedad personal y las falsedades (2) en documento privado, tuvieron lugar en el distrito judicial de Pereira.

Por lo anteriormente expuesto, emerge evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pereira, por ser el lugar donde se consumó el mayor número de delitos, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato. La presente decisión se comunicará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de MARÍA LEONOR LÓPEZ FRANCO y ALIRIO DE JESÚS CORRALES TANGARIFE, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira- reparto. 2. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2