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AP3830-2017(50466)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

IMPEDIMENTO No. 50466 Wilson Efrén Rivera Rojas FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3830-2017 Radicación No. 50466 (Aprobado Acta No. 193) Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto del conocimiento de la acción de revisión que presentó el apoderado de Wilson Efrén Rivera Rojas.

ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes – Cauca -, condenó a Wilson Efrén Rivera Rojas, identificado con la cédula No. 16.765.456, como autor del delito de estafa, a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el fallo no fue apelado y se libró la orden de captura, la cual se materializó el 3 de marzo de 2009. 2.

En la etapa de ejecución de la pena se estableció, mediante cotejo dactiloscópico, que la verdadera identidad del sujeto condenado era Miguel Ángel Rivera Rojas, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.825.370 y hermano de Wilson Efrén, aquél mantuvo el engaño cuando fue detenido y, además, logró la sustitución de la pena privativa de la libertad aportando documentos relacionados con el núcleo familiar de su mencionado consanguíneo.

En consecuencia, en auto fechado 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali dispuso: a. Revocar a Miguel Ángel Rivera Rojas la prisión domiciliaria, ordenar su captura y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigara como presunto responsable del delito de fraude procesal. b. Solicitar a las autoridades a las que se comunicó la sentencia condenatoria que corrigieran en sus archivos los datos del sentenciado. 3.

Wilson Efrén Rivera Rojas presentó acción de tutela, por considerar que frecuentemente se vulneraban sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, dado que, pese a que hace años se aclaró que el condenado fue su hermano Miguel Ángel, la policía lo ha detenido varias veces y ello seguirá ocurriendo hasta que se anulen o se aclaren la sentencia y la orden de captura.

El 13 de febrero de 2017, los magistrados del Tribunal Superior de Popayán, Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, en sala de decisión dual, declararon improcedente el amparo constitucional pretendido por Wilson Efrén Rivera Rojas, al estimar que no existía afectación vigente de sus derechos fundamentales, puesto que, i) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali advirtió la suplantación y tomó las medidas necesarias para corregir la identidad del condenado; ii) el jefe de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional de Cali informó que el actor no tiene requerimientos de autoridades judiciales; iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que la cédula de ciudadanía 16.765.456, expedida a nombre del demandante, se encuentra vigente; y iv) se falta al principio de subsidiaridad porque antes de acudir al mecanismo constitucional se debió solicitar al juzgado fallador la corrección de la sentencia o instaurar acción de revisión. 4.

El apoderado de Wilson Efrén Rivera Rojas interpuso acción de revisión contra la sentencia que, el 28 de octubre de 2008, profirió en su contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, con fundamento en las causales 5º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La actuación se sometió a reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el pasado 18 de mayo los magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza se declararon impedidos sustentando que en el referenciado fallo de tutela manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la acción de revisión y, por ende, se configura la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para apartarse de su conocimiento.

El día 25 siguiente, los magistrados Mónica Calderón Cruz y Jesús Alberto Gómez Gómez, declararon infundado el impedimento, por estimar básicamente que: No se trata de señalar el proferimiento de un fallo de tutela, sino de sustentar con fortaleza conceptual – conforme al principio de razón suficiente – cuáles son las razones del compromiso subjetivo y por qué ese fallo que fue declarado improcedente (es decir no se estudió de fondo el asunto) afecta la imparcialidad de quienes hoy fungen como juzgadores.

En el evento estudiado, los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Popayán no mencionan la razón del compromiso subjetivo que les impide definir con objetividad el asunto, de ahí que la Sala deba reiterar que el mero hecho de haber verificado los requisitos de procedibilidad de la tutela no es razón plena para afirmar un fuerte compromiso intelectual, subjetivo o moral con la definición del caso.

El Juez que considera necesario apartarse de un asunto que legalmente le corresponde conocer, está en la obligación de sustentar claramente por qué la remisión somera de unos anexos le llevan a perder su objetividad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 58A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] dispone que esta Sala dirime de plano los impedimentos manifestados por magistrados de los Tribunales Superiores que no sean aceptados por los restantes integrantes de la respectiva sala de decisión. [1: Adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. ] Las causales de impedimento son taxativas, se encuentran enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y su finalidad es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial.

Por lo tanto, quien las propone debe sustentar con suficiencia las razones que lo llevan a estimar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto para brindar a las partes la seguridad de que la decisión que se emita será ajena a cualquier interés personal y obedecerá únicamente al postulado de la recta impartición de justicia. Los magistrados que proponen el impedimento invocan como causal el haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, de la cual esta Sala ha explicado: No toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.[footnoteRef:2] (Resaltado ajeno al texto) [2: CSJ AP, 20 abr. 2010, rad. 47874. ] En el caso concreto, es viable aceptar el impedimento manifestado por los magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, dado que la acción de revisión propuesta por el apoderado de Wilson Efrén Rivera Rojas se funda en los mismos hechos que fueron objeto del fallo de tutela que dictaron el 13 de febrero de 2017, en el cual estudiaron la suplantación de identidad que efectuó Miguel Ángel Rivera Rojas respecto de su hermano Wilson Efrén, señalaron las acciones que efectuó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali para subsanar el yerro en la identificación del condenado, verificaron que por ese proceso penal el actor no tuviera requerimientos en el sistema de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, declararon improcedente el amparo porque no observaron la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales y, además, precisaron que se faltaba al principio de subsidiaridad porque existían otros medios de defensa judicial, entre ellos la acción de revisión. Nótese: 3.

Previa alusión a las contestaciones emitidas por los accionados y vinculados, los integrantes de la Sala, consideramos -entre otros- los siguientes argumentos: "Se encuentra establecido que el señor WILSON EFREN RIVERAR ROJAS, resultó condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, a través de la sentencia N° 10 expedida el 28 de octubre de 2008, por el delito DE LA ESTAFA, a la pena de 42 meses de prisión, lo que sin lugar a dudas le ha acarreado consecuencias negativas al prenombrado, las cuales no tiene la obligación de soportar, debido a que -según lo afirma- fue víctima de una suplantación de identidad por quien cometió la ilicitud referida, esto es, por su hermano MIGUEL ÁNGEL RIVERA ROJAS.

Se acreditó también que debido a la situación acaecida, el despacho que vigilaba la pena en mención, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, se pronunció a través del auto interlocutorio N° 272 de fecha 8 de marzo de 2011, estableciendo, entre otros, que el verdadero nombre del sentenciado era MIGUEL ÁNGEL RIVERA ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.825.370 y no WILSON EFREN RIVERA ROJAS, por lo que en aras de mantener la "buena reputación" de este último, ordenó se le informara a las mismas autoridades a quienes en su momento se les había comunicado el fallo condenatorio de la situación acaecida (f. 22).

Para arribar a tal decisión, el Juzgado Ejecutor, entre otros, consideró: "Se ha acercado a la presente foliatura el informe de la Investigadora Crim VII, Código 3307 de la Fiscalía General de la Nación, señoras CARMEN ELENA PARRA ANGARIT A, mismo que se relaciona con el cotejo dactiloscópico practicado con el índice derecho, dedo No. 2 de la fotocopia de la tarjeta alfabética de preparación de la c.c. No. 16.765.456, a nombre de RIVERA ROJAS WILSON EFREN, y la huella de origen digito papilar índice derecho dedo No. 2, que aparece en la tarjeta decadactilar formato (IN.PE.C.), y los restantes nueve (9) dedos, tomada al interno RIVERA ROJAS WILSON EFREN C.C. No. 16.765.456 determinándose que NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI.

(ver folios del 386 al 368). Igualmente, el Inpec, mediante comunicación obrante a folios 366 y posteriores, refiere que se pudo constatar a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la plena identidad del vencido en juicio es MIGUEL ANGEL RIVERA ROJAS, Y es titular de la c.c. No. 16.825.370. Sencillamente, quiere decir lo anterior, que el aquí condenado no corresponde al nombre de WILSON EFREN RIVERA ROJAS, como quedó reseñado en el fallo correspondiente y reportado ante las autoridades respectivas, si no que su verdadero nombre es MIGUEL ANGEL RIVERA ROJAS, y su número de cédula de ciudadanía es el 16.825.370, por lo que se hará saber esa situación a las autoridades a quienes en su momento se les informó de la sentencia No. 010 de octubre 28 de 2.008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, misma que ahora constituye la causa que ejecuta este Despacho Judicial".

Lo anterior, quiere decir que la situación acaecida fue totalmente esclarecida por el Juzgado que tenía a cargo la vigilancia de la pena impuesta, entendiéndose que efectuada la corrección mencionada, en este momento el señor WILSON EFREN RIVERA ROJAS, por cuenta de dicho asunto, no tiene ningún pendiente judicial. Prueba de ello, es que el Jefe Seccional de Investigación Criminal MECAL de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Cali, al contestar la demanda de tutela, acreditó que el cupo numérico 16765456, asignado al señor WILSON EFREN RIVERA ROJAS "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES" (F. 233-234).

En igual sentido se pronunció el Jefe Grupo Consulta de Información en Base de Datos de dicha Dirección. Es más, la Registraduría Nacional del Estado Civil, también demostró que la cédula de ciudadanía número 16.765.45 asignada al señor WILSON EFREN RIVERA ROJAS, se encuentra "VIGENTE" según la Resolución N° 14668 del 20 de octubre de 2014 (f. 241 vto. y ss.), situación que fue puesta en conocimiento del apoderado del accionante, tal como se demuestra a través del oficio que obra a folio 240 del cuaderno único de tutela.

En esas condiciones, es claro que no existe afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante, ya que la pretensión encaminada a que se aclare la suplantación acaecida, se satisfizo a través del auto interlocutorio N° 272 del 8 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, excluyendo del fallo el nombre de WILSON EFREN RIVERA ROJAS y su documentos de identidad, actuación esta que atiende los conceptos sentados por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en cuanto a que las situaciones relacionadas con suplantaciones, pueden ser objeto de corrección por parte de los Juzgados Ejecutores, así se establece de la providencia del 16 de abril de 2015- Radicación 78979… (Resaltado ajeno al texto).

Del texto transcrito se extrae que las valoraciones que efectuó la Sala de Decisión Penal para declarar infundado el impedimento son ajenas a la realidad, toda vez que no es cierto que en el prenombrado fallo de tutela, i) no se estudió de fondo la suplantación de identidad denunciada por Wilson Efrén Rivera Rojas; ii) solo se verificaron los requisitos de procedibilidad de la tutela, y iii) se hizo una remisión somera a unos anexos.

Corolario de lo anotado, los magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza demostraron la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados por Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza respecto de la acción de revisión presentada por el apoderado de Wilson Efrén Rivera Rojas y, en consecuencia, separarlos de su conocimiento. Segundo. Ordenar a la Secretaría que inmediatamente remita la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que integre la Sala de Decisión que debe conocer de la citada acción de revisión. Se advierte que contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12