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AP3826-2015(46115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación n° 46115 Víctor Manuel Valverde Pérez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3826-2015 Radicación n° 46115 (Aprobado Acta No. 234) Bogotá, D.C., julio (08) de dos mil quince (2015). V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Manuel Valverde Pérez, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y uso de documento falso, en concreto luego de dictada la sentencia adiada 19 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio se confirmó parcialmente la de condena proferida contra el citado y William García Victoria el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), en tanto absolvió al primero de los acusados del ilícito de interés indebido en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: [E]l 14 de junio de 2000, ante la Fiscalía 21 U.R.I., ciudadanos de la vereda Nuevo Paraíso, comprensión municipal de San Carlos, denunciaron algunas irregularidades relacionadas con la contratación de obras para la instalación de las redes eléctricas en dicha región, situación que generó el presente proceso penal al que fueron allegados dos contratos, cuyos números 000071 y 000072 de fecha diciembre 13 de 1999, fueron debidamente revisados para finalmente considerar la vinculación procesal de VÍCTOR MANUEL VALVERDE PÉREZ, quien se desempeñaba como alcalde municipal de San Carlos, y WILLIAM GARCÍA VICTORIA, un particular realmente vinculado con las contrataciones enunciadas.

Se indicó en el curso del proceso que las anormalidades presentadas en los convenios referidos, se realizaron con el único objeto de burlar la Ley 80 de 1993, y que ante la presión de los habitantes de la vereda Nuevo Paraíso, la administración municipal se vio obligada a concluir, pues las obras a ejecutar estaban ya abandonadas a su suerte sin que se justificaran los valores de cuarenta y dos millones seiscientos cuarenta mil cincuenta y dos pesos ($42.640.052.oo) y cuarenta y tres millones ciento setenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos pesos ($43.179.252.oo) respectivamente, por los que fueron suscritas las tareas a realizar. 2.

En relación con lo segundo, se tiene que mediante sendas indagatorias fueron vinculados a la investigación Víctor Manuel Valverde Pérez, William García Victoria, Luis Carmelo Zabaleta Hernández y Roberto Manuel Bonafante Mora, a quienes la Fiscalía definió la situación jurídica imponiendo a los dos primeros medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, que posteriormente revocó, mientras que a los dos últimos se abstuvo de afectarlos con igual determinación. 3.

A través de resolución de 12 de junio de 2001, la Fiscalía admitió la demanda de parte civil formulada por la apoderada especial de la Contraloría Departamental de Córdoba, entidad a la que reconoció dicha calidad. 4. Cerrada la instrucción, con resolución calendada 22 de abril de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería calificó el mérito del sumario profiriendo acusación en contra de Víctor Manuel Valverde Pérez y William García Victoria, el primero como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, y el segundo en calidad de cómplice del ilícito de peculado por apropiación, así como determinador de los punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, mientras que a favor de Luis Carmelo Zabaleta Hernández y Roberto Manuel Bonafante Mora precluyó la investigación; decisión que cobró ejecutoria el 29 de julio de 2003. 5.

Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), el 30 de noviembre de 2006, dictó sentencia en la cual condenó a los acusados Víctor Manuel Valverde Pérez y William García Victoria a las penas principales de 76 y 54 meses de prisión, respectivamente, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, el primero como autor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, y el segundo en calidad de cómplice del ilícito de peculado por apropiación, así como determinador del punible de uso de documento falso.

De igual forma, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y, de otra parte, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo librar sendas órdenes de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. 6. Apelado el fallo por el defensor del procesado Víctor Manuel Valverde Pérez, el 19 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó parcialmente, en tanto revocó la condena impuesta al mencionado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, reajustando la pena de prisión a 52 meses. 7.

Frente a lo anterior, el abogado que representa los intereses del acusado Valverde Pérez interpuso recurso de casación. 8. Mediante auto adiado 24 de enero de 2008 se concedió el recurso extraordinario, y corridos los traslados al impugnante y a los demás sujetos procesales, con oficio No. 1504 de 23 de septiembre de 2008 se remitió el expediente original a esta Sala de la Corte, según consta en la planilla No. 084 del Correo Postal, fechada el 25 del citado mes y año, pero el mismo no arribó a esta Corporación. 9.

De la anterior situación solo se tuvo conocimiento hasta el pasado 9 de febrero de 2015, cuando el apoderado del procesado Víctor Manuel Valverde Pérez presentó en la Secretaría de esta Sala memorial solicitando la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Montería para que resolviera lo pertinente dado que el proceso no aparecía radicado en esta Corporación, estableciéndose por esa Colegiatura que la actuación se había extraviado en la empresa de Servicios Postales Nacionales, por lo que se procedió a formular la respectiva denuncia penal. 10.

A través de auto de 22 de mayo de la cursante anualidad, el Tribunal Superior de Montería consideró que carecía de competencia para resolver la petición mencionada en el numeral anterior, toda vez que el recurso de casación había sido concedido, por lo que dispuso remitir a esta Sala de la Corte copia del expediente para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Víctor Manuel Valverde Pérez, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, toda vez que ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los cuales el citado fue condenado en calidad de autor en primera y segunda instancia, mientras que respecto del ilícito de interés indebido en la celebración de contratos fue absuelto por el ad quem.

Situación que también se presenta en relación con el procesado William García Victoria, quien en las instancias fue declarado penalmente responsable a título de cómplice del ilícito de peculado por apropiación y como determinador del punible de uso de documento falso. 2. En este sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980, normativa vigente para la época de los hechos juzgados, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años. 3.

A su vez, conforme lo estipula el artículo 84 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria del auto de proceder, equivalente a la resolución acusatoria, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años. 4.

Ahora, como quiera que en el sub judice la sentencia condenatoria contra los procesados Valverde Pérez y García Victoria se emitió por las conductas punibles descritas en los artículos 133, 146 y 222 del Código Penal de 1980, esto es, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y uso de documento público falso, la Sala se ocupará de evidenciar que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Con ese propósito resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión [footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 18368.

En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras.] Asimismo, conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado: Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: «La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa»[footnoteRef:2]. [2: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336».] En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal»[footnoteRef:3].[footnoteRef:4] [3: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165.

En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951».] [4: CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras.] 5. Para la época de los hechos, en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, las conductas punibles por las cuales fueron condenados los acusados preveían las siguientes penas de prisión: (i) Peculado por apropiación (Art. 133 C.P., Mod.

Ley 190 de 1995, art. 19): 6 a 15 años. (ii) Contrato sin cumplimento de requisitos legales (Art. 146 C.P., Mod. Art. 57 Ley 80 de 1993): 4 a 12 años. Y, (iii) Uso de documento público falso (Art. 222 C.P.): 1 a 8 años. 6. De acuerdo con las constancias procesales se tiene que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2003, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo conforme lo establece el artículo 84 del Código Penal de 1980, valga decir, por tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, de manera que como las conductas punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y uso de documento público falso tenían señaladas penas máximas de 15, 12 y 8 años, respectivamente, incrementadas las dos primeras en una tercera parte (1/3) respecto del procesado Valverde Pérez, dada su condición de servidor público –Art. 82 C.P. 1980–, y disminuida la primera en una sexta parte (1/6) en relación con el incriminado García Victoria, atendida su calidad de cómplice –Art. 24 ibídem–, ha de entenderse que en la etapa de la causa el lapso prescriptivo para cada una de ellas es el siguiente: (i) Peculado por apropiación: 10 años en el caso del acusado Valverde Pérez y 6 años y 3 meses respecto al procesado García Victoria.

(ii) Contrato sin cumplimento de requisitos legales: 8 años. (iii) Uso de documento público falso: 5 años. Tales plazos se cumplieron, en su orden, el 29 de julio de 2013, 29 de octubre de 2009, 29 de julio de 2011 y 29 de julio de 2008, esto es, después del 19 de noviembre de 2007, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, y antes de arribar el proceso a esta Corporación para el trámite de casación. Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de las conductas punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y uso de documento público falso por los cuales se condenó a los procesados Víctor Manuel Valverde Pérez y William García Victoria y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento. 7.

Tal determinación no cobija el delito de interés indebido en la celebración de contratos por el que se acusó al incriminado Valverde Pérez, pues aun cuando la acción penal originada en dicha conducta, sancionada con pena máxima de 12 años de prisión –Art. 145 Decreto-Ley 100 de 1980, Mod. Art. 57 Ley 80 de 1993–, también prescribió, lo que ocurrió el 29 de julio de 2011, en relación con la misma el mencionado fue exonerado de responsabilidad por la segunda instancia. En efecto, según lo ha venido sosteniendo la Corte, en aquellos casos en donde se ha proferido válidamente sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, se debe privilegiar esa decisión frente a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre.

En los siguientes términos se ha pronunciado la Sala sobre el particular: Sin embargo, en este apartado, entiende necesario la Corte referirse a la posible confrontación de intereses que surge de la declaratoria de prescripción, cuando, a la par, se ha determinado judicialmente por la primera y la segunda instancias, la absolución del procesado, precisamente en lo que compete al delito objeto de cesación de procedimiento por virtud del fenómeno referido al paso del tiempo.

No puede ser ella una cuestión pacífica, si se entienden en juego diferentes opciones y consecuencias de las mismas, según sea la óptica con la cual se aborde el asunto. (…) En este sentido, descendiendo al caso objeto de examen, debe relevarse como hito fundamental, el hecho de que jamás la decisión de significar insuficiente la prueba para pregonar certeza en la vinculación del acusado… ha sido objeto de impugnación o controversia, pues, lo ordenado por el a quo, subió invariable a la segunda instancia y allí recibió cabal confirmación. Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene claro que el objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución. Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del a quo y el ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.

(…) Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la persecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo —reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad—, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. [footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374.

En el mismo sentido, CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28067; CSJ AP, 10 oct. 2007, rad. 26973; CSJ AP, 21 ene. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 9 abr. 2008, rad. 29452; CSJ AP, 27 may. 2009, rad. 27494, entre otras.] Así las cosas, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos por la cual fue exonerado el procesado Víctor Manuel Valverde Pérez, a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido en segunda instancia. 8.

En cuanto a la acción civil derivada de la conducta punible, habida cuenta que la misma fue ejercida al interior de este proceso, también se declarará su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, al tenor del artículo 108 del Código Penal de 1980. Es oportuno señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de las anotaciones que registren los inculpados en razón de esta actuación. Cuestión Final.

Como la Sala observa que la actuación transcurrió en las instancias sin dilaciones injustificadas y que la prescripción ocurrió después de proferido el fallo de segundo grado, pero antes de arribar a esta Corte para el trámite de casación, lo que al parecer aconteció debido al extravío del expediente en la empresa de Servicios Postales Nacionales, hecho por el cual ya se presentó la respectiva denuncia penal, no surge necesario disponer la compulsación de copias.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y uso de documento público falso, atribuidas a Víctor Manuel Valverde Pérez y William García Victoria. 2. CESAR, en consecuencia, el procedimiento adelantado contra los procesados Víctor Manuel Valverde Pérez y William García Victoria. 3.

ABSTENERSE de declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, por la cual se profirió fallo absolutorio en segunda instancia a favor del acusado Víctor Manuel Valverde Pérez. 4. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2