Definición de competencias Radicación n°. 53570 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3830-2018 Radicación n°. 53570 Acta 304 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el impedimento que formuló el titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra YEISON FLÓREZ PEDRAZA como posible responsable del injusto de tráfico de estupefacientes. La audiencia preparatoria se instaló el 10 de abril de 2018, no obstante, el nuevo titular del despacho de conocimiento manifestó su impedimento para continuar con el trámite del proceso, al amparo de la causal prevista en el art. 56 – 13 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Son causales de impedimento: (…) 13.
Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.] Ello, en tanto advirtió que intervino como juez de control de garantías del referido municipio, en la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó el procesado.
Dispuso, con base en lo previsto en el canon 57 ejusdem, enviar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), para que se pronunciara sobre el impedimento y, de ser el caso, continuara conociendo el asunto. 2. El juez promiscuo del circuito de Turbaco se abstuvo de examinar la manifestación de impedimento y ordenó devolver la actuación a su homólogo de El Carmen de Bolívar.
Expuso, en sustento de su decisión, que los municipios de Plato (Magdalena) y Corozal (Sucre), son más cercanos al de El Carmen de Bolívar, sin que sea obstáculo que tales despachos pertenezcan a otro distrito judicial, según se concluyó en un estudio conjunto del art. 44 de la Ley 906 de 2004 que hicieron los despachos del circuito judicial de Turbaco y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 3.
Al recibir de nuevo el expediente, el funcionario de El Carmen de Bolívar advirtió que había formulado colisión negativa de competencias. Además, expuso que desconocía el estudio del Consejo Seccional de la Judicatura y que, al no admitirse su postura, ha debido enviarse la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su cargo, en consonancia con las previsiones establecidas en el art. 57 del Código de Procedimiento Penal, a lo cual procedió. 4.
La actuación fue recibida en el Tribunal Superior de Cartagena, que en auto del 15 de agosto del año que avanza se abstuvo de resolver el conflicto, porque advirtió que en él estaban involucrados despachos no solo de Bolívar, sino también de los distritos judiciales de Santa Marta y Sincelejo. Dispuso, por consiguiente, enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, ha de advertir la Sala que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita su atención. Ello, porque la circunstancia impeditiva que alega el juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar para separarse del asunto – esto es, haber ejercido el control de garantías – es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 – 13 de la Ley 906 de 2004).
Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no solo al presente trámite, sino a todos los procesos asignados al referido funcionario, en los que también haya obrado como juez de control de garantías. Entonces, como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el art. 57 de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia excepcional” previstas en el art. 44 ejusdem, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado). En ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.
Proceder de esa manera habría evitado el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Sin embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió el incidente de definición de competencias, generó dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Es que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico. Ello, ha de advertirse, no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión. Sin embargo, exige una pronta solución a las circunstancias que impiden la continuidad de los trámites a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
Ante la descrita omisión y en aras de velar por la celeridad de los asuntos a cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión, se adopta, en el mismo sentido, para los casos con radicación No. 53515, 53565, 53566, 53567, 53568, 53571, 53572, 53573, 53574, 53575, 53576, 53577, 53578, 53579, 53580, 53581, 53615, 53616, 53617, 53618 y para los asuntos de la misma naturaleza, que con posterioridad al presente arriben a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. 2. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. 3.
DEVOLVER el expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. 4. Esta decisión cobijará, en idéntico sentido, a los casos con radicación No. 53515, 53565, 53566, 53567, 53568, 53571, 53572, 53573, 53574, 53575, 53576, 53577, 53578, 53579, 53580, 53581, 53615, 53616, 53617, 53618 y a los de la misma naturaleza, que con posterioridad arriben a esta Corporación. 5.
Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9