LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3825-2023 Radicación 64229 Acta 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida en marzo 21 de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) con Función de Conocimiento que lo condenó como autor del delito de tentativa de homicidio agravado.
CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 2 HECHOS: Eran las 11 y 30 de la noche del 8 de febrero de 2014. Andrés Camilo Rojas Ibarra se encontraba en El Bar Pote, ubicado en Subachoque (Cundinamarca). Por un descuido, aquel derramó su bebida sobre JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA. Éste reaccionó con agresiones verbales y, posteriormente, lo desafió a una pelea fuera del establecimiento de comercio.
Ricardo Acero Acero, amigo de Andrés Camilo Rojas Ibarra, quien coincidencialmente transitaba por el lugar, intervino para mediar y calmar la situación. Inesperadamente, CHACÓN CASTAÑEDA sacó un arma cortopunzante y lo agredió en el flanco izquierdo. Como consecuencia, Acero Acero sufrió heridas de gravedad que resultaron en una incapacidad definitiva de 60 días.
Le dejaron secuelas permanentes y transitorias en los sistemas tegumentario, digestivo y urinario. ACTUACIÓN PROCESAL: El 24 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, la Fiscalía General de la Nación imputó a JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA el delito de tentativa de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima –arts. 103, 104-7 y 27 de la Ley 599 de 2000–, cargo que no fue aceptado por el CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 3 procesado.
Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en la cual se ratificaron los hechos y se adicionó a la calificación jurídica imputada la circunstancia de agravación descrita en el numeral 4° del artículo 104 de la misma codificación, referida al motivo fútil.
La actuación correspondió, por reparto, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento. La formulación de acusación tuvo lugar el 23 de julio de 2019, en la cual se atribuyó al implicado la misma conducta punible, incluida la adición en mención. La audiencia preparatoria se surtió el 25 de septiembre de 2019 y el juicio oral se instaló el 22 de septiembre de 2020.
El 24 de febrero de 2021, la Fiscalía y el procesado presentaron ante el juez de conocimiento un preacuerdo. En este, CHACÓN CASTAÑEDA aceptaba su responsabilidad por el delito atribuido a cambio de obtener como único beneficio la degradación de la conducta de autor a cómplice, acordando como pena principal 100 meses de prisión. En esa misma fecha, el Despacho le impartió legalidad.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento dictó sentencia el 1° de junio de 2021. Condenó al acusado a la precitada sanción penal y, por igual término, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó cualquier CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 4 mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, inclusive la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia.
El defensor del procesado, con el propósito de obtener que la segunda instancia le otorgara a su representado la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, le impartió confirmación en marzo 21 de 2023. LA DEMANDA: Cargo único: violación directa de la ley sustancial La transgresión denunciada la hizo consistir el casacionista en la falta de aplicación del parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023.
Esta norma establece que las exclusiones de beneficios y subrogados penales dispuestos en ese precepto no se aplican para las mujeres y «hombres» cabeza de familia. Dicha omisión resultó en la negativa de la prisión domiciliaria reclamada. «No solo se ha inaplicado la citada norma, sino que se ha hecho la interpretación más odiosa, en contravía a la oportunidad que merece un joven [que] cometió un error y del cual se encuentra totalmente arrepentido».
Desatendieron las autoridades judiciales, adicionalmente, los derechos de sus dos hijos menores, de su madre, que pertenece a la tercera CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 5 edad, y de un hermano con discapacidad. Todos ellos dependen de su cuidado y protección. En la demostración del reproche sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el condenado sí cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 750 de 2002, en concordancia con los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000.
Durante el trámite procesal se demostró que el condenado no constituye un peligro o una amenaza grave para la sociedad, su arrepentimiento, su intención de no dilatar el asunto y la indemnización integral de perjuicios a la víctima. Solicitó, en consecuencia, casar el fallo y otorgar la prisión domiciliaria reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la Ley 906 de 2004, la demanda de casación debe satisfacer unos presupuestos de fundamentación para ser admitida. Estas exigencias tienen como objetivo, específicamente, evitar que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales e intervinientes postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo.
Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2°. El primero exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su vez, el segundo establece CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 6 que no se seleccionará cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
Cuando se presenta una demanda por violación directa de la ley, el demandante tiene la responsabilidad de desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico y establecer la transgresión del precepto en el asunto específico. Debe demostrar la existencia de un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma que deba regular el caso en cuestión. Para impugnar la validez o la interpretación de las pruebas, el legislador ha definido como causal la violación indirecta de la ley sustancial.
Su infracción se produce de manera mediata acorde con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los falladores en tal materia. El casacionista aunque argumentó una violación directa de la ley sustancial, equivocadamente señaló en una misma objeción tanto la falta de aplicación del parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, como su interpretación errónea.
Los dos son excluyentes. La razón es simple: desde el discurso lógico jurídico resulta imposible interpretar incorrectamente un precepto normativo que no ha sido considerado. CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 7 Limitó su argumentación el libelista a sostener categóricamente que la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA es procedente.
Al demostrar el cargo, reprocha a los juzgadores por no haber tenido en cuenta que no representa un peligro o una amenaza para la sociedad, su arrepentimiento, su intención de no dilatar el asunto, su compensación total a la víctima y el hecho de que tiene a su cargo a dos hijos menores, su madre de la tercera edad y un hermano con discapacidad.
Tal planteamiento es contrario a la infracción directa de la ley, sustentado en hechos que a juicio del impugnante no fueron considerados por los falladores, revela la equivocación en la proposición de la censura. Lo expuesto por el casacionista carece de argumentos jurídicos tendientes a mostrar por qué el parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, no fue aplicado o siéndolo fue interpretado erróneamente, identificando la trascendencia del error.
Pese a que las consideraciones precedentes resultan suficientes para inadmitir la demanda, la impropiedad del reparo es evidente. La negativa de la prisión domiciliaria de la que son beneficiarios los padres cabeza de familia no se derivó de la prohibición expresa establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicho precepto excluye ese beneficio como sustitutivo de la intramural para quienes hayan sido condenados por el delito de homicidio agravado cometido con sevicia, dispositivo amplificador del tipo que CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 8 difiere de los atribuidos en este caso –aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima y motivo fútil–.
De esta manera, se aparta del razonamiento de los falladores que, en unidad decisoria, explicaron que la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia se desestimó porque la conducta punible por la que se le condenó está expresamente excluida por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Esta norma señala que no se aplicará a los autores o partícipes de homicidio1.
Sustituto penal que, además, el casacionista confusamente entremezcla con criterios propios de la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000. Desde esta perspectiva, el discurso del libelista carece de fundamento jurídico y desconoce que los fallos se sustentan en disposiciones sustantivas distintas a la mencionada en la censura.
El precepto que el casacionista refiere como infringido no lo fue, ni podría haber sido fuente de la decisión adoptada por los jueces de instancia, transgrediendo el principio de corrección material. Claramente, en consecuencia, el recurrente desatendió que en casación la violación directa de la ley sustancial se comprueba acreditando la equivocación jurídica en la que en concreto incurrió el funcionario judicial y su trascendencia, lo cual no se consigue –como es obvio– evitando el 1 Artículo 1°.
(…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 9 enfrentamiento de sus argumentos, como sucedió en el presente caso, al referir que se sustentó en una norma distinta al inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002.
Cabe destacar, además, que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores, personas de la tercera edad o en situación de discapacidad para demostrar el yerro aducido. La privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no beneficiar al condenado.
Para su concesión se requiere del cumplimiento de criterios legales y debe ser evaluada según las especificidades de cada caso. Tampoco es de recibo que el abogado invoque la aplicación del parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, argumentando que resulta procedente no solo para mujeres sino también para «hombres» cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la precitada normatividad, ni que sugiera su incompatibilidad con el aplicado inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002.
La Ley 2292 de 2023, «Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 10 Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones»2, fue promulgada el 8 de marzo de 2023.
Es decir, apenas días antes de la emisión del fallo de segunda instancia –21 de marzo de 2023–. Entre otras medidas especiales, adicionó el parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores (…).
Parágrafo 3o. de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Contrario a lo referido por el casacionista, el legislador implementó la medida examinada exclusivamente en pos de las mujeres con un perfil delictivo específico y con 2 La iniciativa legislativa fue propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensoría del Pueblo –Proyecto de Ley 14 de 2023 Senado–, con sustento en el estudio realizado por el CIDE, la Universidad Javeriana y la CICR titulado «Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género», las sentencias CC T-388 de 2013 y CC T-762 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (Gaceta del Congreso 734, 9 ago. 2019).
CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 11 responsabilidades de cuidado. Esta acción afirmativa desde el enfoque de género es constitucionalmente válida, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-256 de 2022, a través de la cual revisó las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, «[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones».
Para tal efecto, esa Corporación judicial explicó que, en primer lugar, busca superar el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario colombiano. En segundo término, asegura los derechos de las mujeres privadas de la libertad, quienes son reconocidas como sujetos de especial protección. Finalmente, cumple con los compromisos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en lo referente a ofrecer un tratamiento penal diferenciado a personas involucradas en el cultivo de plantaciones de uso ilícito y actividades conexas.
Por otro lado, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y el parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, son normas válidas y jurídicamente conciliables entre sí. En específico, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre o madre cabeza de familia a partir de CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 12 supuestos de hecho concretos.
Excluye explícitamente las conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por ilícitos culposos o políticos. En contraste, el parágrafo 3° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, ajusta el régimen de exclusión de los beneficios y subrogados penales de carácter general previsto en el mismo precepto normativo.
Concretamente, aquel no se aplica a las mujeres cabeza de familia condenadas por conductas punibles no violentas relacionadas con drogas y situaciones de marginalidad, siempre que la pena no supere los 8 años de prisión ni se configure alguna causal de improcedencia –art. 2° de la Ley 2292 de 2023–. Adicionalmente, el artículo 1° de esta regulación detalla que aunque está orientada a establecer medidas en favor de las mujeres cabeza de familia en el ámbito penal y penitenciario, se realiza «sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002», en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes.
Es manifiesto, entonces, que ambas disposiciones normativas regulan aspectos distintos y, por tanto, no es viable aplicar el principio de favorabilidad que demanda de manera indirecta el casacionista. CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 13 3. Claramente, en fin, no hay lugar a seleccionar la demanda en razón del cargo formulado por el abogado de JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA.
Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la misma ley. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida en marzo 21 de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza con Función de Conocimiento. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 15 CUI 25769600038020148000201 CASACIÓN 64229 JUAN CAMILO CHACÓN CASTAÑEDA 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria