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AP3814-2025(69027)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3814-2025 Radicación N° 69027 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Daniel Sastoque Bossa contra la sentencia del 15 de enero de 2025, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, confirmó el fallo del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 2 HECHOS Se destacó en las sentencias de instancia que, Iván Daniel Sastoque Bossa y Camilo Vega Fuentes eran integrantes de la estructura criminal denominada «Los Servilletas», dedicada a la venta y tráfico de estupefacientes en menores cantidades, cocaína y derivados, en el municipio de Chía- Cundinamarca.

Asimismo, se les atribuyó a cada uno de ellos eventos concretos de comercialización de sustancias ilícitas. Así, a Camilo Vega Fuentes, se le sindicó de haber participado en sucesos ocurridos el 18 y 20 de septiembre y 20 de octubre de 2020, en tanto que, a Iván Daniel Sastoque Bossa, de hechos acaecidos el 24 de septiembre, 6 de octubre y 26 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía -previa legalización de capturas-, la Fiscalía formuló imputación a Mark Brayan Londoño Escuraina, Cristian David Chaparro Chaparro, Camilo Vega Fuentes e Iván Daniel Sastoque Bossa, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal).

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 3 En esa diligencia, los imputados, con excepción de Iván Daniel Sastoque Bossa, se allanaron al cargo. No se impuso medida de aseguramiento a ninguno de ellos. Consecuente con lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá en audiencia del 16 de septiembre de 2022 no impartió legalidad al allanamiento (CUI 251756100000210001).

En ese estado de cosas, se procedió a decretar la conexidad de ese asunto con el proceso del cual se desprendió. 2. Ahora, se tiene que respecto de Iván Daniel Sastoque Bossa, se radicó escrito de acusación el 15 de marzo de 2021, por la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal. Asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que instaló audiencia de formulación de acusación el día 10 de febrero de 2022.

En esa oportunidad, la Fiscalía indicó que la competencia del asunto recaía en un juzgado especializado, en tanto, adicionaría la conducta de concierto para delinquir agravado en contra de todos los imputados. Ante esa manifestación, se tramitó incidente de definición de competencia1 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual determinó, en auto del 1 El Juez y la defensa no admitieron la postulación. CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 4 31 de marzo de 2022, que el asunto se mantenía en el despacho remitente, en tanto no se había dado una adición formal de la acusación que variara la calificación jurídica imputada. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, retomó la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre de 2022.

En curso de esta vista pública, se explicó que el día anterior -20 de septiembre de 2022-, la Fiscalía adicionó la acusación, aspecto que se concretó al momento de la formulación verbal de la misma2. En tal sentido, el ente acusador procedió a adicionar el escrito convocando a juicio, además de Iván Daniel Sastoque Bossa, a Mark Brayan Londoño Escuraina, Cristian David Chaparro Chaparro y Camilo Vega Fuentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 340, inciso 2, y 376 del Código Penal)3.

Ante esa nueva calificación, el despacho cognoscente remitió la actuación a los jueces especializados de ese circuito por competencia. 3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que 2 Registro de la correspondiente audiencia a partir del minuto 16:00 (parte uno de la diligencia) y a partir del minuto 1:00 (parte dos de la diligencia) 3 En este punto se hace precisión que la adición, conforme lo expuesto en las diligencias, se hizo exclusivamente respecto de la calificación jurídica, sin variar los hechos imputados y con sujeción al principio de legalidad.

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 5 convocó audiencia de formulación de acusación para el día 15 de noviembre de 2022. En esa cita, la Fiscalía Segunda Especializada de Cundinamarca, dio cuenta del interés de las partes por llegar a un preacuerdo. Así, en varias oportunidades, se citó a diligencia con el fin de proceder a la acusación o la verificación del preacuerdo, las cuales fueron aplazadas ante la inasistencia de alguno de los procesados. 4.

Finalmente, Camilo Vega Fuentes e Iván Daniel Sastoque Bossa, celebraron un preacuerdo con la delegada de la Fiscalía General de la Nación. En él, los procesados aceptaron responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, a cambio de que se les reconociera la sanción correspondiente al cómplice, en un quantum de 49 meses de prisión4.

Ese acuerdo se verbalizó en audiencia del 15 de diciembre de 2023. En la misma diligencia, la jueza cognoscente, previa verificación de la voluntad de los procesados5, aprobó el preacuerdo. Seguidamente se cumplió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, luego del cual, en la 4 Registro de la audiencia a partir del minuto 19:00 5 Ante esta aceptación de responsabilidad, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los procesados Mark Brayan Londoño Escuraina y Cristian David Chaparro Chaparro.

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 6 misma calenda, esto es, 15 de diciembre de 2023, se emitió sentencia en contra de Iván Daniel Sastoque Bossa y Camilo Vega Fuentes por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Se les impuso 49 meses de prisión y multa 1353 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta última sanción, luego de un proceso de dosificación coincidente con los parámetros del preacuerdo, en tanto no fue pactada en concreto por las partes. Igualmente, se les condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

La defensa de Camilo Vega Fuentes, interpuso recurso de apelación con el fin de que se le concediera la prisión domiciliaria. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 15 de enero de 2025, confirmó la sentencia. 6. En contra del anterior fallo, el apoderado judicial de Iván Daniel Sastoque Bossa presentó recurso de casación. LA DEMANDA El apoderado judicial de Iván Daniel Sastoque Bossa, al amparo de la causal segunda, presentó un único cargo por CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 7 el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes. Sostuvo que, en el presente caso, no se garantizó la debida defensa técnica, pues, «resultan risibles los informes de policía y pruebas recadadas que no pudieron debatirse en juicio». Afirmó que no quedó demostrado que el procesado era partícipe de una organización criminal, pues su captura en posesión de sustancia estupefaciente, o lo que se dice, en situación de flagrancia, puede explicarse en que el implicado era «consumidor».

Con ese argumento, censuró que se dijera que su defendido era parte de una estructura criminal, «cuando se le incautan varios gramos de la sustancia que dice vender como partícipe en la organización a mi cliente solo se le incautó una dosis mínima que en nada demuestra su concurrencia en la organización criminal en el peor de los casos lo que puede pasar es que mi cliente pueda ser acusado del delito de tráfico fabricación o porte estupefacientes pero jamás del concierto para delinquir y mucho menos en concurso heterogéneo como así fue condenado.» También manifestó que lo incautado a su defendido era menos de 100 gramos de cocaína y que, este hallazgo, además se dio por cuenta del accionar del agente infiltrado quien se aprovechó de que era un consumidor; por modo que, censura los informes y actuaciones del agente encubierto, ya CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 8 que estos, no eran suficientes para demostrar la responsabilidad de Sastoque Bossa. Asimismo adujo que no se probó que Iván Daniel Sastoque Bossa tuviera capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, al tiempo que su situación económica pudo haber influido en su comportamiento. A modo de conclusión refirió que, «hubo una clara violación al debido proceso al condenarse y por consiguiente aceptarse cargos a mi cliente Iván Sastoque Bossa Toda vez que no forma parte de la organización criminal en su condición de consumidor y mucho menos se debe tener como partícipe del concierto para delinquir por tal condición, esto no se probó a los agentes que realizaron las capturas y al fiscal tampoco le importó las consecuencias claras en cuanto a cárcel se refiere de la decisión que tomó.» Por lo anterior, solicitó casar la sentencia objetada, para absolver a Iván Daniel Sastoque Bossa o, de forma subsidiaria, declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 9 demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6 2.

En el presente caso, conforme con los antecedentes expuestos, se tiene que el libelista carece de interés para recurrir porque, de un lado, no propuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, de otro, subyace en su propuesta la retractación en el preacuerdo. 3. En efecto, tiene dicho la Corte que para acudir a este recurso extraordinario es necesario, por regla general, que el demandante haya impugnado el fallo de primer grado, pues si guarda silencio frente a tal decisión, se entiende que está satisfecho con lo decidido y en virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la providencia, motivo por el cual no es procedente que después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación. De modo que, para acudir a la impugnación extraordinaria, es necesario que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia, incluso, con argumentos que guarden coherencia con aquellos por los que acude en casación, a tal punto que se pueda corroborar 6 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 10 identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, pues de lo contrario, no tiene interés para recurrir. Y solo de forma excepcional, se puede impugnar en casación sin haber atacado el fallo de primer grado cuando: (i) se acredite que de manera arbitraria se impidió al recurrente el ejercicio del recurso de instancia, (ii) el fallo proferido en segunda instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación o, (iii) la propuesta del demandante en casación se oriente a conseguir la declaratoria de nulidad. 4.

Y en este asunto, lo primero que se destaca es que quien recurrió en apelación la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca fue la defensa de Camilo Vega Fuentes, quien, de hecho, solo exteriorizó un interés específico en obtener la prisión domiciliaria, no así Iván Daniel Sastoque Bossa -acá recurrente-, quien no presentó alzada a título personal o por intermedio de su defensor, lo cual permite afirmar su conformidad con la condena que en su momento se emitió en su contra de acuerdo con los términos del preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación. Así, revisado el plenario, este procesado no cuestionó en su momento el fallo emitido.

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 11 5. A lo que se suma que, si en gracia a discusión se admitiese que el interés para recurrir debe superarse en la medida que la pretensión subsidiaria de la demanda es la nulidad del proceso bajo la tesis de que estaría comprometida la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se cumple con el estándar probatorio determinado en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 o, no se garantizó del derecho de la defensa, el cargo tampoco tiene ninguna aptitud por cuanto es evidente que la pretensión del defensor es deshacer el acuerdo que celebró su asistido con la Fiscalía, en claro desconocimiento del principio de irretractabilidad que lo protege.

En este punto, se recuerda que: En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales – apelación, casación o, como en el caso bajo examen, impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032).

Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.

Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 12 conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales7, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.

De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.»8 Y resulta claro que lo que propone el recurrente dista de las alternativas indicadas en la jurisprudencia, puesto que, los planteamientos que esbozó en su demanda sólo dan cuenta de su particular criterio, según el cual, no se acreditó el estándar probatorio que prescribe el artículo 327 del 7 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 8 CSJ SP5634-2021, Rad. 51142 CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 13 Código de Procedimiento Penal, en la medida que, Sastoque Bossa no integraría la estructura criminal denominada «Los Servilletas», dedicada a la venta y tráfico de estupefacientes en menores cantidades, cocaína y derivados, en el municipio de Chía- Cundinamarca, sino habría sido involucrado en el accionar criminal por cuenta de su consumo habitual de sustancias estupefacientes.

Posición que ignora los elementos que sirvieron al juzgado de primera instancia para verificar, junto con la admisión libre, voluntaria y debidamente informada de Iván Daniel Sastoque Bossa, la materialidad de la conducta acusada y la responsabilidad del implicado por los dos delitos que le fueron atribuidos. Así, solo para claridad del asunto, se citan, los elementos9 analizados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca10: En este sentido, es necesario satisfacer la exigencia de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la participación de los acusados en las conductas endilgadas y su tipicidad, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 327 del Estatuto Procedimental, modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009, para lo cual la Fiscalía aportó, entre otros, los siguientes medios de convicción: 1.

Informe Ejecutivo FPJ-3 del 18-01-2020 con anexos firmado por el Patrullero Jeison Padilla. 9 En la actuación, aparecen además incorporados carpeta «elementos probatorios». 10 Es de aclarar que el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no se ocupó de ello, en tanto, el único apelante no presentó observación al respecto.

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 14 2. Fuente No formal FPJ-26 del 15-11-2019, firmado por Pt. Daniel Ortiz. 3. Oficio número 030 dirigido a la UBIC – Chía Policía Nacional, suscrito por Edwin Torres, secretario de gobierno, Alcaldía Municipal Chía. 4. Oficio número 031 dirigido a la UBIC – Chía Policía Nacional, suscrito por Cr. ® Javier Franco, director de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Alcaldía Municipal Chía. 5.

Informe FPJ-11 del 07-05-2020, firmado por el Patrullero Jeison Padilla anexos informes de analista de comunicaciones, con resultado de interceptación de comunicaciones, firmado por el analista Aldemar Chambo. 6. Informe FPJ-11 del 07-05-2020, 09:30, firmado por el Patrullero Jeison Padilla anexo un informe de analista de comunicaciones, con resultado de interceptación de comunicaciones, firmado por el analista Aldemar Chambo. 7.

Informe FPJ-11 del 08-07-2020, firmado por el Patrullero Jeison Padilla anexo un informe de analista de comunicaciones, con resultado de interceptación de comunicaciones, firmado por el analista Aldemar Chambo. 8. Informe FPJ-11 del 31-07-2020, firmado por el Patrullero Jeison Padilla anexo un informe de analista de comunicaciones, con resultado de interceptación de comunicaciones, firmado por la analista Sandra Gómez. 9.

Informe FPJ-11 del 18-01-2020, suscrito por el Patrullero Jeison Padilla. 10. Informe FPJ-11 del 16-07-2020, suscrito por el Patrullero Jeison Padilla anexos informes de analista de comunicaciones, con resultado de interceptación de comunicaciones, firmado por el analista Aldemar Chambo. 11. Informe FPJ-11 del 31-07-2020, suscrito por el Patrullero Jeison Padilla anexo un informe de analista de comunicaciones, con resultado de interceptación de comunicaciones, firmado por la analista Sandra Gómez.

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 15 12. Informe FPJ-11 del 27-10-2020, suscrito por el Patrullero Jeison Padilla. 13. Informe FPJ-11 del 11-11-2020, suscrito por el Patrullero Daniel Ortiz, con anexos siete DVD´s (videos compras controladas), declaraciones juradas. 14. Declaración jurada FPJ-15 del 20-09-2020, de Cesar Espinal.(sic) 2211.

Informe Ejecutivo FPJ-3 del 11-11-2020 con anexos firmado por el Patrullero Jeison Padilla con 11 anexos descritos en el último folio del informe: FIRMADO POR PT. DANIEL. 23. Informe Ejecutivo FPJ-3 del 26-11-2020 con anexos suscrito por el Patrullero Daniel Ortiz. 24. Informe FPJ-11 de fecha del 24- 09-2020 firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 25.

Informe FPJ-11 de fecha del 29-09-2020 firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 26. Informe FPJ-3 de fecha del 26-11-2020 P-26 con anexos: actuación de allanamiento, FPJ- 11 del 26-11-2020, 09:20 con álbum fotográfico, FPJ-3 del 26-11-2020 anexando Orden de captura número 10, Acta de derechos del capturado. 27. Informe FPJ-11 de fecha del 18-09-2020, firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 28.

Informe FPJ-11 de fecha del 20-09-2020, firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 29. Informe FPJ-11 de fecha del 20-10-2020, firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 30. Informe FPJ-3 de fecha del 26-11-2020 con anexos: Orden de captura número 12, Acta de derechos del capturado, Arraigo, desistimiento a valoración médica, ficha epidemiológica, foto constancia pérdida de documentos, a nombre de CAMILO VEGA FUENTES.

Policiales: PT. Edison López y José Ardila. 31. FPJ-13 del 26-11-2020 firmado por el perito en dactiloscopia Angello Navarrete, con anexos respuesta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Tarjeta decadactilar, nombre de CAMILO VEGA FUENTES. 11 Es de advertir que la numeración corresponde a la dejada en la sentencia. CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 16 32. Informe FPJ-11 de fecha del 22-09-2020, firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 33. Informe FPJ-11 de fecha del 24-09-2020, firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 34. Informe FPJ-11 de fecha del 05-10-2020, firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 35. Informe FPJ-3 de fecha del 26-11-2020 con anexos: Orden de captura número 12, Acta de derechos del capturado, Acta de Incautación de once (11) tubos plásticos color transparente en su interior con sustancia pulverulenta color blanco, Informe FPJ-11 con reseña dactiloscópica y fotográfica, Arraigo, desistimiento a valoración médica, ficha epidemiológica.

Todo a nombre de IVÁN DANIEL SASTOQUE BOSSA. Policiales: PT. Carlos Quintero, Fernando Moreno y Javier Hernández. 36. FPJ-13 del 26-11-2020 firmado por el perito en dactiloscopia Angello Navarrete, con anexos respuesta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Tarjeta decadactilar a nombre de IVÁN DANIEL SASTOQUE BOSSA. 37. Informe FPJ-11 de fecha del 26-11-2020, firmado por el Perito PIPH, Miguel Bermúdez. 38.

Informe FPJ-11 de fecha del 26-11-2020, firmado por PT. DANIEL ORTIZ. De los que dijo, además, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en su decisión: Revisados los elementos aportados por el representante del ente acusador, emerge claro que la conducta de los acusados, es típica (pues confluyen todos los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo penal del Art. 340 -incisos primero y segundo- del C.P.), que se materializa al ejecutar la actividad a que hace relación la norma, es decir, concertarse con otros con el fin de cometer ilícitos, que en el presente asunto se trataba de comercializar sustancias psicoactivas en el municipio de Chía (Cundinamarca).

CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 17 Ello, debido a que con los diversos informes aportados se ha probado que los sometidos se asociaron con otros -con ánimo de permanencia para cometer numerosos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Satisfaciendo, así, todos los elementos que jurisprudencialmente se han establecido en relación con este punible.

(…) Se puede afirmar que los encartados realizaron las conductas descritas en el citado tipo penal, en tanto que, del acervo probatorio aportado por la Fiscalía, se desprende que se dedicaban a almacenar, distribuir y comercializar sustancias psicoactivas en el municipio de Chía, especialmente base de cocaína, de manera reiterativa, colocando en riesgo de lesión efectiva el bien jurídicamente tutelado de la salud pública.

Ello, debido a que con los diversos informes, antes aludidos, y con las actuaciones del agente encubierto, se ha probado que estas personas se asociaron -con ánimo de permanencia- para cometer numerosos delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Satisfaciendo, así, todos los elementos que jurisprudencialmente se han establecido en relación con el comportamiento delictivo.

Igualmente, con los medios de convicción se determinó que los procesados actuaron de manera dolosa, es decir, con conocimiento de la ilicitud de su conducta y con voluntad de perpetrarla, lo cual se reafirma con la aceptación de responsabilidad que hicieron, como consecuencia del preacuerdo. Adicional a que, realizadas las constataciones del caso, se comprueba que en la respectiva audiencia de verificación de preacuerdo12, la jueza a cargo de la diligencia se ocupó de examinar los hechos por los cuáles se adelantaba el proceso, la calificación jurídica de los mismos, el beneficio que pactaba vía preacuerdo y la voluntad libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada de cada uno de los 12 Registro de la audiencia a partir del 1:02:00 CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

Iván Daniel Sastoque Bossa 18 procesados, entre ellos, Iván Daniel Sastoque Bossa13, que accedían a la terminación anticipada del proceso, incluso, advirtiendo la irretractabilidad del preacuerdo. En ese sentido, carece de aptitud la propuesta defensiva, en tanto no se demostró un vicio en el consentimiento o de la trasgresión de garantías fundamentales, como supuestos que permiten la invalidación del acto, mismos que tampoco se observan presentes. 6.

Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.  7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 Respecto de Iván Daniel Sastoque Bossa, se puede verificar su aquiescencia con el preacuerdo a partir del registro de la audiencia hora 01:24:00 CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 19

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Daniel Sastoque Bossa. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/. Iván Daniel Sastoque Bossa 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74296A4860B4494ECAF38A91EB0AA5C54DD153EAE4540C593A1C7D6DC02C7B86 Documento generado en 2025-06-19 CUI 25175610000020230001201 N.I: 69027 Casación P/.

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