GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3819-2025 Radicación n° 69206 Acta Nro. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de EDINSON GALVIS RUEDA contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 20 Penal Municipal de esa ciudad, que condenó al acusado por el delito de extorsión.
HECHOS Viviana Marcela Navas Cáceres y EDINSON GALVIS RUEDA, residentes en Bucaramanga, tenían una relación sentimental que se mantuvo luego de ella radicarse en Bogotá. CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 2 Como medio de contacto, la pareja intercambiaba fotografías íntimas. La mujer tiempo después dio por terminada la relación con GALVIS RUEDA, quien, al no estar de acuerdo con dicha determinación, comenzó a constreñir a su expareja al exigirle quinientos mil pesos, a través de llamadas y mensajes de chats, para no publicar las imágenes íntimas que conservaba de ella.
El 25 de julio de 2018, Navas Cáceres finalmente cedió a las presiones del acusado y le giró cincuenta mil pesos.
ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2019, en audiencia preliminar, la Juez 14 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, legaliza la captura de GALVIS RUEDA. La Fiscalía le formula imputación por el delito de extorsión atenuada, arts. 244 y 268 del Código Penal, cargo que el indiciado no acepta. La fiscalía no pide la imposición de medida de aseguramiento.
El 11 de junio de 2019, la fiscalía radica el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 6 de septiembre de 2019, en audiencia el Juez 1º Penal Municipal de Bogotá a solicitud de la fiscalía, coadyuvada por la defensa, declara que por el factor territorial no es competente para conocer de la acusación. CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 3 El 17 de septiembre de 2019, la Sala define la competencia y la asigna a los juzgados penales municipales de Bucaramanga.
El 10 de febrero de 2020, en audiencia ante la Juez 3ª Penal Municipal de Bucaramanga, la fiscalía materializa la acusación. El 5 de septiembre de 2023, la Juez 20 Penal Municipal1 condena a GALVIS RUEDA por el delito de extorsión a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 200 smlmv; lo inhabilita para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por prohibición legal.
Dispone librar orden de captura en contra del acusado a la ejecutoria de la sentencia. El 24 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga por vía de apelación de la defensa, confirma sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem la defensa de GALVIS RUEDA, interpone recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, aduce el manifiesto desconocimiento de las 1 Anterior Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga que modificó su nomenclatura en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en resolución No. UDAER23-74 DEL 28 DE ABRIL DE 2023.
CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 4 reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, originado “en ostensibles errores de hecho por falsos juicios de existencia, raciocinio, identidad y legalidad, que llevaron a violar de forma mediata normas sustanciales”. En el cargo que denomina único, expresa que la sentencia del tribunal infringe de manera directa la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 numeral 4 del Código Penal, dado que la condición personal y las circunstancias bajo las cuales obró GALVIS RUEDA “encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica (sic) antijurídica de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello”.
En el capítulo segundo, propone como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial dado que las inferencias a partir de las cuales el ad quem establece la autoría del acusado en el delito de extorsión, “no gozan de la certeza, porque se sustentaron en hechos formados judicialmente de manera ilegal". CONSIDERACIONES 1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla los reparos sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. 2.
Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 5 segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos por la causal invocada y la clase de error postulado, debido a que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección. 3.
El demandante apartado de las reglas mínimas exigidas en sede de casación en la postulación de las causales y los cargos, al mismo tiempo que enuncia errores probatorios de hecho y de derecho, bajo el mismo numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial, con lo cual falta a la claridad y precisión del motivo casacional invocado.
Esto es, en la misma censura, invoca como sustento las causales primera y tercera, desconociendo la naturaleza de cada una de ellas. 4. El casacionista tampoco desarrolla ninguno de los falsos juicios de existencia, raciocinio, identidad y legalidad citados en el libelo, ya que se limita a indicar que el reproche se contrae a la proposición y consecuente demostración de la violación indirecta de la ley sustancial.
Enseguida con sustento en norma de un cuerpo normativo distinto al que rige esta actuación, acusa a la sentencia de infringir de manera directa la norma de derecho sustancial de acuerdo con “la causal primera, cuerpo primero, de CASACION, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”. 5. Al margen de acudir el recurrente a la Ley 600 de 2000, bajo la cual no se adelantó este asunto, y del antagonismo de las causales postuladas al mismo tiempo, CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 6 infracción directa e indirecta de la ley, desatiende los requisitos mínimos de técnica en su demostración. 6.
En efecto, la infracción directa de la ley sustancial que se origina en la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida, exige al demandante que la invoca respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que ella presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de indicar las normas infringidas, ha de precisar el sentido de la violación, desarrollarla y mostrar su incidencia en el fallo. 7.
A pesar de que el casacionista alega la exclusión evidente, esto es, la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 32 del Código Penal, norma esta que consagra que no hay lugar a la responsabilidad penal cuando “se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente con las formalidades legales”, advierte que de acuerdo con la condición personal del acusado y lo dicho por la víctima, GALVIS RUEDA “no contaba con capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia del contubernio proclive”. 8.
Además de incurrir en error en la selección de la causal de ausencia de responsabilidad que dice no fue aplicada y en el motivo en el que la sustenta, el impugnante discute los hechos probados en la sentencia y, con ello, desconoce las exigencias requeridas cuando se alega la violación directa de la ley sustancial. CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 7 9.
Ahora bien, si el demandante pretendía acreditar la existencia de un error de tipo, motivo alegado por la defensa en la apelación, es preciso señalar que el tribunal después de referirse al numeral 10 del artículo 32 del Código Penal que lo contempla y considerar que la prueba descarta la tesis defensiva sobre la existencia de una deuda de la víctima por los gastos en que el acusado supuestamente incurría cuando viajaba a Bogotá a visitarla, concluye que “En esas condiciones, como acertadamente estableció la primera instancia, la prueba vertida en juicio oral alcanzó el estándar razonable para emitir condena, al hallarse acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad objetiva y subjetiva del procesado; descartando en su comportamiento un error cognitivo sobre los elementos del tipo penal endilgado” 2, lo cual revela que el problema no es de exclusión o falta de aplicación del citado texto legal. 10.
Por lo demás, la lectura de la sentencia no permite vislumbrar que el tribunal encontrara en la prueba practicada en el juicio oral sustento de la causal de ausencia de responsabilidad penal del acusado; por el contrario, el análisis pormenorizado de los medios de conocimiento lo lleva, como ya se dijo, a descartar tal hipótesis planteada por la defensa de GALVIS RUEDA. 11.
De otro lado, contrariando la naturaleza de la causal invocada, el casacionista en la demostración del reparo expresa que la “prueba del indicio debe cumplir con las exigencias propias de la actividad probatoria, sujetándose a unos parámetros a efecto de reconocer en esta validez para destruir la presunción de inocencia”, y asevera después de algunas 2 Sentencia de 2ª instancia, folio 22.
CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 8 disertaciones sobre ella, que “los hechos indiciarios deducidos por la segunda instancia para inferir de ellos la autoría del Sr. EDINSON GALVIS RUEDA, en el actuar punitivo de extorsión, no gozan de la certeza, porque se sustentaron en hechos formados judicialmente de manera ilegal”, con lo que parece alegar un error de derecho por falso juicio de legalidad, sin que lo identifique y desarrolle. 12.
Así mismo, el demandante propone el cargo subsidiario de violación directa de la ley sustancial “CON FUNDAMENTO EN EL INCISO FINAL DEL ART 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, sin precisar la clase de infracción o el error que postula. Si la citada disposición legal está referida a la Ley 600 de 2000, tal precepto contempla los requisitos formales de la demanda.
Si lo está a la Ley 906 de 2004, ella contempla lo relacionado con el análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. 13. Desde esta perspectiva, en ambos casos, no existe claridad ni precisión en la proposición del motivo casacional. Con independencia de este defecto, que por sí solo impide dar trámite al reparo, en el acápite que el recurrente denomina “valoración conjunta de la prueba”, además de señalar que los indicios no son graves y que la condena no supera el estándar más allá de toda duda, manifiesta que las fotografías objeto de las amenazas a la víctima nunca se allegaron a la actuación, de modo que existe solo la versión de ella sobre su existencia. 14.
El Tribunal frente a la inquietud del libelista en el tema de las fotografías razona de la siguiente manera: CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 9 “En ese punto, inclusive, nada incide que las fotos privadas existiesen o no, sino que se utilizó tal argumento como treta lo suficientemente impactante para doblegar la voluntad de la víctima.
En caso contrario, que fuese exigible la realidad de la amenaza para otorgar relevancia jurídico penal al comportamiento, las extorsiones realizadas por sujetos que se hacen pasar por miembros de organizaciones criminales, sin serlo, deberían quedar impunes”3. 15. A la manera de un alegato de instancia, el casacionista agrega que la víctima tendió una trampa al acusado para tranquilizar a su señora madre, quien no era gustosa de la relación de su hija con él, y que al enterarse que continuaban viéndose la indujo a denunciarlo, con lo cual el censor adelanta un juicio personal acerca del valor de la prueba testimonial para anteponerlo al del juzgador, desconociendo la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia de segunda instancia. 16.
Al mismo tiempo manifiesta “que hubo todo un proceso de alteración de la evidencia”, pero en ninguna parte del reparo concreta la clase de error en el que incurre el tribunal, de modo que tales aseveraciones carecen de demostración y responden a apreciaciones del libelista inadmisibles en sede de casación, toda vez que a través del recurso se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios acerca del mérito suasorio o legalidad de la prueba en la que se funda la sentencia atacada. 17.
Basta reproducir este segmento del cargo, en el que el impugnante expresa que “los indicios de cargo propuestos en la sentencia, se tornan leves, por las múltiples conclusiones a las que se 3 Sentencia 2ª instancia, folio 22., CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 10 puede arribar, recordemos, que una de las condiciones del indicio, es que no falte la relación con el hecho primordial, es decir, que el indicio no sea equívoco por manera que cuando a un indicio se le pueden dar lógicamente diversas interpretaciones, por ser múltiples sus efectos, su capacidad es nula, porque sus fuerzas opuestas se destruyen en el choque irremediable, que produce algo así como un fenómeno de compensación”, para concluir que se trata de una alegación en la que no se precisa ni define cuál es el vicio atribuible a la sentencia. 18.
Y aunque el recurrente insiste en una “inferencia inductiva” en la que “la conclusión solo tiene el valor de una hipótesis probabilística”, tampoco identifica la prueba que sustenta el hecho indicador y la inferencia equívoca del juzgador con fundamento en él, de modo que tales asertos son expresiones generales sin contenido, toda vez que no están vinculadas con ningún medio de conocimiento recaudado en el juicio oral. 19.
Así las cosas, la postulación de la violación directa de la ley sustancial como cargo subsidiario, para discutir la posible existencia de errores en la apreciación de la prueba además de contradictoria, carece de desarrollo toda vez que el demandante no identifica la clase de error, sin que sea suficiente su aseveración acerca de que los indicios existentes son leves, puesto que con tal afirmación no está acreditando el error de juicio que atribuye a los juzgadores. 20.
Bajo las premisas anteriores, la Sala inadmite la demanda sin superar los defectos de esta ni dispone su intervención oficiosa en este asunto, ya que no vislumbra en CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 11 la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes. 21. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDINSON GALVIS RUEDA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 479E606FF39C2AE387EBFA63EA958A9D80318CAFD8A3E8171A04FAC5C8D71E00 Documento generado en 2025-06-19 CUI: 11001609907020180017102 N.I.: 69206 Casación Edinson Galvis Rueda 13