GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3818-2024 Radicación No. 66199 Acta No. 162 San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Dib Abrahan Hadra Arciniegas, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio y por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, emitió el Juzgado 27 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad.
CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «FHP, de 4 años de edad, manifestó que su padre, DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS, tocó su vagina por debajo de la ropa con movimientos circulares, situación que se repitió en diez oportunidades, durante las visitas a su progenitor en los años 2015 a 2016, en el inmueble ubicado en Bogotá, específicamente en la carrera 72 A # 138 – 23, apartamento 103.» ANTECEDENTES 1.
El 27 de enero de 2017, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Dib Abrahan Hadra Arciniegas el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211, núm. 5 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. 2.
El 15 de marzo de 2017, se radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual se materializó en audiencia del 15 de agosto del mismo año, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital del país. 3. La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de febrero de 2020 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 de septiembre y 24 de noviembre de la misma anualidad.
El 15 de diciembre se anunció el sentido del fallo condenatorio, se CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 3 cumplió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se emitió sentencia, a través de la cual, se condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006). 4. En desacuerdo con la decisión, la defensa interpuso apelación, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2023.
En ella, se negó la nulidad propuesta por la defensa, al tiempo que se confirmó la condena. LA DEMANDA La defensa, acusó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquier de las partes», a consecuencia, de la deficiente labor defensiva.
CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 4 Soportó su censura en que, si bien de forma inicial el procesado contó con apoderado de confianza, esto es, hasta la audiencia de acusación, quienes ocuparon el rol no desempeñaron oposición a la tesis incriminadora de la fiscalía. Hizo ver que luego de que se optó por la designación de defensores públicos, éstos se limitaron a solicitar el aplazamiento en repetidas ocasiones de la audiencia preparatoria.
Luego de lo cual, sin haberse desarrollado aquella, el procesado designa una defensora particular, quien también pidió aplazamientos indicando la búsqueda de material probatorio a través de un investigador, no obstante, esto no se consolidó ante la renuncia de la profesional, se dice, por graves incompatibilidades entre defensa técnica y no pago de honorarios.
Lo cual obligó al acusado a contar con el servicio de la defensoría pública, la cual, sostiene, no se preocupó de manera efectiva por entablar comunicación con el procesado u obtener esos elementos que su antecesora estaba procurando (copias actuaciones cumplidas por la Comisaría de Familia del municipio de Suesca, una historia clínica, medidas de protección solicitadas por el procesado ante la Comisaria de Tabio y otras acciones por el emprendidas en contra de Silvia Peñuela, se dice, que darían cuenta de su indebido comportamiento y problemas de pareja); con lo cual, dejo desprovisto a Habra Arciniegas de una adecuada estrategia defensiva.
CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 5 Advirtió que, en todo caso, aun cuando es cierto que el acusado sabía de la existencia del proceso en su contra y de hecho, puede asumirse que se marginó del mismo, no lo es menos que debió haberse procurado alguna táctica para desestimar la acusación en su contra, máxime cuando, puede asumirse que la falta de comparecencia del implicado al proceso estaba dada por la imposibilidad de demostrar que él no había tocar a su hija y la vergüenza o temor que significa enfrentar una calificación como «depravado», o lo que le habría significado revelar contextos familiares, de carácter íntimo con el consiguiente desprestigio de algún miembro de su familia.
Situación que, en todo caso, obligaba a la Defensoría Pública a realizar con mayor «fervor» la defensa de los derechos fundamentales del incriminado ante las consecuencias que acarrea una sentencia condenatoria. Insistió en que la labor defensiva finalmente agotada en el proceso fue insuficiente, porque «el adecuado descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, junto con otros que DIB ABRAHAM proporcionó oportunamente a su Defensor de confianza, tendría un impacto significativo en el desarrollo de las audiencias de juicio oral, pues cada uno de estos elementos desvirtúa los hechos jurídicos alegados en la formulación de la acusación, como lo demuestra la advertencia realizada por el aquí condenado, informando a la Comisaría de Familia por CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 6 maltrato, conducta sexual inapropiada y mal ejemplo de la denunciante hacia la presunta víctima FHP.» En consecuencia, peticionó que se case el fallo impugnado y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, para que se garantice el derecho de defensa técnica.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley. Propósito que sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 7 casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Así, lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004: «No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.» En ese orden de ideas, es deber del censor no sólo identificar la causal o causales bajo la cual presenta su reparo, sino desarrollar el cargo al amparo de alguna de ellas siguiendo los condicionamientos impuestos por su naturaleza y los propios del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada, a través de un discurso que revele la necesidad de satisfacer una de las finalidades que el legislador instituyó para el recurso extraordinario (artículo 180 ejusdem). 2.
Ahora, de acuerdo con los artículos 181 numeral 2 y 457 del estatuto procesal penal, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 8 En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular apreciación, desacertadas.
Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente»3, cuando en sede de casación se alegue su infracción, es deber del censor demostrar la falta de defensa técnica desencadenante 1 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 2 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 3 CSJ SP154-2017 CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 9 de una situación de indefensión del procesado con efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición. Así que, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor desde una posición ex ante4, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido.
Así, lo ha referido la Sala: «… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).”5 4 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial.
La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015. 5 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.
CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 10 Entonces, de cara a la prosperidad del cargo, no basta con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio.
Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del citado derecho6. 3. En este caso, el demandante7 adujo la deficiente gestión del profesional del derecho que asistió al procesado durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, bajo el planteamiento de que el defensor público, debió no solo ser más efectivo en su pretensión de tener comunicación con el procesado, sino que, estaba obligado a obtener los elementos que su antecesora estaba buscando a efectos de desarrollar una adecuada estrategia defensiva.
Hipótesis que no está llamada a prosperar, pues, a más de no presentar en concreto un reparo en contra de la sentencia emitida en contra del procesado, no deja expuesta la afrenta a la garantía de la defensa como supuesto de la causal de casación invocada. Así, en primer lugar, aparece claro que el defensor intenta por esta vía reintentar un planteamiento que no fue 6 CSJ.
AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958. 7 El representante judicial que sustentó la demanda no fue quien asistió al acusado en el juicio oral, el nuevo abogado asumió el rol de defensor, luego de emitida la sentencia condenatoria a fin de sustentar el recurso de apelación. CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 11 acogido por el Tribunal, ello en la medida en que insiste en la alegación que expusó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la alzada que radicó en su oportunidad, con el cual pretendía la nulidad de la actuación y que fue descartado por la autoridad judicial, así: «Bajo los reseñados criterios hermenéuticos, surge palmario que la postulación defensiva, cifrada en que la presunta conculcación al derecho de defensa técnica en perjuicio de DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS devino de la menguada aptitud profesional de su antecesor, resulta infundada.
Como se vio, la crítica a la estrategia de otros profesionales no es criterio suficiente para predicar una verdadera afectación ius fundamental y ese fue, precisamente, el sendero por el que el recurrente enfiló su disentimiento, tildando de desacertada e ineficaz la intervención del abogado que actuó en la audiencia preparatoria y en el juicio.
Entonces, lo que en verdad pretende el nuevo apoderado judicial, bajo el ropaje nominal de presuntas transgresiones al derecho de defensa técnica que alega conculcado a su prohijado, es redireccionar la estrategia defensiva bajo otra perspectiva del caso, lo cual, dista de erigirse como razón suficiente para pregonar un agravio como el denunciado.
Es así como la pretensión invalidatoria del defensor, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto no acreditó la alegada afectación al derecho a la defensa del acusado, sino que se circunscribió a cuestionar el ejercicio profesional de quien lo precedió, sin que sea viable quedarse en las afirmaciones, según las cuales, (i) estipuló un hecho que comprometía la responsabilidad del acusado;
(ii) solicitó como prueba el testimonio de DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS; (iii) desconoció que el acusado contaba con pruebas para practicar en el juicio y (iv) falta de conocimiento en el manejo de la técnica del contrainterrogatorio. Frente a lo anterior, soslaya el recurrente informar que la estipulación sobre el parentesco consanguíneo entre DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS y FHP, en modo alguno compromete la responsabilidad de este, por cuanto se circunscribe CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 12 al acuerdo mutuo de no discutir en el juicio sobre esa circunstancia objetiva.
El vínculo de parentesco entre el sujeto activo y pasivo solo cobra relevancia en la configuración de la circunstancia objetiva de agravación punitiva prevista en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal, cuya existencia depende de la previa demostración de la materialidad del delito, luego, es inexacto sostener que tal acuerdo entre las partes tiene incidencia en directa en la acreditación de la tipicidad objetiva, menos, en la subjetiva.
En síntesis, el reconocimiento de DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS como padre de FHP no afecta su garantía de no auto incriminarse, por lo tanto, no constituye irregularidad el que el abogado defensor hubiera acordado con la fiscalía dejar este aspecto fuera del debate probatorio. En el mismo sentido, el simple anuncio del defensor acerca de su intención de presentar a DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS como testigo en su juicio, no constituye irregularidad procesal, no solo porque la mención no obliga al acusado a declarar, sino porque este no hizo presencia en la audiencia, razón por la cual, obviamente no hubo situación alguna susceptible de ser calificada como aflictiva del derecho a la defensa.
Es así como bajo el supuesto planteado por el recurrente, omite considerar que de haberse presentado el acusado a la audiencia de juicio y llegado el momento de su declaración, el juez lo habría prevenido de sus derechos, entre ellos, no auto incriminarse. Ahora, en punto a que el abogado que lo precedió en la defensa técnica desconoció que DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS contaba con pruebas para practicar en el juicio, el recurrente falta al principio de corrección material, en cuanto desde el año 2017, los apoderados -públicos y de confianza-, informaron estar recaudando elementos materiales con miras a elevar la pretensión probatoria, luego de lo cual, dos años después, se adelantó la audiencia preparatoria.
Para mayor fidelidad con el avance de la actuación procesal y las intervenciones de los profesionales del derecho, es necesario rememorar que evacuada la audiencia de formulación de acusación -15 de agosto de 2017-, el 10 de octubre de ese año el defensor de confianza que venía representando a DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS presentó renuncia al poder, motivo por el CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 13 cual, la defensoría pública asignó a un profesional del derecho (15 de noviembre), que solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria prevista para el 20 de noviembre, siendo reprogramada para el 17 de abril de 2018.
El 12 de marzo, el defensor público remitió memorial al juzgado informando la no reanudación de su contrato con la Defensoría Pública, siendo asignado un nuevo defensor público (12 de abril), quien también solicitó el aplazamiento de la diligencia; sin embargo, el 8 de agosto, DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS otorgó poder a una defensora de confianza, (radicado en el juzgado el 10 de agosto siguiente), quien solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria con la finalidad de acopiar elementos materiales probatorios para descubrir a la fiscalía. El 8 de octubre de 2018, la anterior defensora de confianza nuevamente solicitó el aplazamiento de la diligencia fijada para el 10 de octubre, en atención a que se encontraba en la espera de que su investigador recepcionara entrevista a dos testigos, lo cual no se ha había podido realizar atendiendo las agendas laborales de estas personas.
En memorial fechado 23 de noviembre, una vez más la defensora de confianza solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 27 de noviembre, alegando que aún se encontraba adelantando labores para recaudar elementos materiales probatorios. Finalmente, el 18 de febrero de 2019, la abogada renunció al poder otorgado por el acusado, aseverando que este conocía de su renuncia, para efectos de que procediera a nombrar otro defensor.
Luego de lo anterior, la representación judicial de DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS fue asumida por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública, con quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 4 de febrero de 2020, informando al inicio de la diligencia que en diversas oportunidades ha marcado el número telefónico del acusado, siendo imposible establecer comunicación. El anterior recuento era necesario para señalar que el defensor omitió indicar que DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS ad portas de la audiencia preparatoria estuvo representado por una defensora de confianza, que durante seis meses solicitó aplazamientos bajo el pretexto de recopilar pruebas para dicha audiencia. CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 14 De manera que es incoherente, por decirlo menos, que ahora el nuevo defensor alegue que el acusado contaba con pruebas para el juicio, pues durante el período en que la defensora de confianza estuvo actuando, fueron múltiples los aplazamientos que ella propició, generando incluso una reprimenda del juez por la demora en reunir los elementos probatorios.
Si tales elementos materiales probatorios existían y eran considerados por el acusado de tal trascendencia para la resolución del caso, debió haberlos puesto en conocimiento de su abogada de confianza. Soslaya el recurrente que el defensor público que actuó en la audiencia preparatoria informó haber intentado comunicarse con el acusado, siendo infructuosa su labor.
Entonces, si por descuido o intencionalmente DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS dejó de participar en las diligencias, en tanto abandonó completamente el devenir procesal, resulta contrario al principio de convalidación que rige la declaratoria de nulidades, que el nuevo defensor pretenda sacar provecho de la indiferencia del acusado, al postular una invalidación del trámite alegando que éste contaba con pruebas, cuando correspondía al implicado presentarse en la audiencia preparatoria, o por lo menos, permitir que su abogado lo ubicara para hacerle conocedor de tal situación. Por lo demás, tampoco expone el recurrente de qué manera el testimonio de los padres del acusado habría cambiado el sentido del fallo, en cuanto la menor de edad jamás informó que su progenitor efectuara las caricias en su vagina en presencia de terceras personas.
(…) Finalmente, el recurrente omite abordar puntualmente la falta o error en el manejo de la técnica del contrainterrogatorio por parte del anterior defensor, pues se limita a señalar de forma general que este carecía de manejo técnico, sin detallar la acción específica u omisión que constituyó la violación del derecho a la defensa, no obstante, en el juicio se evidenció un uso adecuado de la técnica en todos los testigos que convocó el delegado fiscal.
Es así como la pretensión invalidatoria del defensor no tiene vocación de prosperidad, en cuanto no acreditó la alegada afectación al derecho a la defensa del acusado, sino que se circunscribió a cuestionar el ejercicio profesional de quien lo precedió, sin siquiera anunciar cuál fue esa omisión o acción que CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 15 incidió directamente en la declaratoria de responsabilidad penal de DIB ABRAHAM HADRA ARCINIEGAS.» Razones que ahora el libelista de manera alguna cuestionó en su demanda, pues como quedó reseñado en la síntesis de esta, aquél no aludió su falta de corrección, sino simplemente insistió en que hubo falencias en la gestión defensiva desde su particular visión. A lo que se adiciona que el censor no reveló, cómo de forma objetiva -por ejemplo- subsistían pruebas determinantes y al alcance de la parte, que habrían cambiado el rumbo de la decisión condenatoria, para hacer ver que no fueron obtenidas por descuido de la defensa técnica para luego ser pretendidas, ordenadas y practicadas al interior del proceso.
Por el contrario, de forma escueta reseñó que labores investigativas adelantadas por quien en su momento fungió como defensora de confianza que no fueron culminadas ante el relevo de profesional del derecho, sin explicar su importancia en la resolución del caso en concreto, ya fuese, porque rebatían la comisión de los hechos o la responsabilidad del acusado, apuntando con eso a la acreditación de la falta a los deberes asistenciales que recaían en el nuevo defensor.
De manera que su súplica quedó huérfana de la debida fundamentación, pues no dejó al descubierto, desde un juicio ex ante, la crasa falta de corrección o diligencia de la defensa pública que estuvo a cargo de proceso ante la renuncia de la abogada de confianza y la nula participación del acusado. CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 16 En ese contexto, no se puede cohonestar la proposición del recurrente, ya que para la Corte es claro que el punto que trae a colación surge simplemente como una crítica subjetiva de parte del casacionista al desempeño del entonces defensor, ante la inexistencia de un estándar uniforme en el ejercicio defensivo que permita asumir un único modo de ejercer la profesión de la abogacía. Además, admitir postulaciones como las que ahora trae el demandante, es tanto como asumir que éste también pudo faltar a sus deberes, si en cuenta se tiene que en este particular asunto, sólo opto por pretender una nulidad sin ocuparse del juicio que llevó a la condena de su representado Dib Abrahan Hadra Arciniegas.
Así, véase que al defensor que asumió el encargo luego de emitida la sentencia de primera instancia, no le interesó reprobar la condena desde su declaración de responsabilidad, ya que de manera alguna presentó una crítica en contra de las razones que la soportaron, en particular, la testificación de la víctima F.P.H. en juicio oral, quien indicó los tocamientos que le hacía el acusado en las veces que acudía a su casa, en su vagina y de forma circular, lo cual le generaba incomodidad y que solo se habrían detenido cuando ella dejó de acudir una vez le contó a su progenitora lo acaecido.
Al igual, en el testimonio de la madre, quien refirió que fue su hija la que le narró los vejámenes sexuales en el mes de noviembre de 2016, dando un relato similar al que entregó la CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 17 niña en juicio, ya que la menor le expresó que prefería estar con ella que con su padre, porque cuando quedaba a solas con él, Dib Abraham le hacía tocamientos en su vagina, la apretaba muy duro y la besaba; al igual, que la menor habría tenido una irritación genital.
Incluso, esta declarante, dejó en evidencia las oportunidades en que ello pudo suceder, esto es, durante las visitas que la menor hacía a su padre, en cumplimiento del régimen dispuesto por la Comisaria de Familia del municipio de Suesca. Hecho que igualmente se respaldaban en la declaración del hermano de la ofendida, quien a pesar de que no vio la manipulación genital si observó que su papá abrazaba muy fuerte a la niña y le decía exageradamente te amo y que se quería casar con ella; al igual que habría presenciado cuando la agredida rechazaba esas expresiones o se mostraba incomoda con la presencia de aquél. Y las intervenciones de las profesionales de la salud, física y mental, que tuvieron contacto con la menor y no descartaban desde su concepto profesional la comisión de los tocamientos destacados por la niña. Estimación probatoria que se mantuvo indemne desde la postulación que la defensa hizo, se reitera, en la apelación y, ahora, en casación; lo que deja a salvo la conclusión del juzgador de primera instancia de que « …con cada uno de las declaraciones se puede corroborar, que en efecto (i) la menor arribaba a CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 18 casa de sus abuelos paternos con su padre, en las visitas de los fines de semana que otorgo la comisaria de Suesca (ii) que el señor Dib Hadra, toco sus partes genitales (vagina), de carácter libidinoso, con movimientos circulares y (iii) que la menor F.H.P., presenta una irritación genital.
Es por esto, que no existe duda para esta Instancia que los hechos de ocurrencia para el año 2016, fueron realizados en contra de la integridad sexual de la menor F.H.P. por parte del señor Dib Abraham, causando así un gran daño a la aquí presunta víctima.» 4. En ese orden de ideas, no se avizora la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica alegada por el demandante, sino una aproximación diversa del proceso, desde la cual, intenta dar al traste con la condena emitida contra del acusado una vez se verificó la materialidad de las conductas reprobadas y su responsabilidad, a través de una declaratoria de la nulidad, para reasumir, desde su propia visión una nueva estrategia defensiva.
Bajo ese contexto, la propuesta carece de fundamento para tener acreditada la violación del aludido derecho y, consecuente con ello, no aparece admisible su reclamo. 5. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014.
CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Casación Dib Abraham Hadra Arciniegas 19 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Dib Abrahan Hadra Arciniegas. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la Sala CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Dib Abraham Hadra Arciniegas 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8F40DE4D940AAD2E9128AC68C3CF85F12374FF2664F79AA743B39171B05A9C4 Documento generado en 2024-07-17 CUI: 11001600072120160125101 NI 66199 Dib Abraham Hadra Arciniegas 21