GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3817-2024 Radicación N° 65463 Acta No. 162 San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jair Leandro Trujillo Sánchez, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Según la acusación, tras realizar estudios en el exterior, JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ obtuvo en Colombia la licencia de piloto comercial de avión No. 10107. 4. Producto de ese contubernio, ante la Aeronáutica Civil se presentó la siguiente documentación: (i) certificación de 7 de octubre de 2011 expedida por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protecnica Ltda., con sede en Barranquilla;
(ii) reporte del Examen de Instrumentos para Alumnos de Centros de Instrucción Básica, Formato SESA OP 032 de 7 de octubre de 2011; (iii) reporte de Chequeo de Vuelo para Pilotos de Aviones Monomotores Formato SESA OP 12 de 7 de octubre de 2011; (iv) Sábana de Estudio de Personal de Vuelo de 12 de octubre de 2011; (v) Sábana de Estudio de Registro de Bitácora de 12 de octubre de 2011;
(vi) Examen para la Expedición de la Licencia PCA de 11 de octubre de 2011. 5. Sin embargo, lo consignado en esos medios de prueba resultó contrario a la realidad, de la forma en que pasa a exponerse: (i) JAIR LEANDRO nunca viajó a Barranquilla estudiar en el Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protecnica Ltda., por lo que es falso lo consignado en la certificación expedida por ese instituto - numeral i-.
(ii) Tampoco realizó chequeos de vuelo, resultando falsos tanto el Reporte de Examen de Instrumentos para Alumnos de Centros de Instrucción Básica -numeral ii- como el Reporte de Chequeo de Vuelo para Pilotos de Aviones Monomotores -numeral iii-. (iii) Igual situación se presentó con el Examen para la Expedición de Licencia PCA de 11 de octubre de 2011 -numeral vi-, en tanto el acusado jamás realizó esa prueba.
(iv) También resultaron falsas la Sábana de Estudio de Personal de Vuelo -numeral iv- y la Sábana de Estudio de Registro de Bitácora -numeral v-. La primera, porque se elaboró con información derivada de los demás documentos espurios; la segunda, porque JAIR TRUJILLO no reunía los requisitos para el registro de horas en bitácora. CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 3 6.
Con toda esa documental TRUJILLO consiguió inducir en error a la Aeronáutica Civil, autoridad que emitió el Auto de Expedición de Licencias al Personal Aeronáutico de 14 de octubre de 2011.» ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, el 27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital del país, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Jair Leandro Trujillo Sánchez, a quien se le atribuyó los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal (artículos 289, 286, 290, 407 y 453 del Código Penal).
Cargos que no aceptó. 2. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas, el cual se verbalizó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 3 de marzo de 2020. 3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 16 de septiembre y 9 de diciembre de 2020 y, el juicio oral y público, en sesiones del 16 de abril, 13 de septiembre y 6 de diciembre de 2021 y, 31 de enero de 2022.
El 19 de mayo de esa anualidad, se dictó fallo condenatorio en contra de Jair Leandro Trujillo Sánchez, como responsable de los delitos acusados, con excepción del de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por el que fue absuelto. En consecuencia, se le impuso 80 meses de prisión CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 4 y 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2023, confirmó el fallo. LA DEMANDA El defensor, a fin de lograr los fines dispuestos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, postuló tres cargos en contra de la sentencia condenatoria.
Primer cargo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso la nulidad de la actuación al haberse emitido condena con trasgresión de los cánones 29 de la Constitución Política de Colombia y 5 de la Ley 906 de 2004 «por la afectación a la imparcialidad». El demandante, luego de referir los supuestos que componen el referido principio, sostuvo que el Juez 35 Penal del Circuito desde de la audiencia de acusación y en las sucesivas diligencias, mostró un total interés a favor de la CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 5 Fiscalía, dejando su función de imparcialidad y objetividad conforme con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (enunció las providencias emitidas bajo los radicados 44599, 51882, 506347, 46153 48200).
Manifestó que ello quedó en evidencia en las audiencias judiciales cumplidas, en las cuales el togado (i) pasó desapercibidas solicitudes de la defensa (por ejemplo, aclaración del escrito de acusación en punto de los hechos jurídicamente relevantes), (ii) enmendó acciones difusas del ente investigador, (iii) hizo advertencias innecesarias a la defensa respecto de la pertinencia de sus pruebas cuando realizó sus peticiones en audiencia preparatoria, incluso, con aviso de compulsa de copia que fue generando temor en esa parte procesal, (iv) no permitió el desarrollo adecuado del interrogatorio que efectuaba al testigo Germán García Acevedo, en el juicio oral y público, (v) fue permisivo con la Fiscalía en lo atinente a la práctica del mismo testimonio, (vi) no facilitó el interrogatorio de Alfonso José Cervera Mendoza y descartó sus objeciones a preguntas del ente investigador;
(vii) no dio buen manejo al uso de declaraciones previas, (viii) entre otras cosas. Conforme con ello, refirió que se incurrió en un error in procedendo de garantía, que repercutió en las conclusiones de la sentencia condenatoria, porque de no haberse mostrado parcial el juez, la decisión adoptada sería diversa, que impone la nulidad de la sentencia, conforme con el mandato CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 6 establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo. Al tenor de la causal tercera de casación, la defensa demandó la revocatoria de la providencia por ser «violatoria del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículo 281 y 7 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda, fundada en las pruebas debatidas en juicio, sometidas a las reglas de la sana crítica.
Ténganse en cuenta como fundamentos del recurso contra la sentencia acá impugnada las diferentes inconsistencias, apreciaciones en la valoración de la prueba, violaciones al debido proceso, violación a la lealtad procesal y probatoria y por ende la violación a los artículos 9, 29,93 y 94 de la Constitución Nacional.» Para demostrar su reparo, evocó el testimonio del ex servidor de la Aeronáutica Civil, Capitán Alfonso José Cervera Mendoza, para referir que no fue valorado en debida forma por el a quo, pues se descontextualizaron sus afirmaciones.
Relató que este testigo, responsable y ya condenado por estar involucrado en la organización criminal que funcionaba al interior de la Aeronáutica Civil, es clave en el desarrollo del caso, pues, a través de éste se debe admitir que el procesado CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 7 fue engañado por Cervera Mendoza; debido a que, como lo apuntó en la teoría del caso defensiva, Trujillo Sánchez se acercó de buena fe a la entidad con competencia para ello, con el fin de obtener la homologación del título.
Indicó que la Fiscalía, no logró demostrar la existencia de dolo en las acciones del implicado y, de forma diversa, lo único que se puede afirmar es que Trujillo actuó sujeto a las indicaciones que le iban siendo informadas, máxime, cuando él cumplía con los requisitos para acceder a ese trámite. A lo que agregó que el testimonio de Alfonso José Cervera Mendoza, no podía entenderse sospechoso, pues, en principio, fue decretado a las dos partes, solo que la Fiscalía desistió de él. Por modo que, a partir de la trascripción de algunos de sus apartes, insiste que fue indebidamente valorado, pues al no ser tachado de falso, debía tenerse como creíble de manera integral y en todos los apartes que descartaban responsabilidad del incriminado.
Igualmente evocó la testificación del ex servidor de la Aeronáutica Civil, Capitán Jorge Ramón Luna Mejía. También indicó que fue valorado de manera indebida, para decir que fue analizado de manera sesgada, lo que llevó a la configuración de un falso raciocinio. Señaló el censor que esta persona fue condenada por integrar la red criminal que funcionaba al interior de la entidad, no obstante, para la sorpresa de la defensa, en su CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 8 testificación dijo no recordar nada, no pudo realizar en debida forma su interrogatorio -por las objeciones de la fiscalía- y no se analizó que, según su versión, en todo caso, los documentos espurios serían emitidos por personal ajeno al acusado.
Igualmente, destacó que este deponente, negó conocer al procesado, lo que descarta compromiso con una actividad delictiva de su parte. Asimismo, sostuvo que las estipulaciones probatorias, fueron consideradas de forma parcial, por lo que en «el sub examine SE CONFIGURA UN ERROR DE TIPO INVENCIBLE, por ende, no existe una conducta delictiva desplegada por el aquí procesado.» Pues, éstas solo demostraban que el procesado salió del país a tomar estudios como piloto en Estados Unidos y en Canadá, hecho a partir del cual, Leandro Trujillo Sánchez quedó sumergido en una cultura que le permitía asumir la buena fe de las instituciones públicas, situación que a su turno le impedía darse cuenta del cartel de corrupción que se presentaba al interior de la Aeronáutica civil «configurándose sin lugar a duda un error de hecho invencible.» Siendo por demás, la documentación presentada por el implicado valida pues estaba debidamente apostillada y cumplía las condiciones para acreditar sus estudios y experticia como piloto de forma legal.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 9 De otra parte, aludió a la figura del determinador, para sustentar que fue errado el razonamiento del juzgador sobre el particular, pues no se probó ni siquiera de forma sumaria que él le propuso de manera indebida algo al capitán Cervera, pues éste solo admitió recibir un dinero para tramitar la homologación. Consecuente con ello, manifestó que «ninguno de los testigos presentados por la Fiscalía y la defensa, demostraron más allá de toda duda razonable que JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ realizara de manera clara, especifica y expresa una inducción al entonces Jefe de Licencias de la Aeronáutica para que falsificara ningún documento o si se quiere el certificado de la Escuela Protecnica, pues lo único que se probó en juicio fue la entrega de un dinero y el a quo interpreto que su intención era lograr comprar unos certificados para la homologación de la licencia de piloto extranjera, pero de las pruebas señores Magistrados es imposible inferir esa inducción que se requiere para demostrar la calidad de determinador» Por lo anterior, solicitó que se case la sentencia y se corrijan lo errores de apreciación que fundaron la condena.
Tercer cargo. Acorde con la causal primera de casación, el demandante postuló la «violación directa de la ley sustancial o legal (por convicción) en una interpretación errónea).» CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 10 Lo anterior, debido a que el sentenciador de primera instancia, «interpretó inadecuadamente la norma que regula los requisitos de introducción de la prueba, técnica y preclusividad del interrogatorio, y para el subrogado de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión domiciliaria, concretamente, en lo descrito en el artículo 23 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 38 del estatuto sustantivo penal, donde se alejado (sic) de lo previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal.» Aludió al testimonio de Germán García Acevedo y la permisión de la judicatura de que se retomara su práctica, pese a ya haberse agotado interrogatorio de la fiscalía, para que de forma posterior le permitiese ingresar el oficio «5202.145201401304».
En esa senda destaca que la oportunidad había fenecido y no podía darse alcance al artículo 393 de la Ley 906 del Código Penal para subsanar tal falencia. De otra parte, aludió que la negativa a la prisión domiciliaria fue errada, ya que en este evento se debía aplicar el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que dispone el beneficio para delitos con pena mínima que no supere los 8 años.
Por consiguiente, solicitó la admisión de la demanda para corregir los defectos. Finalmente, peticionó que «procedan a casar de oficio la presente casación, por los cargos, que, aunque no fueron enunciados en el presente libelo, consideren Ustedes que se deben aplicar, con el fin de CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 11 que prevalezcan los derechos fundamentales vulnerados a mi defendido.» CONSIDERACIONES 1.
En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 2.
En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de Jair Leandro Trujillo Sánchez, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
Ello porque, el recurrente en los cargos que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de algún tipo de error que demande la intervención de la Sala. 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 12 3. Así, en lo atinente al primer cargo, por el cual la defensa pretende la nulidad de la actuación por la trasgresión del principio de imparcialidad, al considerar que el Juez de primer grado faltó a aquel, al haber favorecido con sus actos de conducción a la Fiscalía y relegado a la defensa, la Sala advierte que, si bien este tipo de proposiciones son propias de la causal elegida por el libelista, para su prosperidad es necesario que aquél especifique cómo dicha injerencia afectó los principios adversarial y de igualdad de armas en el caso concreto.
Punto que no queda al descubierto en la demanda, ya que el censor a pesar de evocar apartes de algunas de las audiencias que fueron presididas por el Juez 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a partir de los propios extractos que cita en su escrito lo que denuncia son las acciones que emprendió el funcionario judicial dentro de los deberes como director de las audiencias.
Así, de cara a las postulaciones del defensor, se aprecia que el servidor judicial cuando lo encontró pertinente revisadas las finalidades de los procedimientos en curso, brindó espacio para las intervenciones de la defensa y dio curso a las mismas, acorde con su objeto. Por ejemplo, concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que atendiera la observación de cara a los hechos jurídicamente relevantes, convocó al representante judicial del procesado para que se limitara a explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicitaba en la audiencia preparatoria sin CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 13 evocar juicios de valor propios del debate probatorio y alegatos de conclusión y, emplazó al mismo, para que atendiera las reglas del interrogatorio y demás reglas que regulan la práctica de la prueba, sin que, en tal ejercicio de dirección del proceso quedara acreditada una indebida intervención del juez o un exceso en su labor que haya terminado por afectar el ejercicio de la defensa letrada u otra garantía del acusado.
En el discurso que presenta el abogado en la demanda, de manera alguna se reveló una irregularidad sustancial con tal alcance, que permita asumir que con los referidos actos en alguno de esos estadios procesales, se causó un daño a la defensa que imponga el remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, el libelista eludió esa carga demostrativa indispensable en esa materia y en general del recurso extraordinario pues, su argumentación la dirige simplemente a denotar la inconformidad que le generaba el manejo de las audiencias por el togado, asumiendo sin más, que las veces en que éste no admitió el desarrollo de sus proposiciones, significaba que estaba privilegiando al ente investigador.
Lo que impide en últimas conocer y asumir que las labores del titular del despacho cognoscente, determinaron una solución adversa al procesado que se materializó en la sentencia condenatoria, de modo que, de no haberse incurso en ello, la situación de su defendido habría sido CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 14 sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado.
De tal manera que el recurrente deja huérfana de demostración la trascendencia que habrían tenido esas supuestas irregularidades, pues, a más de no dar cuenta en realidad de ellas, no indicó en esencia, cuál fue la incidencia en el fallo confutado. 4. Ahora, frente al segundo cargo, tiene dicho la Corte que cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 15 desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. Condiciones que claramente no acató el demandante, debido a que en el desarrollo de su cargo, no puso en evidencia un defecto en la sentencia objetada acorde con las referidas especies, sino que se ocupó de expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria al asumir que era inadecuada.
En tal senda, en su reproche ni siquiera identificó y menos fundamentó alguno de esos defectos, pues le bastó, desde su personal percepción, criticar el alcance de algunas pruebas testimoniales y de las estipulaciones probatorias. Pues si bien entre líneas aludió al quebrantamiento de la sana crítica, lo que permitiría en un ejercicio amplio de flexibilización asumir que se está ante un falso raciocinio, cuando el apoderado se ocupa de enunciar las pruebas sobre las que se podría haber perfeccionado éste, el reproche finalmente queda desprovisto de razones que obstaculizan comprender si tal desconocimiento en el proceso de apreciación de los medios de conocimiento se dio por infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito suasorio.
La acreditación de la regla de la sana crítica –conforme con lo explicado- es ausente y ello imposibilita conocer cuál postulado fue quebrantada por el sentenciador, por no CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 16 haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Y a consecuencia de ello, cuando la Sala se aproxima a las réplicas que propone, esto es, la apreciación del testimonio de Alfonso José Cervera Mendoza y Jorge Ramón Luna Mejía, lo que observa es que el recurrente simplemente no comparte el alcance que dio la judicatura a sus declaraciones y que sirvieran, particularmente la primera, para fundar la responsabilidad de su defendido, sosteniendo sin más que debía acogerse de la declaración aquello que solo le era favorable sin detenerse en el amplió examen que se hizo de aquellos y que no confirmaban la tesis defensiva que se propuso a lo largo del proceso penal, relativa a que Jair Leandro Trujillo actuó de buena fe, pues, las irregularidades advertidas en los documentos y trámite al interior de la entidad eran totalmente ajenas a él. Sin ocuparse además, de las razones que expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para dar respuesta a algunos de los embates que ahora presenta el censor en su demanda.
Sobre la testificación de Alfonso Cervera, el juez colegiado expuso, de cara a la forma cómo este respaldaba la tesis defensiva, lo siguiente: «27. Pues bien, en la sesión de juicio de 6 de diciembre de 2021, ALFONSO CERVERA informó que mientras prestó sus servicios la Aeronáutica Civil era el encargado de los procesos de homologación de las licencias que los pilotos obtenían en el CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 17 extranjero.
En ejercicio de ese rol debía revisar la documentación que aportaban los aspirantes y verificar que cumplieran los requisitos que por aquel entonces contemplaba el Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC. 28. Explicó que, para el año 2011, todo aquel que pretendía que su licencia extrajera fuera homologada en Colombia debía presentar debidamente apostillada la documentación proveniente del país donde adelantó sus estudios.
Asimismo, tenían que aportar un certificado de aptitud médica y pagar el costo de los derechos de la licencia, que por aquel entonces era de alrededor de $200.000. 29. Precisó que la reglamentación vigente no contemplaba la acreditación de horas de vuelo en una escuela nacional, requisito que, según sus palabras, «fue una costumbre que se volvió ley».
En todo caso, continuó, lo normal era enviar a los solicitantes de la homologación a cualquier escuela de vuelo colombiana a hacer un curso de aviación, cuyo costo por aquellos días estaba entre los $4´000.000 y los $5´000.000. 30. Sobre ese punto, reconoció que los pilotos le entregaban el dinero del curso en un acto de «confianza», recursos que él posteriormente se encargaba de entregarle a «Albert», un emisario de la escuela barranquillera que se desplazaba todos los viernes a Bogotá. Agregó que recibía una comisión de la escuela por cada estudiante referido y asignado. 31.
Cuando se le preguntó puntualmente por el proceso de homologación de JAIR LEANDRO TRUJILLO, señaló que, cuando éste llegó a la Aeronáutica Civil a averiguar por el trámite, le recomendó la tantas veces referida escuela Protecnica de Barranquilla, «por ser la más económica»; sin embargo, le manifestó que no era necesario desplazarse a la capital del Atlántico para cumplir con las horas de vuelo, pues la institución educativa emitiría la certificación sin necesidad de ello. 32.
El testigo, pese a todo lo anterior, afirmó de forma categórica que el procesado fue engañado, pues en últimas él era un funcionario de la entidad competente para expedir las licencias, por manera que TRUJILLO, como solicitante de la homologación, no tenía motivo para desconfiar de sus indicaciones. CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 18 33.
No obstante, para la Sala, la hipótesis de la que ALFONSO JOSÉ pretendió convencer al juez de primera instancia, que a su vez es la misma sobre la que se erige el recurso de apelación, no resulta acorde al contexto del caso. La razón es elemental: ninguna persona puede pagar para obtener una certificación de un curso que no realizó y, al mismo tiempo, sostener abiertamente que actuó de buena fe. 34.
En primer lugar, TRUJILLO SÁNCHEZ era consciente de que le estaba entregando el dinero a un funcionario de la Aeronáutica Civil, mas no lo estaba consignado directamente en las arcas de la escuela Protecnica de Barranquilla, de ahí que no resulte verosímil su convencimiento sobre la legalidad del procedimiento. 35. Entonces, contrario a lo sostenido por la defensora, no es cierto que JAIR LEANDRO le pagó el costo del curso a un funcionario legalmente facultado recibirlo pues, se insiste, ALFONSO CERVERA no era empleado de la escuela de aviación, sino un funcionario público de la Aeronáutica Civil que claramente tenía un acuerdo ilícito con algunos miembros de ese establecimiento educativo. 36.
No sobra resaltar que, cuando ALFONSO CERVERA recibió el dinero de parte de JAIR TRUJILLO, no lo hizo con fines altruistas, siendo evidente que obtendría una tajada de parte de la escuela como compensación por haber remitido al estudiante. Dicha dinámica, bueno es señalarlo, no podía pasar desapercibida para el solicitante, puesto que, según lo enseñan las reglas de experiencia, ningún funcionario público recibe entre $4´000.000 y $5´000.000 para «colaborarle» a un ciudadano con la consignación. 37.
En otras palabras, el llamado a juicio era totalmente consciente de que le estaba entregando dinero a un funcionario público para que emprendiera de forma fraudulenta la homologación de su licencia de piloto. 38. Ahora bien, la defensora, amparada en el testimonio de CERVERA, planteó una tesis de exculpación consistente en que la realización del curso en una escuela colombiana no era un requisito previsto en el Reglamento Aeronáutico Colombiano para el año 2011, siendo su exigencia el producto de una costumbre.
Aunado a ello, sostuvo que JAIR LEONADRO superaba el número de horas de vuelo requeridas para la homologación. 39. De todas formas, incluso dando por cierto que el curso era un CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 19 requisito de tipo extralegal, ello no justifica que el acusado haya determinado la falsificación de la certificación de la escuela. 40.
Si TRUJILLO consideraba que la Aeronáutica Civil, de manera arbitraria y abusando de sus potestades, estaba confeccionando requisitos ajenos a los establecidos en la norma para la homologación de la licencia, bien podía activar los mecanismos legalmente establecidos. Por ejemplo, en el eventual caso de que la homologación le hubiera sido negada ante la ausencia del curso de actualización, pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo y, en un caso extremo, demandarlo ante la jurisdicción. 41.
Sin embargo, en lugar de proceder con apego a la ley, TRUJILLO SÁNCHEZ resolvió fomentar y beneficiarse de la empresa criminal de la que formaba parte ALFONSO CERVERA, como si su inconformidad con una exigencia que consideraba injusta le diera permiso para quebrantar la ley penal. 42. Por otro lado, resulta irrelevante que el sentenciado superara el número de horas de vuelo requeridas para la homologación de la licencia, en la medida en que aquí no se está poniente en entredicho su aptitud para volar aviones, sino la vía fraudulenta que escogió para poder realizar dicha práctica en Colombia. 43.
A diferencia de lo sostenido por la apelante, no es cierto que el a quo haya exhibido un doble rasero en la apreciación de la declaración de CERVERA, confiando en ella en lo desfavorable a su cliente y descartándola para lo favorable. 44. Sobre ese ataque, es menester señalar que la prueba testimonial no puede ser apreciada como si se tratara de una sola pieza, como lo propone la censura.
Sin duda, un mismo testimonio puede resultar creíble frente a unos aspectos y mendaz frente a otros. 45. Al valorar el dicho de ALFONSO CERVERA, el juzgado dio por cierto los aspectos objetivamente comprobables, como que fue servidor público adscrito a la Aeronáutica Civil, también que era el encargado de adelantar las homologaciones de las licencias obtenidas en el extranjero y que participó de una práctica ilegal con miembros de la escuela de aviación Protecnica, hechos por los que ya fue condenado por la justicia penal.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 20 46. Empero, aunque así lo haya asegurado el mismo testigo, el juez del circuito no consideró verosímil que el aquí procesado haya sido la inocente víctima de unos funcionarios corruptos, pues, se insiste, decididamente aceptó que se le certificara un curso de aviación que no realizó. 47.
En el sentir de esta Colegiatura, el proceder torcido del condenado no puede justificarse solo porque vivió unos cuantos años fuera del país, en la medida en que pagar por certificaciones de estudios que no se realizan es ilegal en Colombia, Estados Unidos, Canadá y cualquier otro país, siendo un acto deshonesto que no tiene nacionalidad. 48.
Finalmente, frente a la calidad de determinador, ha de recordarse que sus requisitos son: (i) que el sujeto activo genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; (ii) que el determinado cometa una conducta típica consumada o en grado de tentativa; (iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción;
(iv) la carencia de dominio del hecho por parte del determinador; y, (v) el dolo del determinador (CSJ SP1167-2022. 6 abr. Rad. 57.957). 49. Al respecto, surge claro que el enjuiciado los cumple a cabalidad, puesto que: (i) reforzó en ALFONSO CERVERA y los miembros de la escuela de aviación Protecnica una práctica ilícita que en ellos ya era habitual;
(ii) estos falsificaron una certificación de estudios aparentemente expedida por la escuela en mención; (iii) lo hicieron por la remuneración que pagó TRUJILLO SÁNCHEZ, existiendo un nexo causal entre el hecho principal y la inducción; (iv) y si bien JAIR LEANDRO no dominó el hecho falsificador, (v) resulta indiscutible que actuó con dolo.» Argumentación que con suficiencia advertía no solo la valoración que de forma integral se hizo de la declaración en comento, sino las motivaciones por las cuales no era admisible ahora que se mostrara ajeno al procesado del proceso de homologación interno y fraudulento que se gestaba, sino claramente que este fue participe del mismo, comoquiera que de forma clara se beneficiaba de un pago con le cual se certifican requisitos que claramente no agotó, como CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 21 el que estaba a cargo de la escuela de aviación con sede en la ciudad de Barranquilla.
Y en lo que tiene que ver con Jorge Ramón Luna Mejía, olvidó el censor que la aproximación de este estuvo por cuenta de la conducta por la que se absolvió, esto es, la falsedad ideológica en documento público, en punto del «reporte de examen de instrumentos formato SESA OP 032 y el reporte de chequeo de vuelo formato SESA OP 12 de fecha 7 de octubre de 2011», documentación que, según la acusación, se dijo, habrían sido firmados por el referido testigo, pero en el juicio se observó que, «Fiscalía General de la Nación, contrario a su teoría del caso, demostró que los mismos no fueron firmados por JORGE RAMÓN LUNA MEJÍA, servidor público al que se le atribuye su elaboración».
Dándose alcance a lo dicho por la perito Ana Yolanda Céspedes Cajamarca que descartó la uniprocedencia de la firma consignada en esos documentos con la de él -recuérdese que se está ante un falsedad ideológica que no material en documento público- y la propia declaración que Luna Mejía entregó en el juicio. Por modo que si lo que se estaba descartando en el caso concreto era que Luna Mejía no participó de ese puntual suceso, que desdijera el conocimiento con el procesado, no aportaba nada al proceso, aun cuando, alegue la defensa que esta persona también estaba involucrada en la red de corrupción al interior de la entidad.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 22 A lo que se adiciona que al ser ello el soporte de la decisión de carácter absolutorio que no fue objeto de alzada, explica que no haya un estudio de esa testificación en la sentencia del Tribunal. Y en lo atinente a las estipulaciones, básicamente, se tiene que los hechos allí admitidos como probados fueron reconocidos en las instancias, si en cuenta se tiene que estaban dirigidos a excluir de debate probatorio: (i) la plena identidad e individualización del procesado;
(ii) que éste obtuvo su licencia de piloto en la Escuela Paris Air de Estados Unidos y en Canadá la homologó a piloto privado, y (iii) que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el 14 de octubre de 2011, expidió la licencia PCA10107. Aspectos que de manera alguna fueron desconocidos o siquiera malinterpretados, sino que claramente se tuvieron presentes en lo que correspondía, esto es, descartarlos del debate probatorio.
Luego, lo que revela la proposición del demandante cuando alude a los referidos medios de prueba, es la inconformidad que le generó a él, como defensor, la negativa a aceptar las explicaciones de su representado. De allí que, se ratifique, lo que expone el censor es una serie de inconformidades con el proceso de contemplación de las pruebas, al estimar, fundamentalmente, que no había merito para emitir una sentencia de carácter condenatorio.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 23 5. El tercer cargo, además de faltar al principio de autonomía, si en cuenta se tiene que al interior del mismo se proponen dos incorrecciones claramente diferenciables, una, la relativa a las reglas que rigen la práctica del testimonio y, otra, de cara a la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, al igual que los anteriores, está desprovisto de la debida fundamentación que permita examinar cada una de tales proposiciones.
Respecto de lo primero, es claro que no se reprueba una norma con alcances sustanciales, pues su alegación recae en una pauta legal de contenido procesal, esto es, el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, de la cual no quedó, en todo caso, fijada su indebida aproximación. Pero más allá de ello, parece que la inconformidad de apoderado está dada con el ingresó del oficio donde constaba un diagrama de flujo que explicaba los requisitos exigidos para expedir u homologar las licencias de piloto, con la testificación de Germán Ramiro García, situación que se ajustaría más a un reparo propio de la causal tercera de casación -que no la acá convocada- por cuenta del ingreso de una probanza de forma ilegal o contraria a las reglas que rigen la producción y aducción de medios de conocimiento que desencadenó la emisión de una sentencia errada.
Pero ese defecto ni siquiera fue mencionado por el defensor, quien dejó su censura en un enunciado que no trasciende en el fallo adoptado al no hacer referencia, por CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 24 ejemplo, en las repercusiones que tuvo el mentado documento en la confección de la demanda. Lo cual, en todo caso, es ajeno por completo de un error propio de la violación directa de la ley, pues básicamente, en este tipo de eventos, la discusión debe se eminentemente jurídica.
Asimismo, en la presentación del segundo punto, el planteamiento del censor no deja expuesta la presencia de un yerro por errónea interpretación de la ley, el cual supone una discusión en el ámbito estrictamente normativo en el que se explique por qué la hermenéutica dada por el fallador era equivocada, sino que su reparo se acomoda más, a una indebida aplicación de la ley, en la medida que se reprueba el empleó del artículo 38 original del Código Penal y, se deja de lado, el artículo 38B del mismo estatuto que fue modificado con la Le 1709, lo que indicaría, igualmente, una falta de aplicación. Sin embargo, de superarse esa evidente falta de técnica en la presentación de la censura, es claro que la súplica que lleva incita esto es, la concesión de la prisión domiciliaria resulta impróspera, pues el demandante deja de lado que la última normatividad impone unas prohibiciones que en el caso de Jair Leandro Trujillo impiden su reconocimiento, estas son, las dispuestas en el 68A del Código Penal, numeral 2, del Código Penal.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 25 Eso quiere decir que, aunque con el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, se adicionó al Código Penal el artículo 38B y mediante su numeral primero se modificó el requisito objetivo, que ahora expresa que es viable la concesión de la prisión domiciliaria cuando “(…) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, también es cierto que, conforme al numeral segundo del mismo precepto, para ello es indispensable que “(…) no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”, el cual, desde la reforma efectuada por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, incluye los delitos dolosos contra la administración pública, uno de los cuales es el cohecho por dar u ofrecer.
En consecuencia, como no es posible crear una lex tertia con la aplicación del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y otra norma anterior (CSJ SP289-2020, 11 mar., rad. 53898), en este evento la prisión domiciliaria es improcedente, por expresa prohibición legal2. Aspecto que de forma clara fue explicado por el Juez de primer grado al pronunciarse sobre el particular, haciendo contraste entre la normatividad actualmente vigente y aquella que lo estaba para el momento de los hechos, para definir, desde el principio de favorabilidad, las pautas a aplicar en el caso concreto. 2 Cfr. CSJ SP4482–2021, Rad. 59318.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 26 Estudio dentro del cual encontró que: «…la normatividad penal vigente, señala que uno de los requisitos contenidos en los artículos 63 y 38B del C.P. para conceder la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión respectivamente, es que el delito por el cual se emite sentencia condenatoria no esté contenido en el artículo 68A del C.P. Premisa que no se cumple en este evento, en el entendido que el delito de cohecho por dar u ofrecer, uno de aquellos por los cuales profiere ésta sentencia contra JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ está enlistado en esa norma.
Así las cosas, la normatividad penal vigente al momento de la sentencia, de entrada, no resulta ser la más benévola a los intereses de JAIR LEANDRO TRUJILLO SANCHEZ, pues el legislador consagró una prohibición expresa para la concesión de subrogados cuando se trata de un delito doloso que afecta la administración pública. No obstante, la inclusión del delito por el cual se profiere condena, en la norma en cita, se dio a partir de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, es decir con posterioridad a la calenda en que ocurrieron los hechos, esto es, del año 2011, época en la que el legislador no había prohibido expresamente de beneficios y subrogados penales para los delitos dolosos contra la administración pública.
En ese orden, establecido como está, que la norma actual de entrada prohíbe el análisis de subrogados penales por uno de los delitos por los cuales se profiere condena, este Despacho, en virtud del principio de favorabilidad procede a analizar si JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ es merecedor de algún subrogado o beneficio a la luz de la normatividad vigente para la época en que incurrió en el delito que se le endilgó.» Supuesto en el cual advirtió: «Sobre el primer requisito de naturaleza objetiva, debe indicarse que al ciudadano JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ se le impuso sentencia por el concurso de delitos falsedad en documento privado (Art. 289 del C.P.), cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 del C.P.) y fraude procesal (Art. 453 del C.P.), estableciéndose que el más grave de aquellos es el de fraude procesal, cuya pena mínima fue fijada por el legislador en seis (6) años de prisión, lo cual, bajo el referente jurisprudencial antes expuesto, impide la concesión de éste mecanismo sustitutivo por CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 27 superar el techo punitivo máximo que contempla la norma.» Raciocinio que se mantuvo indemne a partir del propio embate que realizó el demandante.
Consecuente con lo anterior, las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en ese extraordinaria de casación. 6. Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Punto sobre el cual, sea procedente precisar que, tratándose de un recurso extraordinario y rogado, la Corte no puede sustituir ni complementar las reflexiones del demandante, salvo que encuentre que en la actuación se incurrió en una flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales, caso que no es el presente. 7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad.
CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez 28 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jair Leandro Trujillo Sánchez. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Jair Leandro Trujillo Sánchez 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC31CA947AD6375F190E76004E96F732023F413F33AA7BAE0297DFF3D868382E Documento generado en 2024-07-17 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Jair Leandro Trujillo Sánchez 30