República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 46130 Segunda Instancia JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3828-2015 Radicación N° 46130 (Aprobado acta N° 234) Bogotá, D.C. ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ en contra de la decisión adoptada por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 1º de junio de 2015, por medio de la cual negó al mencionado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de libertad.
A N T E C E D E N T E S 1. Conforme las constancias allegadas JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, fue postulado por el Gobierno Nacional, el 30 de marzo de 2007, a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 2. El 30 de abril de 2015, el apoderado de VELANDIA RAMÍREZ solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue instalada el 27 de mayo siguiente.
En ella, el togado presentó formalmente la petición aludiendo al cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, pues, dijo, su prohijado ha descontado el término objetivo de reclusión consagrado en ese canon, participó en actividades de resocialización observando buena conducta, contribuyó al esclarecimiento de la verdad, entregó bienes y no ha cometido delitos en los centros carcelarios en los que ha estado, haciendo algunas precisiones acerca de diversas circunstancias que, a su juicio, resultan insuficientes para predicar una hipotética trasgresión de dichas obligaciones, verbi gratia, respecto de varios periodos en los que su disciplina fue calificada como insatisfactoria y anotaciones sobre procesos penales en curso por hechos acaecidos con posterioridad a la desmovilización, ya que, pregonó, se trata de situaciones aisladas que no ostentan una connotación tal que enerven la procedencia de la sustitución deprecada. 3.
Surtido el traslado de rigor a los intervinientes, éstos se manifestaron en los siguientes términos: La delegada de la Fiscalía, se opuso a la solicitud elevada por el defensor del postulado, toda vez que, en su sentir, aun cuando VELANDIA RAMÍREZ cumple con el requisito objetivo referido a los ocho (8) años de privación de la libertad descrito en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no sucede lo mismo en cuanto al comportamiento adecuado que durante ese tiempo debió mantener al interior del establecimiento carcelario, según se verificó en audiencia anterior en la que se elevó y negó igual pedimento.
Así, trajo a colación que las certificaciones suscritas por el director de la cárcel La Paz de Itagüí (Antioquia), relativas a la calificación de conducta para los periodos comprendidos entre el 16/11/2007 al 06/05/2008, 15/08/2008 al 08/09/2008, 12/06/2009 al 09/09/2009, 10/01/2010 al 07/04/2010, 08/04/2010 al 08/07/2010, 09/07/2010 al 07/10/2010, 16/04/2011 al 10/06/2011, 11/09/2011 al 17/09/2011, 13/01/2012 al 13/02/2012, 14/02/2012 al 14/05/2012, 15/05/2012 al 15/08/2012, 16/08/2012 al 13/10/2012 y del 12/02/2013 al 07/04/2013, refieren que el mencionado se encontraba por fuera de ese centro carcelario en audiencias judiciales.
No obstante, incorporan fechas que coinciden con épocas en las que éste fue trasladado a distintos penales, de tal manera que las mismas, en principio, no se ajustan a la realidad, al serle desconocido a ese funcionario si su comportamiento fue bueno para esos interregnos, razón por la que, en su momento, se compulsaron copias en su contra.
De otra parte, apreció insuficientes varias de las constancias allegadas sobre actividades de resocialización, pues varias abarcan etapas anteriores a la inclusión de VELANDIA RAMÍREZ a Justicia y Paz, adicionalmente, hizo notar que para los periodos del 12/03/2009 al 11/06/2009 y del 10/10/2009 al 09/01/2010 su calificación de conducta fue regular, entre el 09/11/2012 y el 08/04/2013 deficiente y que en el 2011 solo se registraron cuarenta (40) horas dedicadas a dichas labores, lo que desdice de un cabal proceso de reintegración. En lo concerniente a la participación en diligencias judiciales reportó un pronóstico favorable, al igual que en lo atinente a la entrega de bienes para reparación de las víctimas, sin embargo, aclaró que el postulado se encuentra vinculado a una investigación seguida por la Fiscalía 17 de Derechos Humanos por una masacre ocurrida el 15 de septiembre de 2001 en Las Frías, jurisdicción de Falán (Tolima), hecho que no ha reconocido ni aceptado ante Justicia y Paz, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento el 25 de junio de 2008.
Así mismo, hizo mención a la investigación relacionada con una riña en la que se vio involucrado VELANDIA RAMÍREZ con otro interno que culminó con desistimiento y aludió a la existencia de un informe en el que un guardia del INPEC comunicó las amenazas que aquel profirió en su contra por ejercer controles orientados a constatar el cumplimiento de las normas del penal. - La representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, en términos similares a los anteriores, se opuso a la petición de sustitución, por cuanto, en su concepto, varias de las certificaciones de conducta no se sometieron al trámite de rigor al no ser expedidas por el consejo de disciplina del establecimiento correspondiente que es el llamado a proceder de conformidad, no su director, acotando que el proceso de resocialización se avizora discutible si se repara que no aparece constancia de que el postulado hubiese replicado a otros reclusos el conocimiento que obtuvo en distintas capacitaciones concernientes a derechos humanos. De igual modo, consideró escasos los bienes que VELANDIA RAMÍREZ ofreció para la reparación y pese a que en su contra no existen sentencias ejecutoriadas por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización, sí le aparecen anotaciones que dejan en entredicho el arrepentimiento al que hizo referencia en múltiples cartas públicas en las que pidió perdón a sus víctimas y a la sociedad.
El delegado del Ministerio Público, también se opuso a la solicitud elevada, circunscribiéndose a reseñar que no está demostrada con suficiencia la buena conducta del postulado durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad, pues estima precarias las constancias pertinentes al no haber sido emitidas por el consejo de disciplina, autoridad competente para el efecto, así mismo, por la existencia de lapsos que no fueron calificados y ante múltiples inconsistencias latentes en varias de ellas.
Adicionalmente, pidió verificar las condiciones en las que finiquitó la actuación surgida por la reyerta en la que se vio involucrado VELANDIA RAMÍREZ, ya que esta ocurrió en uno de los lapsos en los que su comportamiento se calificó como bueno, y corroborar la existencia y las causas que condujeron a las sentencias condenatorias que en su disfavor se profirieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.
LA DECISIÓN APELADA Señaló la primera instancia, en audiencia celebrada el 1º de junio del año en curso, que en el presente asunto se constató que a VELANDIA RAMÍREZ se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva conforme los lineamientos de la ley de Justicia y Paz, la cual ha cumplido en establecimiento carcelario por más de ocho (8) años.
Sin embargo, anotó, el solicitante no acreditó cuál es el delito por el que se encuentra recluido o si este fue cometido con ocasión de su pertenencia a las autodefensas y por razón del conflicto armado, desconociéndose el estado del proceso, omisión que impide cotejar si el tiempo que ha pasado en prisión corresponde al descuento de la pena alternativa.
Ahora, en lo atinente a la participación en actividades de resocialización, consideró que existen periodos en los que el postulado no acató dicha obligación ignorándose los motivos y, de la documentación aportada por el peticionario, se denota que esta fase no se ha verificado en debida forma, pues, de una parte, la privación de la libertad se ha visto empañada por situaciones reprochables como las amenazas de las que hizo objeto VELANDIA RAMÍREZ a un guardián con alarde de su conducta antisocial previa y por los golpes que propinó a uno de sus compañeros de reclusión, a lo que se suma, la presencia de constancias de comportamiento que no se ajustan a la realidad.
En ese orden, citó cómo se calificó de buena en febrero de 2012, cuando en ese mes se presentó el “bochornoso incidente” con el funcionario encargado de su custodia y destacó que el director del EPC “La Paz” certificó el particular, a pesar de que el mencionado se encontraba en otro centro penitenciario. Aunado a lo anterior, varias de esas certificaciones no fueron proferidas por el consejo de disciplina y subrayó el a quo que en la cartilla biográfica del interno aparece reporte de una sanción disciplinaria adoptada en su contra.
Respecto a su colaboración con el esclarecimiento de diversos hechos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, conforme la certificación correspondiente de la Fiscalía, aparece que ha cumplido, lo mismo en lo relativo a la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, diagnóstico que se hace extensivo a lo referente a la no comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización, toda vez que, indicó, por ellos no se le ha formulado imputación al postulado, empero, la Magistrada de control de garantías se remitió a las consideraciones precedentes para negar la solicitud de sustitución impetrada.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El defensor del postulado apeló la determinación en comento, ya que, en su sentir, es sorpresivo que se diga que su prohijado no se encuentra cobijado por una medida de aseguramiento por cuenta de Justicia y Paz, pues, de lo contrario, no se solicitaría su sustitución y tampoco se le hubiera negado, por lo que le resulta ilógico que en la decisión impugnada se afirme que este aspecto no se acreditó de manera idónea y simultáneamente admita que VELANDIA RAMÍREZ ha cumplido con el requisito objetivo de aquella legislación para proceder a la excarcelación. En lo atinente a la ocupación de tiempo completo en trabajos de resocialización, manifestó que en las penitenciarías no se dictan permanentemente esta clase de capacitaciones, catalogó suficiente la documentación aportada para demostrar la dedicación a este tipo de actividades y descartó las falencias endilgadas a los certificados de conducta “porque ese es el formato”.
De otro lado, minimizó la gravedad de las quejas que por dos acontecimientos se elevaron en contra de su asistido, toda vez que, si en verdad hubiesen sido de extrema repercusión, necesariamente tenían que verse reflejados en los certificados correspondientes, además, aseveró, en la trifulca en que se vio inmerso fue él quien resultó herido.
También explicó que de conformidad con el Acuerdo 0011 de 1995, solo se califica la conducta tratándose de periodos de tres meses, de contera, si el interno es trasladado del centro de reclusión para atender diligencias judiciales, como en este caso, la evaluación se efectúa de manera distinta sin que por ello se incurra en falsedades, haciendo mención de la audiencia preliminar previa en la que se debatió el tema para aludir que en ella se brindó aval respecto del cumplimiento de requisitos que ahora se extrañan, en consecuencia, solicitó revocar la negativa y sustituir la medida de aseguramiento.
LOS NO RECURRENTES 1. La Delegada de la Fiscalía pidió confirmar la decisión adoptada, ya que en esta se verificaron fallas en la resocialización como presupuesto para la sustitución de la medida de aseguramiento, destacando que la convivencia pacífica es una aspiración de la justicia transicional que en este asunto no se vio satisfecha por el mal comportamiento intramural exhibido por VELANDIA RAMÍREZ.
Ahora, en cuanto al Acuerdo 0011 de 2005, indicó que a los directores de las cárceles no se les faculta para certificar la conducta de los internos en periodos que no les constan, por lo que la prueba documental con imprecisiones de esta naturaleza no podía ser admitida por la judicatura. 2. La representante de víctimas solicitó ratificar la providencia confutada, al estar de acuerdo con los parámetros expuestos en ella. 3.
El Delegado del Ministerio Público hizo lo propio, señalando que no se cumplió con la carga argumentativa pertinente para acceder a la solicitud elevada, al asumirse de forma equívoca que el sub examine constituía una oportunidad supletoria para alcanzar el objetivo que en diligencia anterior se vio frustrado por deficiencias puntuales. Por tanto, resaltó que en este caso no se demostró fehacientemente las razones por las cuales VELANDIA RAMÍREZ está privado de la libertad, volviendo a llamar la atención sobre las incongruencias latentes en algunos de los certificados de conducta adjuntos con la petición, pues aparecen varios superiores a tres (3) meses suscritos por el director de un establecimiento carcelario en el que éste no se encontraba, reseñando que el Acuerdo 0011 de 1995, artículos 75 y 76, regula las condiciones en que los consejos de disciplina califican el comportamiento de los internos, sin que las constancias cuestionadas se ajusten a los parámetros allí contenidos.
Por último, se mostró en desacuerdo con la propuesta del recurso tendiente a morigerar la gravedad de las amenazas proferidas a un guardián y las lesiones causadas por el postulado a otro interno, porque esas actitudes desdicen de la voluntad de sometimiento a la ley y de consecución a la paz, aspecto adicional para tildar las certificaciones de buena conducta emitidas como inconsistentes con la realidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente trámite, al tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y conforme lo prevé el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. 2. Hecha esta salvedad, la Corte estima necesario, previo a entrar en materia, rememorar algunos precedentes oportunos de cara a la resolución del caso: 2.1.
Sobre la carga argumentativa referida a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, en trámites regidos por la Ley 975 de 2005. La naturaleza de la Ley 975 de 2005, dictada dentro del marco de la justicia transicional, reviste características que hacen de ella un cuerpo normativo especial cuya teleología difiere del aplicable a la justicia ordinaria.
De este modo, la jurisprudencia ha decantado variables puntuales que han de ser observadas a la hora de discutir ciertos asuntos relacionados con la materia, entre los que se encuentra el atinente a invocar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que, tratándose de esta solicitud, es carga del peticionario probar que se cumplen todos los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la misma, al tenor del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
(CSJ AP 500-2014, CSJ AP 4433-2014). 2.2. Acerca de la buena conducta que el postulado debe observar al interior de establecimiento carcelario y la manera de acreditarla. Ahora, uno de los requisitos demandados para la sustitución de la medida de aseguramiento, es el referente al observar buen comportamiento durante el confinamiento intramural, toda vez que la confluencia de tal actitud retribuye en parte la indulgencia que supone la eventual imposición de la pena alternativa y coadyuva al propósito de reinserción social sujeto al sometimiento a la Ley de Justicia y Paz.
En ese orden, de existir faltas disciplinarias o calificaciones de conducta insatisfactorias, conforme el régimen de la Ley 65 de 1993 y normas complementarias, habrá de sopesarse la entidad de esas infracciones de cara a las obligaciones de justicia, verdad y reparación (CSJ AP 3589-2014, CSJ AP 1373-2015). 3. El caso concreto 3.1. La alzada pregona la ausencia de lógica en la providencia recurrida por aludir al desconocimiento de la existencia, el origen, la autoridad o los motivos que dieron paso a la imposición de la medida de aseguramiento que en la actualidad cumple VELANDIA RAMÍREZ, pues, alega el impugnante, ello surge de bulto por la naturaleza del trámite adelantado ante la jurisdicción de Justicia y Paz.
Entonces, desde esta perspectiva, es manifiesta la falta de respaldo argumentativo de una crítica de este talante y en este aspecto la fundamentación del recurso es tautológica, en la medida que aducir que “(sic) no se puede negar lo que no se tiene” no se compadece con una presentación coherente encaminada a enseñar sin duda alguna la materialización de los requisitos descritos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, […] cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario […]”.
Nótese, cómo en este evento no se cumplió siquiera con especificar la fecha concreta en que VELANDIA RAMÍREZ ingresó a establecimiento carcelario, siendo forzoso deducir por la documentación aportada que ello ocurrió el 25 de diciembre de 2003,[footnoteRef:1] es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005, lo que descartaría, de antemano, la hipótesis relativa a que se está ante un “postulado que se desmovilizó estando en libertad”, porque para la fecha en comento ni siquiera había expectativa cierta de la existencia de aquella norma o de sus beneficios. [1: Cfr. Folios 9-12 cuaderno “concepto psicosocial de resocialización”] En estas condiciones, bien podría afirmarse, ante la falta de certeza sobre el punto, que la entrada del mencionado a un establecimiento carcelario no obedeció por su voluntad de incorporarse al sistema de justicia transicional, sino a que el Estado, en virtud de su capacidad sancionatoria, materializó un mandamiento coercitivo previamente librado por la comisión de conductas punibles que ulteriormente condujeron a la imposición de sentencias condenatorias en su contra, según aparece de los múltiples fallos que se adjuntaron con la petición[footnoteRef:2] y del amplio dossier delictivo consignado en la cartilla biográfica[footnoteRef:3], sin que sea resorte de la Corte auscultar con detalle cada uno de esos registros o examinar dichas providencias en pos de visualizar la viabilidad del efecto reclamado por el apelante -quien se remite con ese cometido a la llana circunstancia de la postulación-, al tratarse tal ejercicio intelectivo de una carga que debió cumplir en razón del carácter rogado de su petición. De contera, tampoco le correspondía a la judicatura, a partir de esa coyuntura, advertir en la audiencia preliminar que dio lugar a este trámite si esas sanciones se encuentran suspendidas o en orden a ser ejecutadas. [2: Cfr. cuaderno “sentencias”] [3: Cfr. Fl. 34 y siguientes cuaderno “concepto psicosocial de resocialización” ] Así, no se aprecia la confluencia de la primera exigencia del precepto trascrito, al omitirse indicar por qué delito, las condiciones o la época cierta en que se impuso a VELANDIA RAMÍREZ medida de aseguramiento, y si bien aparece contradictoria, incluso desconcertante, la decisión de primer grado al reseñar inicialmente que se halla por cuenta de Justicia y Paz, que un magistrado de control de garantías en esa sede dictó la medida, para luego aducir que se ignora si aquel está a órdenes de esta jurisdicción; que ese dislate no cuenta con la capacidad de infirmar el acierto del proveído impugnado, toda vez que, de todas maneras, no se cuenta con información fehaciente acerca de este aspecto, diagnóstico que se hace extensivo a la incertidumbre que pesa con respecto a si las condenas aludidas conciernen a delitos cometidos con ocasión de la militancia del postulado a un grupo ilegal y si se relacionan con el conflicto armado,[footnoteRef:4] al obviar el peticionario abordar el particular. [4: Ley 975 de 2005, artículo 2º, modificado por el 1º de la Ley 1592 de 2012] 3.2.
De igual modo, el precepto evocado en acápite anterior, en su numeral 2º, exige al postulado para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento “haber participado en actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta”.
En este aspecto, razón le asiste al a quo y a los no recurrentes al pregonar que tal requisito no puede darse por cumplido en el sub examine, al evidenciarse que el comportamiento de VELANDIA RAMÍREZ en el tiempo en que ha estado confinado en establecimiento carcelario fue calificado como regular, en los periodos de 12/03/2009 al 11/06/2009 y del 10/10/2009 al 09/01/2010,[footnoteRef:5] y deficiente entre el 09/11/2012 y el 08/04/2013.[footnoteRef:6] [5: Cfr. Fl. 10 cartilla biográfica de VELANDIA RAMÍREZ] [6: Cfr. Fl. 17 cuaderno “concepto psicosocial de resocialización”] Además, le aparece una sanción disciplinaria de fecha 25 de febrero de 2009,[footnoteRef:7] de la cual si bien es cierto se desconocen los motivos, si puede decirse que obedece a un acontecimiento relevante por virtud de la consecuencia derivada del mismo, y que lo fue la pérdida de redención entre 60 y 120 días, hipótesis que, al tenor del artículo 123 del Código Penitenciario y Carcelario, corresponde a las faltas graves. [7: Cfr. Fl. 10 cartilla biográfica] Ahora, de otra parte, tampoco puede restársele entidad a los hechos de intolerancia que VELANDIA RAMÍREZ ha protagonizado con personas con las que ha compartido de una u otra manera en los penales en los que ha estado recluido, ya que estos incidentes en lugar de develar un proceso de resocialización que le haya permitido adquirir herramientas emocionales adecuadas para el manejo de los conflictos, plasma un comportamiento de choque frente a los mismos, con connotación incluso penal independientemente de que existan o no fallos condenatorios por causa de ellos, pues agredir a un compañero de presidio[footnoteRef:8] y amenazar a un guardia[footnoteRef:9] no se ofrece consistente con la “buena conducta” a la que apunta el requisito en cuestión. [8: Cfr. Fl. 38 cuaderno de actuación, denuncia interpuesta por Chovi José Toral Garcés por sucesos acaecidos el 5 de junio de 2008 y de la cual desistió.] [9: Mediante oficio de 9 de febrero de 2012, el TE John Jairo Enríquez Muñoz reportó que ese día durante un control de rutina “[…] se encontró que el interno VELANDIA RAMÍREZ JOSÉ DAVID […] había realizado cambios en la celda como empapelar las paredes con afiches, el piso lo había empapelado y aplicado resina, estos elementos no están permitidos para ser colocados en las celdas […] por tal razón se le indicó al interno que debería quitar esos elementos a lo cual el interno se puso grosero y realizando manifestaciones que nos iba a denunciar por atropellos y que hiciéramos lo que quisiéramos con la celda, igualmente el interno llevaba puesta una camándula en oro y se le indicó que debería entregarla al funcionario de policía judicial para ser entregada a un familiar o a quien autorizara, a lo que el interno se negó a cumplir la orden y procedió a quitársela y trató de comérsela, por tal razón el personal de guardia reaccionó y forcejeó con el interno y lograron quitársela […] el interno siguió lanzando groserías en contra del personal de guardia y en especial contra el suscrito manifestando que para él era claro que yo le (sic) tenía la mala a los internos de Justicia y Paz y que si él antes me hubiera encontrado en la calle hubiera sabido de lo que era capaz él, pero que él no iba a durar toda la vida en la cárcel, que cuando saliera en libertad atentaría contra mi vida, que yo no sabía quién era él […]”.
(Cfr. Fl. 33 c.a)] En estas condiciones, como se precisó en la audiencia preliminar, varias de las constancias alusivas a que la conducta intramural del postulado ha sido satisfactoria resultan inconsistentes, en atención a lo expuesto, y otras, por su contenido, se evidencian, en apariencia, refractarias a la realidad. En concreto, se trata de las emitidas por el Director de la Cárcel La Paz de Itagüí, ya que basta confrontar, verbi gratia, la proferida con fundamento en el acta 501-001 del 11 de marzo de 2015, donde se aduce que la conducta fue buena para el periodo entre el 16/11/2007 al 06/05/2008,[footnoteRef:10] y confrontarla con la cartilla biográfica y la constancia proferida por el establecimiento carcelario y penitenciario Picaleña de Ibagué, que también calificó el periodo entre el 21/02/2008 al 15/04/2008[footnoteRef:11], para avizorar que aquel funcionario, según lo resaltó la delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, no podía hacer constar una situación de la cual no tuvo conocimiento por imposibilidad física, siendo insuficiente respaldar sus asertos a partir de la simple cita marginal del “principio constitucional de la buena fe”. [10: Cfr. Fl. 48 cuaderno “concepto psicosocial de resocialización”] [11: Cfr. Fl. 20 ibídem] 3.3.
Recapitulando, se tiene que JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ no demostró en debida forma la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para proceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, los que no pueden darse por satisfechos con menciones tangenciales o genéricas encaminadas a suplir la insoslayable carga argumentativa que debe acompañar una petición de este tipo -por ejemplo, debía demostrarse, más allá de la mera afirmación abstracta, que en algunas cárceles en las que aquel se hallaba recluido no habían posibilidades de agotar actividades de resocialización- y así, se reitera, la acreditación de tales exigencias no se mostró sin perplejidades por la convergencia de distintas circunstancias que conspiran contra ese propósito.
En esa secuencia, no puede pasarse por alto que la ley de Justicia y Paz, como expresión de criterios flexibles frente a la comisión de graves conductas punibles, demanda el cumplimiento de distintos presupuestos que justifican la aplicación de ese régimen excepcional, aristas que no fueron esbozadas adecuadamente en este asunto. Por lo anterior, la decisión impugnada será confirmada. 4.
Por último, cabe anotar que no es necesario entrar a dilucidar el cumplimiento o no de los demás requisitos consagrados en el precepto citado con antelación, toda vez que los mismos no tendrían incidencia ante la ausencia de los ya analizados, pues su concurrencia, en orden a otorgar la consecuencia jurídica prevista en dicho canon, debe ser total y no parcial.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto proferido por una Magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 1º de junio de 2015. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19