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AP3824-2018(53377)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2003Decreto 2555 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 53377 Diego Armando Reyes Martínez y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3824-2018 Radicación N° 53377 (Aprobado Acta No.304) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado, Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas, ambos de Cúcuta, y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña -Norte de Santander- para asumir el proceso penal adelantado contra Diego Armando Reyes Martínez, Saen León Páez y Jefferson Rodríguez Ortiz, por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1.- El 30 de marzo de 2017, la Fiscalía Setenta y Dos Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta profirió resolución de acusación, contra Diego Armando Reyes Martínez, Saen León Páez y Jefferson Rodríguez Ortiz, como «coautores de los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

Esta decisión fue apelada y confirmada el 10 de febrero de 2018 por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Los hechos objeto de la actuación fueron relatados por el Ente Investigador, en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del domingo 12 de agosto de 2007, en el municipio de El Carmen, Norte de Santander, cuando WILFREDO QUINTERO CHONA fue visto por última vez en el bar “Los recuerdos de ella” atendido por MARÍA EUGENIA BALLENA MEJÍA de donde desapareció. En horas de la madrugada del día siguiente 13 de agosto, en el sitio El Salobre, corregimiento de Guamalito, municipio de El Carmen, la mencionada persona perdió la vida víctima de los disparos de arma de fuego efectuados por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil No. 15, grupo especial “Esparta No. 2” bajo el mando del SV.

LIBORIO ÁVILA TELLO y luego fue presentado como un subversivo muerto en combate. 2.- Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que mediante auto del 7 de marzo de 2018 rehusó el conocimiento del asunto, con el argumento de que las ilicitudes atribuidas a los acusados son competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atención a lo dispuesto en la letra b del ordinal 1º del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que los Jueces Penales del Circuito Especializados «sólo les corresponde conocer del delito de secuestro agravado cuando lo es por los numerales 6, 7, 11 o 16 del artículo 170 del C. P. y no por el numeral 5 como ocurre en el presente caso; tampoco conocen del delito de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del C. P. como se acusó, sino cuando se trata de los numerales 8, 9 y 10; y conocen las conductas punibles consagradas en el artículo 365 del C. P., salvo cuando se trata de porte como sucede en el caso sub examine, en el que la Fiscalía acusó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ‘por el porte del arma de fuego, pistola, que se indica fue utilizada para ser colocada en el lugar del hecho junto al cadáver de la víctima para simular la escena del presunto combate».

Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento de que no fueran acogidos sus planteamientos. 3.- En efecto, el proceso fue radicado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta; sin embargo, dicha autoridad, el 20 de marzo de 2018, manifestó que «los hechos materia de investigación ocurrieron en el municipio de El Carmen -Norte de Santander-, jurisdicción del Círculo de Ocaña, situación que impide a este Despacho avocar el conocimiento de las mismas, por falta de competencia territorial, conforme lo establece el Art. 81 C. P. P. Ley 600 de 2000…» En consecuencia, envió la actuación a un homólogo de la ciudad de Ocaña y realizó la misma advertencia que el despacho especializado. 4.- Sometido previamente a reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, el cual, a través de auto del 3 abril de 2018, dispuso cumplir el trámite dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

Agotado el respectivo traslado, el 4 de mayo siguiente, dicha autoridad se declaró incompetente en razón a que «el artículo 5º transitorio del Código Penal que se aplica, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que establece que los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo y secuestro agravado, entre otros, son del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado…» 5.- En virtud de lo anterior, la actuación retornó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que mediante decisión del 21 de junio de 2018 reiteró lo expresado en el auto de 7 de marzo, previamente señalado, y ordenó que el expediente volviera «al Juzgado de origen». 6.- El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, al recibir de nuevo el proceso, ratificó los argumentos con base en los cuales se había declarado incompetente, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, y finalmente envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito». 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de colisión de competencia previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar justicia en un asunto específico cuando se presente discusión entre varios funcionarios judiciales frente a ese presupuesto procesal. 3.- En el sub judice, corresponde a la Sala definir en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Diego Armando Reyes Martínez, Saen León Páez y Jefferson Rodríguez Ortiz, por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.- El artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna el conocimiento de la actuación a los funcionarios judiciales con categoría de circuito especializado, cuando el proceso versa sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los ordinales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal, lo que no ocurre en el asunto examinado, toda vez que las circunstancias de intensificación punitiva atribuidas a los acusados en relación con el ilícito contra la vida, se ciñen a las causales 4ª y 7ª del citado precepto.

En ese orden, correspondería a un Juzgado Penal del Circuito adelantar la correspondiente fase de juzgamiento. 4.1.- A la misma conclusión se arribaría frente al delito atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública, dados los términos en que se profirió la calificación del sumario, esto es, que «obedeciendo al plan criminal preconcebido y con el propósito de ocultar el crimen los militares comprometidos plantaron en el lugar de los acontecimientos una pistola marca WALTER calibre 7,65 milímetros que previamente dispararon, dos proveedores y una granada de fragmentación en uno de sus bolsillos, además unos tarros plásticos con pólvora y unos estopines, con la pretensión de dar credibilidad a la versión según la cual QUINTERO CHONA era un subversivo que se enfrentó a la tropa y fue dado de baja en combate».

De acuerdo con lo anterior, la modalidad comportamental imputada a los procesados, entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, fue la de portar tales elementos, sin la debida autorización, por lo que la competencia radicaría en los Juzgados Penales del Circuito, según el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, donde en forma clara excluye a los Juzgados Especializados del conocimiento de ese tipo de delitos. 4.2.- Sin embargo, el panorama varía en lo concerniente al juez competente para conocer del delito de secuestro simple agravado, pues aunque el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otras, de las conductas punibles de «secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal», no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.

En efecto, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito». 4.3.- Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad. 4.4.- Al respecto, la Sala en providencia CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente: No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República. Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política: “los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.

El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.” En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003).

Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.

Para el 2006, precisamente, la Corte despejó que es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la Ley 600 de 2000. 4.5.- En ese orden, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado por hechos cometidos fuera del período de vigencia del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno, como aduce el despacho Tercero de esa categoría con sede en la ciudad de Cúcuta.

Diego Armando Reyez Martínez, Saen León Páez y Jefferson Rodríguez Ortiz fueron acusados, entre otros, por el delito de secuestro presuntamente perpetrado durante el 12 y 13 de agosto de 2007, esto es, cuando se restablecieron los efectos del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, luego resulta aplicable la regla relativa a que el «conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados».

En atención a que la última normativa en mención reglamenta lo concerniente no sólo al delito de secuestro simple, sino también a la modalidad agravada de dicha conducta punible bajo cualquiera de las causales previstas en el artículo 170 del Código Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal 5º que fue atribuida a los sindicados, se tiene que la justicia especializada es la llamada a asumir la fase de juzgamiento en el presente proceso, incluyendo los delitos contra la vida y salud pública, dada la prevalencia de la cláusula especial de competencia contemplada en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que desplaza el conocimiento residual de los Jueces Penales del Circuito. 5.- Finalmente, se torna de vital importancia precisar que, si bien, en el escrito de acusación se afirma que los hechos acaecieron en El Carmen -Norte de Santander-, debido a que en el Circuito Judicial de Ocaña, al cual pertenece dicho municipio, no ejercen jurisdicción Jueces Penales del Circuito Especializado, lo procedente es remitir la actuación al funcionario de dicha categoría más próximo.

En consecuencia, se asignará el conocimiento de la causa seguida contra Diego Armando Reyes Martínez, Saen León Páez y Jefferson Rodríguez Ortiz, por las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad a la cual le había correspondido, por reparto, en un comienzo la actuación, debiéndosele remitir inmediatamente las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso penal adelantado contra Diego Armando Reyes Martínez, Saen León Páez y Jefferson Rodríguez Ortiz, por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 2.

DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia. 3. COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña. 4. INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.131 cuaderno original número 13. � Fl.104 cuaderno número 13. � 11 de septiembre de 2002. � Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, radicado 25871. 1 PAGE 14