MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3814-2023 Radicado n.° 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 Aprobado acta n.° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de confianza de JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que condenó al nombrado, a título de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 2 II.
HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por el Tribunal en los siguientes términos: Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare a raíz de los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar para el mes de abril del año 2006, según aparece en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, donde se incluye a Julio Cesar Montoya Arias, según detalló en su momento el representante del aludido bloque.
Se extrae del presente diligenciamiento que Julio Cesar Montoya Arias se incorporó al grupo criminal para el año 2004, dentro del cual era conocido con el alias Fary Femey Toro, haber ostentado el rol de patrullero, haber usado arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, haber utilizado uniforme camuflado del ejército, haber desplegado la acción delictiva en el Guaviare por el término de 2 años, labor por la que recibió un sueldo.1 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Como quiera que, el 8 de abril de 2006, JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS, en su calidad de integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia suscribió acta de presentación voluntaria ante el Fiscal 7º Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo2, con el objeto de hacer parte del proceso desmovilización y reincorporación a la vida civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y los decretos 128 y 3360 de 2003, en aquella fecha se profirió 1 Cfr. folios 70-71 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010225615”. 2 Cfr. folio 13 ibidem.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 3 resolución de apertura de investigación previa, disponiendo, entre otras cosas, su versión libre3. 3.- El 28 de noviembre de 2011 se declaró formalmente abierta la instrucción4 y se ordenó escuchar en indagatoria a JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS. 4.- Una vez reasignada la investigación al Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, y fracasadas las labores de localización de MONTOYA ARIAS a efecto de que compareciera a rendir su injurada, el 27 de noviembre de 2017 se libró orden de captura5, la cual no logró hacerse efectiva, por lo que el 29 de enero de 2018 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6. 5.- El 13 de febrero de 2018 se resolvió la situación jurídica de MONTOYA ARIAS en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en calidad de autor del punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal), al tiempo que se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignia y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores7. 6.- El 22 del mismo mes se clausuró el ciclo instructivo8 y el 13 de marzo posterior se calificó el mérito del sumario con 3 Cfr. folio 12 del archivo digital “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023010150679”.
El indiciado rindió versión libre el 8 de abril de 2006 (Cfr. folios 14-15 ibidem). 4 Cfr. folios 49-54 ibidem. 5 Cfr. folios 262-263 ibidem. 6 Cfr. folios 269-272 ibidem. 7 Cfr. folios 276-289 ibidem. 8 Cfr. folio 293 ibidem. Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 4 resolución de acusación en contra de MONTOYA ARIAS por el anotado delito, decisión que cobró ejecutoria el 22 de marzo siguiente9. 7.- En auto del 29 de mayo ulterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200010. 8.- Cumplidas las audiencias preparatoria -el 26 de octubre de igual calenda11- y de juzgamiento (en sesiones del 31 de enero12 y 9 de abril13 de 2019), en fallo del 30 de agosto de siguiente, el Juez cognoscente condenó a JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS por el delito por el que fue acusado y le impuso las penas principales de 60 meses de prisión y multa en cuantía de 1666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 meses14, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios15. 9 Cfr. folios 297-304 ibidem. 10 Cfr. folio 4 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023010200080”. 11 Cfr. folios 27-28 ibidem. 12 Cfr. folio 56 ibidem. 13 Cfr. folios 64 ibidem. 14 Se precisa que el a quo reconoció un descuento punitivo de una sexta parte respecto de cada una de las penas, por razón de la confesión realizada por el procesado en la versión preliminar. 15 Cfr. folios 66-86 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023010200080”.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 5 9.- El defensor público y el Procurador 179 Judicial II Penal, inconformes con el proveído de primera instancia, lo apelaron16, y el 19 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó17. 10.- Una nueva apoderada interpuso18 y sustentó19, en tiempo, el recurso extraordinario de casación. 11.- El traslado para los sujetos procesales no recurrentes, venció en silencio.
IV. LA DEMANDA 12.- Previa identificación de los sujetos procesales, la censora sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, tras lo cual invoca todas las finalidades previstas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. Postula dos cargos de la forma como sigue: 4.1. Primero 13.- Por la senda de la causal tercera del artículo 207 ibidem, acusa la violación del derecho a la defensa y del principio de publicidad, para lo cual se apoya en el canon 306.3 ejusdem. 14.- En cuanto a la primera garantía, luego de recordar los presupuestos que rigen la declaración de persona ausente 16 Cfr. folios 114-116 y 95-109 ibidem. 17 Cfr. folios 70-90 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010225615”. 18 Cfr. folios 104-105 ibidem- 19 Cfr. folios 109-119 ibidem.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 6 conforme a la sentencia C-248 de 2004, resalta que las “notificaciones” realizadas a su prohijado fueron devueltas porque él ya no residía en el lugar al que se dirigieron, debido a que, en diciembre de 2013, fijó su domicilio en Panamá, luego de realizar trabajo social por siete años, como lo certificó la “Agencia” -no precisa-, la cual solicitó el 19 de julio de 2013, la aplicación de la Ley 1424 de 2010 a la Fiscalía Nacional para los Desmovilizados. 15.- Arguye la defensora que su prohijado fue “vinculado” a la actuación mediante “indagatoria”, acto a partir del cual se iniciaron labores de localización del sindicado, entre las que, según informe de policía judicial del 29 de noviembre de 2016, se logró la comunicación con la madre del procesado, quien suministró el teléfono celular de su hijo, el cual se encontraba fuera del país, pero no hay constancia de que hubieren hablado con él. 16.- Aunque éste afirma que sí, señala la demandante, no se cumplió lo señalado en los artículos 151 y 178 del Estatuto Adjetivo de 2000, que disponen que las citaciones se realizarán «por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces [vía telefónica o electrónica, según la censora], indicando la fecha y hora en que se debe concurrir»20, los motivos de las mismas y las sanciones por inasistencia, de todo lo cual debe quedar constancia en el expediente. 17.- De este modo, si bien su prohijado fue localizado por la Fiscalía a través de su madre y, posteriormente, se obtuvo comunicación con él, tampoco fue notificado personalmente, 20 Cfr. folio 115 ibidem.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 7 por cuanto solo le indicaron que se presentara en el lugar -no aclara- y no le pidieron su correo electrónico «para darle a conocer toda la providencia e investigación en su contra»21. 18.- Por lo anterior, y por «no dar a conocer la comparecencia del sindicado a la defensa y al procurador»22, opina el libelista, se vulneró el debido proceso y añade que «ya no se tendría como persona ausente mediante indagatoria sino como una Declaratoria de Contumacia Art. 291 C.P.P.»23. 19.- A continuación, de manera confusa, asevera que el yerro denunciado hizo que (…) la defensa caiga en el error de derecho o Ley Sustancial, ya que la defensa no puede allanarse y sin este derecho del Sindicado, no pudo solicitar antes de Imponer Medida de Aseguramiento en Centro Carcelario, la Sentencia Anticipada.
Art. 40 ley 600/00(Ley vigente) (sic), que generaba de acuerdo al monto determinado una disminución de 1/3 parte por razón de haber aceptado su responsabilidad, por lo cual la Suspensión de la Pena Art. 63 C.P. sería Aplicable (sic en todo el texto)24. 20.- Luego de recordar que, por razón del compromiso que firmó su asistido, éste adquirió la responsabilidad de no cometer más delitos después de la desmovilización y comunicar el cambio del lugar de residencia, agrega que él se puso en contacto con el Fiscal 105 Especializado, pero este no lo informó al resto de sujetos procesales: la defensa y la procuraduría, además que no investigó lo favorable y desfavorable al procesado. 21 Cfr. folio 116 ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 8 21.- Remata señalando que, con ocasión del vicio de garantía denunciado, la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad. 4.2. Segundo 22.- Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la vulneración del derecho al debido proceso y la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 468, inciso 2º, de la Ley 975 de 2005, norma que estuvo vigente entre el 25 de julio de ese año y el 18 de mayo de 2006, esto es, durante el «periodo de la ilicitud»25. 23.- Explica, al respecto, que la norma en comento establecía que incurrían «en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal»26. 24.- Resalta que, al recibirle versión libre al inculpado, el fiscal 7º Especializado le precisó que esa diligencia se orientaba a la obtención de resolución inhibitoria o preclusión por el punible de sedición; además que los desmovilizados que se acogieron al Acuerdo Nacional y únicamente ejecutaron el delito de concierto para delinquir eran destinatarios de la Ley 1424 de 2010, norma que, de cara a la sentencia C-200 de 2002, no le fue aplicada al procesado, pese a la posibilidad de aplicación ultractiva de la ley penal. 25 Cfr. folio 117 ibidem. 26 Ibidem.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 9 25.- Para cerrar, se queja de que la condena haya sido impartida por el delito de concierto para delinquir agravado y no simple, o por sedición, siendo que quienes cometieron crímenes de lesa humanidad fueron “los jefes”. Así que se pregunta «¿Cuáles son los delitos que se le imputan [a su prohijado]? Y ¿qué relación tiene con ellos? para que se cumpla la Tipicidad Objetiva»27. 26.- Solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de declaración de persona ausente, así como aplicar la ley vigente al tiempo de los hechos.
V. CONSIDERACIONES 27.-. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 28.- En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. 27 Cfr. folio 118 ibidem.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 10 La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 29.- El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio, máxime que, aunque la censora aludió a las finalidades perseguidas con el recurso, no cumplió con la carga argumentativa que permita discernir el específico propósito trazado. 5.1.
Primer cargo 30.- Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ibidem, se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. 31.- En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad28 la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la 28 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 11 estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. 32.- Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación29, protección30, instrumentalidad de las formas31, trascendencia32 y residualidad33, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. 33.- Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. 34.- Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. 35.- En el caso de la especie, es necesario admitir que la demandante seleccionó adecuadamente la causal de casación 29 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 30 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 31 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 32 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 33 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 12 a través de la cual es viable denunciar la existencia de presuntas irregularidades sustanciales y la eventual violación del derecho de defensa, como consecuencia de la vinculación de su prohijado en calidad de persona ausente, bajo el supuesto de no haberse agotado todos los medios para lograr su comparecencia al proceso, así como es evidente que, acertadamente, le atribuyó la categoría de vicio de garantía al yerro in procedendo pregonado y se atuvo al principio de taxatividad, porque se apoyó en el numeral segundo del canon 306 ejusdem. 36.- Sin embargo, no solo lesionó los principios de autonomía y crítica vinculante en tanto ignoró las obligaciones de desarrollar las múltiples censuras en capítulos independientes, según la especie de error, e indicar, conforme al postulado de prioridad, cuál tenía carácter principal o subsidiaria, sino que infringió los principios de acreditación y trascendencia. 37.- Ciertamente, la verificación preliminar del expediente permite señalar que no se percibe ninguna omisión sustancial derivada de la falta de gestiones suficientes para lograr la concurrencia del imputado a la injurada34 y, en general, a la actuación, pues, de entrada, el procesado tenía conocimiento del adelantamiento de la actuación, en tanto, durante la fase de investigación previa, MONTOYA ARIAS rindió versión libre, fue advertido de la obligación de reportar el cambio de residencia -conforme consta en el acta de compromiso-, y luego fue informado directamente y 34 En este punto, es oportuno precisar que, contrario a lo señalado por la defensora, su representado no fue vinculado a la actuación mediante indagatoria sino a través de declaración de persona ausente.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 13 por interpuesta persona -a través de su madre- de que estaba siendo requerido en la actuación para que compareciera al proceso, lo que demuestra que fue él quien optó por marginarse voluntariamente de la posibilidad de ser vinculado mediante indagatoria. 38.- Además, a efecto de librar las comunicaciones para que asistiera a esa diligencia, inicialmente, el Fiscal 13 Especializado ordenó a la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para los desmovilizados de Villavicencio, actualizar los datos personales de ubicación e identificación del investigado, lo cual fue atendido mediante informe N° 506725/CPJ-UNFPD-FGN, del 24 de abril de 2012, en el que, una vez consultado el proceso y las bases de datos de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y la Alta Consejería para la Reintegración “SIJYP” de desmovilizados, se extrajo la dirección y teléfono suministrados por el procesado cuando fue reseñado -Barrio Santa Fe en Urabá y 3104655898, en su orden-, así como la carrera 15 vía al mar y el celular 3137414249, de modo que a esa nomenclatura se dirigió el oficio pertinente -del 17 de septiembre del mismo año-, que fue devuelto por la oficina de correo y, por igual, se intentó, sin éxito, la localización telefónica respectiva. 39.- Debido a lo anterior, el 5 de abril de 2013 se comisionó a un funcionario de policía judicial -informe N° 50- 41251 del 4 de junio de 2013-, quien se desplazó a la oficina de la ACR –Agencia para la Reincorporación y la Normalización- de Apartadó, donde le suministraron el número de celular 3105026713.
La llamada correspondiente fue atendida el 3 de junio siguiente por el mismo procesado, siendo enterado de la Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 14 investigación y de los datos de contacto del despacho requirente y del investigador, oportunidad en la que entregó una nueva dirección -carrera 112 con calle 5, barrio Santa Fe La Playa de Turbo- y añadió el teléfono de su progenitora - 3122190650-; sin embargo, el procesado no compareció a rendir la indagatoria. 40.- Una nueva fiscal, el 7 de febrero de 2014 libró orden de trabajo para que se actualizara la ubicación del imputado.
En respuesta a ello -informe N° 5072318 del 8 de mayo de 2014-, auscultadas las bases de datos de Comfama, Sisben y ACR de Apartadó se aportaron varias direcciones -carrera 5A con calle 110A-323300 del barrio Santa Fe de Turbo y carrera 15 vía al mar- y teléfonos, pero las nomenclaturas no fueron encontradas y los números telefónicos no existían. 41.- Similar comisión se libró el 17 de julio de 2015 y, en esta ocasión -informe N° 11132412 del 29 de noviembre de 2016-, se tomó contacto con la madre del procesado, la cual informó que su hijo trabajaba en un municipio cerca a Medellín, que él la visitaba dos o tres veces por semana y se comunicaba constantemente con ella, pero que había perdido el celular, por lo que se comprometió a notificarlo del requerimiento de la Fiscalía. 42.- No obstante, el acusado no compareció ni se comunicó con el despacho, razón por la que el 27 de noviembre de 2017 se ordenó su captura, la cual no logró hacerse efectiva, razón por la que el 29 de enero de 2018 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 15 43.- En la fase de juzgamiento, también se intentó la localización del sindicado, por orden impartida durante la audiencia preparatoria, pero los esfuerzos fueron infructuosos. 44.- Y aunque se observa que, habiéndose constatado que el censor no residía en una de las nomenclaturas obtenidas por la policía judicial -carrera 15 vía al mar de Turbo- y, en una oportunidad, se libró una citación a ese lugar, es lo cierto que ello deviene intrascendente debido a que, como se reseñó recién, con posterioridad a ello, MONTOYA ARIAS fue enterado del requerimiento del ente acusador a través de su madre. 45.- Así mismo, aunque la casacionista aseveró que la localización de su prohijado no fue posible porque, en diciembre de 2013, éste fijó su domicilio en Panamá, consta en el expediente que, para el año 2016, el acusado sostenía constante comunicación con su madre, la cual informó que, en esa época, él se encontraba laborando en un lugar cerca de Medellín. 46.- Igualmente, no se advierte que el despacho investigador hubiere infringido los artículos 151 y 178 de la Ley 600 de 2000, pues, siendo el sindicado una persona no privada de la libertad, bastaba con realizar, como lo destaca la demandante, las citaciones «por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir», medios que, contrario a lo argüido por la defensora, no se restringen a la comunicación electrónica.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 16 47.- Se observa, pues, que, el procesado mostró una actitud rebelde a comparecer; luego, no se echa de menos ninguna limitación al ejercicio de la defensa o del principio de publicidad. 48.- De otro lado, la recurrente no precisó cuál es la injerencia del hecho de que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización haya solicitado, previo a la declaración de persona ausente, la aplicación de la Ley 1424 de 2010, de cara a la presunta violación del derecho de defensa; además que, en el fallo de primer nivel se descartó la posibilidad de aplicar esa normativa debido a que el acusado incumplió los compromisos adquiridos y, por ende, perdió los beneficios respectivos. 49.- Así mismo, faltó al principio de corrección material al aseverar que se vulneró el debido proceso en tanto la decisión a través de la cual MONTOYA ARIAS fue declarado persona ausente no fue notificada a la defensa y al Ministerio Público, pues la verificación preliminar del expediente lo desmiente, al constatarse que, el 7 de febrero de 2010, los doctores ÁLVARO AMAYA HERRERA –defensor- y JUAN HERNANDO POVEDA –Procurador 178 Judicial Penal II- fueron enterados personalmente de dicha resolución. 50.- Cabe añadir que el proceso puede adelantarse en ausencia del indiciado, previa declaración de persona ausente o de contumacia y aunque uno y otro evento no son idénticos, debido a que el primero ocurre cuando el Fiscal no ha logrado localizar al investigado para que éste rinda indagatoria y, Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 17 eventualmente, pueda ser afectado con medida de aseguramiento, y el segundo35, por su parte, acontece en la hipótesis en que el investigado se abstiene voluntariamente y sin justa causa de comparecer al proceso, en un típico acto de rebeldía, frente a la administración de justicia, es lo cierto que, el ente acusador, inicialmente, desplegó todas las labores razonables para lograr la ubicación del indiciado y pese a haberlo localizado, éste se negó a acudir al requerimiento judicial. 51.- De otro lado, además de lo impreciso que resulta aseverar que la defensa tiene la facultad de “allanarse”, pues la potestad de aceptar cargos para sentencia anticipada, en estricto sentido, es del investigado, es manifiesto el incumplimiento del principio de protección, en la medida que fue la actitud renuente del inculpado la que generó que perdiera la oportunidad de solicitar la terminación anticipada del proceso, por modo que, a estas alturas, el acusado no puede ser beneficiario del descuento punitivo descrito en el artículo 40 de la Ley 600 de 200036, ni mucho menos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 52.- Por último, si el letrado pretendía denunciar la violación del principio de investigación integral ha debido intentarlo, en acápite aparte, especificando, conforme al principio de prioridad, cuál de los reparos ubicados en sede de nulidad, tenía prelación. En todo caso, es de anotar que el reproche carece de toda fundamentación, pues nada informó 35 Que el letrado ubica erróneamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal de 2000, siendo que es la norma que regula tal figura en el sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004. 36 De cualquier modo, es oportuno recordar que el procesado fue beneficiario del descuento punitivo derivado de la confesión. Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 18 la libelista sobre las pruebas que, en favor de su prohijado, debieron haberse recaudado y su trascendencia de cara al sentido de justicia incorporado a la sentencia acusada. 53.- En estas condiciones, no es viable la admisión de la censura. 5.2.
Segundo 54.- Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 55.- Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico.
La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 19 misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 56.- En el asunto examinado, el demandante pregona la exclusión evidente del «artículo 468, inciso 2º, de la Ley 975 de 2005» -realmente se trata del canon 468 del Código Penal, modificado por el precepto 71 de la Ley 975 de 2005- que, en su momento, consagró el delito de sedición, respecto de quienes conformaran o hicieran parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. 57.- Al respecto, resulta nítida la ausencia de idoneidad sustancial del reproche. 58.- En efecto, la situación de los desmovilizados, no postulados al régimen transicional dispuesto en la Ley 975 de 2005 -el cual cobijó a los máximos responsables de las estructuras paramilitares que ejecutaron delitos de extrema gravedad-, esto es la de los meros integrantes -combatientes rasos- de las organizaciones de autodefensa, se reguló inicialmente a través de la Ley 417 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, bajo el delito de “sedición”, consagrado en el artículo 71 de la Ley 975 de 200537, comportamiento al que, indebidamente, el legislador le atribuyó la categoría de delito político. 37 ARTÍCULO 71.
Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 20 59.- No obstante, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento en su formación, mediante sentencia CC C-370 de 2006 –del 18 de mayo de ese año-, a lo que se suma que, a través del fallo CSJ, AP 11 jul. 2007, rad. 26945, la Sala de Casación Penal resaltó la imposibilidad de otorgarle al anotado punible de sedición, regulado en el anotado canon 71, la categoría de delito político, así como destacó que, vía excepción de inconstitucionalidad, era viable inaplicar dicha disposición, respecto de las conductas ejecutadas durante su período de vigencia. En los siguientes términos se expresó la Corte: Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa.
Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1).
La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4).
Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico1, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma. Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 21 60.- Es más, en pasada oportunidad, la Corte al conocer un asunto de similares contornos fácticos, sustanciales y adjetivos, negó la posibilidad de anular la actuación y la aplicación de una norma (artículo 71 de la Ley 975 de 2005) respecto de una situación que no se consolidó gracias a que no se profirió resolución inhibitoria durante la vigencia de la misma (CSJ SP1763-2021, rad. 54453): Precisamente, el Tribunal Superior de Antioquía acogiendo la línea jurisprudencial efectuada a partir del proveído CSJ AP 11 Jul. 2007, Rad. 26945 y que, a su turno, también, la había referido el Juez Penal del Circuito Especializado de primer grado, descartó la nulidad solicitada por la defensa con similares términos a los ahora demandados, «pues ante normas que materialmente vulneran en forma flagrante la Constitución, nadie puede exigir su aplicación, incluso antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y menos puede afirmarse que hay vulneración de la confianza legítima, pues la vulneración de la Constitución no puede legitimar ninguna actuación de los poderes, incluso del legislativo.» Y en el interregno que estuvo integrada al sistema normativo, escasos cuatro meses, si se considera la fecha de entrega voluntaria suscrita por el procesado y la declaratoria de inexequibilidad (14 de enero de 2006 a 18 de mayo del mismo año), no se consolidó ninguna situación jurídica a favor de ( ), que siquiera sugiera la menor posibilidad de aceptar que fuera beneficiado por la misma.
De hecho, si se revisan los antecedentes que citó en su tercer reparo, que no constituyen por demás jurisprudencia, en tanto no fueron emitidos por una alta Corporación conforme con su función unificadora, el punto diferenciador estaría dado porque en esos procesos, que no en este, se emitió decisión inhibitoria antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia C-370 de 2006.
Conforme con lo anterior, es claro que no resulta acertado reclamar la nulidad de la actuación para retrotraerla a su fase inicial para que se gestione nuevamente en el entendido que debe acogerse la conducta ejecutada bajo la denominación de sedición, y por esa vía reclamar la extinción de la acción por prescripción, comoquiera que como se explicó al inicio de este acápite el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no tiene aplicación. 61.- Lo anterior, traducido al caso de la especie, implica que, si bien el comportamiento criminal juzgado, en principio, se consumó -en abril de 2006 cuando el acusado se desmovilizó- Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 22 durante la efímera vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es procedente su aplicación, pues deviene inconstitucional, ya que bajo ninguna perspectiva jurídica, y menos la de las víctimas, podría ser considerado un delito político, al punto que la conducta reprochada fue adecuada por el ente acusador y los falladores en el ilícito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del canon 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. 62.- Ahora bien, aunque la Corte ha dicho que, con el decaimiento del anotado precepto, la norma aplicable, dentro del marco de justicia transicional, es la Ley 1424 de 2010, es lo cierto que, tal como se resaltó en la resolución de acusación, MONTOYA ARIAS «[l]uego de la desmovilización no cumplió con el plan de ruta de la ACR [Agencia para la Reincorporación y la Normalización], DESMOVILIZADO CON P[É]RDIDA DE BENEFICIOS», situación reconocida por el a quo38, por manera que, distinto a lo argüido por la defensora, es claro que la disposición que rige el asunto es el antedicho canon 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. 63.- Así mismo, es oportuno aclarar que, el caso de la especie no guarda similitudes adjetivas con el examinado recientemente en la sentencia CSJ, 29 nov. 2023, rad. 62495, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la “resolución inhibitoria” -proferida en cumplimiento de los entonces vigentes artículos 60 de la Ley 418 de 1997 y 71 de la Ley 38 Cfr. folio 72 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023010200080”.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 23 975 de 2005-, inhibitorio que, dada su ejecutoria material antes de que la Corte Constitucional retirara del ordenamiento jurídico el anotado canon 71, hizo tránsito a cosa juzgada, al constatarse que el beneficiario de la misma no incurrió en ninguna otra conducta punible, dentro de los dos años siguientes –efecto diverso al del trámite ordinario, descrito en el canon 328 de la Ley 600 de 2000, que genera que la ersolución inhibitoria no cobre ejecutoria material, sino simplemente formal, y que permite su revocatoria y la consecuente repaertura de la investigación «siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla»-. 64.- En verdad, esta Corporación, en el proveído reseñado, ratificó que, aunque el anotado artículo 71 perdió vigencia posteriormente, vía declaración de inexequibilidad, la decisión inhibitoria, en el caso concreto, fue proferida antes de ello y, «para ese momento ya se había materializado el efecto jurídico de impedir definitivamente una nueva investigación por esos mismos hechos». 65.- En cambio, el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se subsume en una hipótesis distinta, en la medida que la situación jurídica del inculpado no llegó a consolidarse, bajo el norte de los preceptos 60 de la Ley 782 de 2002 y 71 de la Ley 975 de 2005, pues, aunque el procesado rindió versión libre, con miras a la aplicación de la normativa transicional, jamás se emitió resolución inhibitoria y, por el contrario, como consta en los antecedentes de este proveído, fue investigado, acusado y sentenciado por el delito de concierto para delinquir agravado.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 24 66.- Para cerrar es evidente la violación del principio de razón suficiente, habida cuenta que el censor no hizo ningún esfuerzo argumentativo por precisar la razón por la que su asistido debiera haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir simple, en la medida que le bastó sugerir que dicho punible, en su modalidad agravada, únicamente cobijaba a los jefes de la organización criminal que ejecutaron delitos de lesa humanidad. 67.- De este modo, la libelista dejó de confrontar su parecer con las estimaciones del juez unipersonal sobre la comprobación de la membresía del acusado al Bloque Héroes del Llano y Guaviare de la AUC y la postura de la Sala de Casación Penal –citó las sentencias CSJ 17 oct. 2001, rad. 18790 y CSJ SP 12 sep. 2007, rad. 24448- relativa a que la pertenencia a un grupo al margen de la ley es suficiente para satisfacer la tipicidad objetiva del concierto para delinquir agravado, tesis jurisprudencial que se aviene con lo señalado reiteradamente por la Corte en el sentido que (CSJ SP3240-2015, rad. 36828): 1.3.2.1.
El delito de concierto para delinquir admite una forma básica -la consagrada en el inciso 1º del artículo 340 del Estatuto Sustantivo- y dos modalidades agravadas, una con ocasión de algunas finalidades específicas por las que se origina el concierto, o por la especial connotación jurídico penal sobre las que recae (inciso 2º) y otra por razón de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo está la organización ilícita o de apoyo financiero (inciso 3º). 1.3.2.2.
En cuanto se refiere al tipo penal de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, es claro que, desde su inicial consagración -Decreto 1194 de 1989- bajo la denominación jurídica de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tuvo por objeto el reproche penal, en su modalidad agravada, por la cualificación del punible a ejecutar, todo aquel convenio entre varias personas, con cierta vocación de permanencia, destinado a consumar delitos indeterminados.
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 25 Por eso y porque los grupos armados al margen de la ley constituidos, tradicionalmente, para combatir desde la esfera privada el fenómeno insurgente, se dedicaron a cometer conductas punibles de gran envergadura, lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, su comportamiento debe adecuarse a la primera de las dos modalidades agravadas, cuando quiera que el autor o partícipe se hubiere asociado para cometer las infracciones descritas en el inciso 2º o, a ambas, si la función del sujeto activo era la de organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar la asociación criminal.
Ahora, con la supresión, en el inciso 2º del canon 340, de la finalidad específica de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (artículo 19 de la ley 1121 de 2006), hipotéticamente pareciera posible que el concierto con fines de paramilitarismo también pudiera subsumirse en el inciso 1º, que es de textura abierta, no obstante, ello es bastante remoto o prácticamente imposible si se considera que las estructuras criminales paramilitares, tradicionalmente, se conformaron, justamente, para la comisión de los delitos descritos en el inciso 2º (genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas). 68.- Así las cosas, tampoco procede la admisión de este cargo. 69.- Por último, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 26 Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 27 Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria