GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3813-2025 Radicación n° 68767 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de WILSON LOZANO LEAL contra el fallo del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de San José del Guaviare, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), que lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 2 I.
HECHOS El 13 de octubre de 2006, entre los municipios de San José del Guaviare y Puerto Araujo, mientras que se desplazaba en motocicleta a un partido de futbol, José Humberto Beltrán Vivas recibió, por lo menos en nueve oportunidades, disparos de una pistola Pietro Beretta 9 mm, sin que se causara su muerte. El 19 de octubre de 2007, Julián Leonardo Cifuentes Uribe, miembro de las AUC del Guaviare, se acogió a sentencia anticipada por este hecho, tras reconocer que conducía la motocicleta KMX negra, en la que también se desplazaba WILSON LOZANO LEAL, integrante del grupo delictivo, a quien sindicó de haber disparado en contra de Beltrán Vivas, por ser presunto colaborador del grupo delincuencial enemigo “Los Paisas”.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 6 de noviembre de 2006, la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare declaró abierta la instrucción en contra de WILSON LOZANO LEAL, Julián Leonardo Cifuentes Uribe y Omar Alexander Hurtado Santoyo, ante los hechos reportados por el jefe de la Policía Seccional de Investigación del Guaviare. 2.2. El 2 de octubre de 2012 se ordenó la apertura formal de instrucción en contra de WILSON LOZANO LEAL por el C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 3 homicidio tentado en contra de José Humberto Beltrán Vivas.
El 16 de enero de 2013 rindió indagatoria respecto de ese hecho en concreto. 2.3. El 21 de febrero de 2013 la fiscalía resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2006. 2.4.
El 27 de mayo de 2015 la fiscalía declaró cerrada parcialmente la instrucción. El 21 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en la que acusó a WILSON LOZANO LEAL por el delito de homicidio agravado tentado (arts. 103, 104, núm. 7º, y 27 del C.P.). 1 Esta decisión cobró ejecutoria el 12 de enero de 2016, cuando fue confirmada por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal.2 2.5.
El 10 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare avocó el conocimiento de la causa y dispuso el traslado del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 2.6. El 26 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 1 Expediente digital. Carpeta digital “01PrimeraInstancia”. Archivo digital “CuadernoOriginalInstrucción11.pdf.
Pág. 34 a 59. 2 Ibidem. Pág. 155 a 172. C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 4 2.7. El 12 de septiembre de 2016 se le concedió la libertad provisional a WILSON LOZANO LEAL, previo el pago de caución y suscripción de acta de compromiso. 2.8. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 25 de abril y 27 de julio de 2017, y 2 de mayo de 2018. 2.9.
El 13 de abril de 2020, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en atención a las medidas de descongestión ordenadas en el Acuerdo CSJMEA19-108, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 12 de agosto de 2019. 2.10. En sentencia del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú condenó a WILSON LOZANO LEAL a la pena de doscientos (200) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado tentado.
Asimismo, lo condenó al pago de perjuicios morales en favor de José Humberto Beltrán Vivas, en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. 2.11. El fallo fue apelado por WILSON LOZANO LEAL y remitido al Tribunal Superior de Villavicencio.
C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 5 2.12. Mediante Acuerdo CSJMEA23-64 del 8 de marzo de 2023, se dispuso la redistribución del proceso al Tribunal Superior de San José del Guaviare que, en auto del 24 de agosto siguiente, decidió inhibirse de dirimir la alzada, por extemporánea. 2.13. Con ocasión de la sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó al Tribunal habilitar el recurso de reposición contra la denotada decisión, este resolvió, el 4 de junio de 2024, reponer y desatar el recurso de apelación, promovido por el procesado contra el fallo de primera instancia. 2.14.
El 31 de octubre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare confirmó la sentencia recurrida. 2.15. El defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. III. DE LA DEMANDA El censor postuló tres cargos. Uno principal y dos subsidiarios. C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 6 3.1.
Como cargo principal, al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, adveró que la condena está sustentada en hechos distintos de los descritos en el pliego de cargos, motivo por el cual se vulneró el principio de congruencia y lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, destacó que, en la resolución de acusación proferida el 21 de octubre de 2015, la fiscalía priorizó la versión de Julián Leonardo Cifuentes Uribe.
Este afirmó que WILSON LOZANO LEAL disparó contra la víctima, mientras que aquel conducía la motocicleta. Hipótesis compartida por el a quo al concluir que el acusado participó en la persecución de José Humberto Beltrán Vivas, junto con Julián Leonardo Cifuentes Uribe, con clara intención de quitarle la vida. Contrario a ello, el Tribunal consideró que el procesado actuó como “campanero”, es decir, vigilante, pero no “gatillero”, de manera que realizó una modificación fáctica sustancial, respecto de la cual el acusado no tuvo oportunidad de defenderse, siendo condenado por hechos distintos a los imputados, con independencia de que el fallo de segunda instancia haya confirmado la decisión condenatoria apelada.
De ahí que, la variación fáctica incidió en la estrategia de la defensa, en cuanto a medios de prueba y argumentos C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 7 que el procesado pudo haber aducido en juicio. En ese sentido, “se habría podido centrar en desvirtuar la presunta coordinación con los demás intervinientes, presentando testigos que ubicaran al acusado en otro lugar en el momento de los hechos, registros de desplazamiento o comunicaciones que probaran que no estaba en contacto con los autores materiales”.
Agregó que el procesado no ha convalidado los denotados yerros y carece de otros remedios menos lesivos que la declaratoria de nulidad, en atención a que la actuación ordinaria ha finalizado. Por ello, solicita se case la sentencia, a fin de que se profiera un nuevo fallo acorde con los hechos establecidos en la resolución de acusación, que garantice el principio de congruencia. 3.2.
Bajo la causal primera, a título de primer cargo subsidiario, el recurrente postuló la aplicación indebida de la circunstancia agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., cuando se coloca a la víctima en situación de indefensión e inferioridad, supuesto que se atribuyó al procesado, porque al momento de la agresión el afectado carecía de medios de defensa, es decir, se encontraban inerme, ya que se dirigía a un partido de futbol en su motocicleta.
C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 8 Al respecto, acotó el defensor que la víctima “no ejecutó ningún otro comportamiento que lleve a entender que estaba en una situación inerme”, en realidad, llevaba a cabo una actividad cotidiana. Mientras que el ad quem no realizó mayores valoraciones sobre la situación de indefensión de José Humberto Beltrán Vivas, al punto que no desarrolló cómo se configuró la circunstancia agravante.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia para condenar a WILSON LOZANO LEAL por tentativa de homicidio. 3.3. Como segundo cargo subsidiario¸ al amparo de la causal primera, el recurrente invocó la aplicación indebida del artículo 29 del C.P., que llevó a la falta de aplicación de los artículos 30 y 83 del mismo cuerpo normativo. Para ese propósito, adveró que el Tribunal ignoró que los hechos jurídicamente relevantes indicaban que la conducta del procesado debía enmarcarse como complicidad, pues quedó acreditado que el acusado sabía del plan para asesinar a José Humberto Beltrán Vivas a causa de la colaboración que había brindado a otro grupo delincuencial, razón por la cual aquel admitió que su función consistió en alertar sobre la llegada de las autoridades al lugar donde sería ultimado, como “campanero”.
A pesar de lo expuesto, según el censor, el ad quem incurrió en un error fundamental al no distinguir C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 9 adecuadamente la autoría de la complicidad. Pues aun cuando la coautoría se sustenta en la teoría del dominio funcional del hecho, el rol del procesado como “campanero” no implicaba dominio alguno sobre la ejecución material de la conducta, sino una contribución accesoria que facilitó su realización. A su juicio, tener al procesado, en su condición de vigilante, como coautor, “implicaría una interpretación extensiva de esta figura, que no encuentra respaldo en el derecho penal colombiano.”.
Por consiguiente, como la intervención estuvo orientada a facilitar el hecho, sin ser indispensable, debió reconocerse a WILSON LOZANO LEAL la reducción de pena prevista en el artículo 30 del C.P. A partir de lo expuesto, precisó que la pena establecida para el homicidio, sin las modificaciones introducidas por el Sistema Penal Acusatorio ni la agravante del numeral 7º, del artículo 104 del C.P., indebidamente atribuida, oscilaría de 13 a 25 años o 156 y 300 meses.
Como fue tentado, según el artículo 27 del C.P., la pena se reduciría, para arrojar un rango entre 78 y 225 meses. De aplicarse el artículo 30 del C.P. por complicidad, que disminuye la pena entre una sexta parte a la mitad, el rango final de pena sería de 29 a 186 meses de prisión. Luego, interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, que tuvo lugar el 12 de enero de 2016, correría nuevamente el plazo por la mitad C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 10 del máximo de la pena imponible, esto es, 93 meses.
No obstante, ya habían trascurrido 110 meses para cuando se profirió la sentencia, es decir, que operó la extinción de la acción penal. En consecuencia, solicitó que, de no prosperar el cargo principal, se acojan los subsidiarios para eliminar la causal de agravación y proferir condena, pero por el delito de tentativa de homicidio en calidad de cómplice para, finalmente, declarar la prescripción de la acción penal.
IV. DE LOS NO RECURRENTES 4.1. Los no recurrentes guardaron silencio en el traslado respectivo. V. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 11 Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para persistir en la discusión de asuntos que ya fueron debatidos y derrotados en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.
Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2.
Como cargo principal, según el recurrente, el juicio está viciado de nulidad insubsanable desde la sentencia de segunda instancia por vulneración del principio de congruencia, toda vez que el ad quem modificó los hechos acusados, para decir que el procesado obró como “campanero”, pese a que en el pliego de cargos se le endilgó haber participado en el atentado contra la vida de José Humberto Beltrán Vivas.
Previo a abordar el reproche, la Corte ha sostenido, respecto de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que el principio de congruencia demanda entre la C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 12 resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), como claro mecanismo con el que propende porque el procesado no se vea sorprendido con sindicaciones que allí no consten3, luego de que se ha concretado la pretensión punitiva del Estado.
Por ello, el planteamiento del actor debe partir del supuesto de que la acusación es correcta, pero la sentencia incorrecta, de manera que, el yerro se supera profiriendo un nuevo fallo, acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas delimitadas en la acusación, es decir, no con la absolución, sino adecuando la decisión recurrida a la resolución de acusación.4 Así, aunque en línea de principio se aprecia que el libelista realizó un esfuerzo para colmar las exigencias lógicas y formales del cargo al sustentar el cargo, con todo, su fundamento no es suficiente para lograr la intervención de la Sala de Casación con el fin de invalidar lo actuado, pues se aprecia que el reparo se cimienta en una indebida lectura de las piezas procesales.
En efecto, de la resolución de acusación5 se extrae que WILSON LOZANO LEAL, alias “Salado”, miembro de las AUC, 3 CSJ AP, 27 oct. 2021, rad. 60385. 4 CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 23712; CSJ AP, 7 abr. 2010, rad. 33765; CSJ AP, 25 may. 2011, rad. 30250; CSJ AP, 28 oct. 2020, rad. 55008; CSJ AP, 27 oct. 2021, rad. 60385, entre otras. 5 Expediente digital.
Carpeta digital “Primera Instancia”. Carpeta digital “Instrucción”. Archivo CuadernoOriginalInstruccion 11.pdf. Pág. 34 y siguientes. C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 13 fue acusado como coautor impropio del delito de tentativa de homicidio agravado, porque el 13 de octubre de 2006 disparó contra José Humberto Beltrán Vivas, en compañía de Julián Eduardo Cifuentes Uribe, alias “Julián”, también integrante del grupo delincuencial, quien conducía una moto KMX negra, dada la supuesta colaboración que la víctima brindó al bando opuesto “Los Paisas”.
Esto, con fundamento en las versiones rendidas por Julián Eduardo Cifuentes Uribe quien se acogió a sentencia anticipada por este hecho el 19 de octubre de 2007. En ello coincidió el a quo quien tuvo por demostrado dichos supuestos, a partir del informe de entrega del arma de fuego, las indagatorias rendidas por el procesado y las declaraciones de Julián Leonardo Cifuentes y Dalia Leguizamón, de manera que lo condenó como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado.
A su vez, el Tribunal consideró que existían versiones disímiles sobre la responsabilidad penal, ya que el procesado, en sus injuradas, dijo no haber participado en el delito, mientras que el testigo Julián Leonardo Cifuentes lo incriminó de manera directa. Con todo, tuvo por intrascendente establecer quiénes se movilizaban en la motocicleta cuando la víctima recibió los disparos, en atención a que estuvo acreditada, con suficiencia, la participación de WILSON LOZANO LEAL en la C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 14 tentativa de homicidio agravado, a título de coautor.
Así, destacó: Para empezar y, con el ánimo de atender los reclamos del acusado, en efecto, diáfano es que no existe certeza respecto a que haya sido él quien efectuó los disparos con los que se pretendió ultimar a Beltrán Vivas, ello, debido a la carencia de otros elementos de prueba que permitan corroborar la versión que de los hechos relata Julián Leonardo Cifuentes Uribe, la cual, de contera, riñe con aquella que rindió en todo momento Lozano López, quien niega haber participado del hecho.
Ahora, no en todos los aspectos las versiones rendidas por Julián Leonardo Cifuentes Uribe y Wilson Lozano Leal se tornan inverosímiles o distantes, téngase en cuenta que las pruebas practicadas por la Fiscalía permiten evidenciar que: i) Julián Leonardo Cifuentes Uribe y Wilson Lozano Leal hacían parte del grupo delincuencial denominado «autodefensas campesinas del Guaviare», y se conocían mutuamente; ii) Que se dedicaban a realizar atentados contra la vida de otras personas en la ciudad de San José del Guaviare y sus alrededores, con el fin de ajustar cuentas de dinero y otros asuntos; iii) Que el 13 de octubre de 2006 se movilizaban en una motocicleta «KMX» de color negro, en la que Julián, quien manejaba la motocicleta, recogió a Wilson en un hotel; iv) Que Lozano López conoció ese día que iban a ultimar al señor Humberto Beltrán Vivas, persona que al parecer era colaborador de otro grupo delincuencial y, a quien debían esperar hasta que saliera de Concordia para «pistolearlo» y, finalmente; v) Que luego del atentado contra la vida de Beltrán Vivas, ambos se enteraron de que la víctima no falleció. De modo que, lo que sí es certero es que el encartado conocía que iban a acabar con la vida de la víctima, al punto en que, como ya se ha mencionado, relató que la orden era matar a C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 15 Humberto Beltrán cuando saliera de Concordia, ello, por colaborar con otro grupo delincuencial.
A su vez, es el mismo acusado quien en sus declaraciones, si bien afirma no haber disparado contra la humanidad de la víctima, sí acepta que participó del plan delincuencial y que su función fue estar en una finca para ser «campanero» y avisar si arribaba al lugar la policía o el ejército. En ese sentido, aunque es cierto que para el ad quem la versión de Julián Leonardo Cifuentes Uribe carecía de respaldo en otras pruebas, al punto que surgía la duda sobre si LOZANO LEAL disparó contra la víctima, mientras que aquel conducía la moto, consideró que pervivía la acusación de la Fiscalía en su contra como coautor impropio del delito, porque el mismo procesado terminó admitiendo que sí conoció del plan criminal y brindó un aporte relevante para su realización, de manera que se arribaba a la misma atribución de responsabilidad, incluso al dispensarle credibilidad solo a la versión de este.
Sin que esto haya representado una “modificación fáctica sustancial” como lo aduce el recurrente, pues el pliego de cargos y la decisión del ad quem coinciden en que el 13 de octubre de 2006, el procesado participó junto con alias “Julián”, como miembros de la AUC, en el atentado contra José Humberto Beltrán Vivas, con la voluntad concurrente de acabar con su vida, a partir de una división preacordada del trabajo y prestando una contribución objetiva para la consecución del resultado, hechos que el cuerpo colegiado tuvo por ciertos, a partir de las coincidencias halladas tras el estudio del acervo probatorio.
C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 16 Distinto es que el Tribunal, en su discurso argumentativo y en aras de atender el reparo del acusado, haya sostenido que la versión de LOZANO LEAL sobre su función de “campanero” estaría confrontada con la de su excompañero de las AUC, Julián Leonardo Cifuentes Uribe, que lo sindicó del disparo directo, ya que de ninguna existe prueba distinta a sus propias declaraciones.
Sin embargo, concluyó que, de admitirse sólo el relato del procesado -como lo pretendía el apelante-, aun así, estaría acreditada la coautoría impropia. Luego, no hubo una modificación fáctica de la resolución de acusación, sino un equivocado entendimiento por parte del libelista de las consideraciones del ad quem. Incluso, pese a que el demandante radica la trascendencia del cargo en la afectación de la estrategia defensiva, es claro que, siendo el mismo procesado quien desde la indagatoria dio cuenta de su aporte en el delito como “campanero”, la defensa contó con todo el proceso penal para desvirtuar que WILSON LOZANO LEAL obró como coautor impropio.
Incluso, bajo ese supuesto, ora porque no se coordinó con los demás miembros del grupo delictivo para asesinar a José Humberto Beltrán Vivas, bien por falta de contacto con los autores materiales, como ahora lo acota en la demanda de casación. Por lo señalado, entonces, el cargo propuesto, como principal, no será admitido. C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 17 5.3.
En punto del primer cargo subsidiario, bajo la causal primera, el demandante alegó la aplicación indebida de la circunstancia agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., tras considerar que la víctima no se encontraba en situación de indefensión cuando recibió los disparos, dado que llevaba a cabo una actividad cotidiana, cual era, desplazarse en su motocicleta con destino a un partido de fútbol.
Al respecto, en la censura por violación directa de la ley sustancial, como es sabido por abundante jurisprudencia, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Es imprescindible, entonces, la anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho, como una discusión de orden jurídico.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista invoca la causal, pero bajo el supuesto de la aplicación indebida, este es, como error que se manifiesta cuando los sucesos reconocidos en el proceso son adecuados a una hipótesis normativa incorrecta, al señalar que debió proferirse condena por el delito de tentativa de homicidio, es decir, sin la circunstancia agravante en comento por no estar acreditada.
C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 18 Con todo, sustenta esta postulación en una comprensión cercenada de los hechos que fueron declarados como probados por las instancias, pues a partir del testimonio de Dalia Leguizamón Pérez y Robinson Blanco Torres tuvieron por acreditado que la víctima se desplazaba en una motocicleta, junto con este, cuando sufrió el atentado, en el entretanto que se dirigían a un partido de futbol, en compañía de su esposa y de la deponente, quienes se transportaban en otra moto.
A partir de ello, el Tribunal consideró que: En particular, se tiene probado que la víctima transitaba en una motocicleta junto a otro hombre, con quien se dirigían a un partido de fútbol en el municipio de San José del Guaviare, situación que fue aprovechada por sus ejecutores, quienes se encontraban al asecho esperando a un lado de la carretera y se valieron del escenario de indefensión en el que se puso a José Humberto Beltrán Vivas al transportarse en el velocípedo, sorprendiéndolo con sendos disparos que por poco acaban con su vida, por tanto, encuentra la Sala configurada la causal de agravación. En ese orden, la Sala aprecia que el demandante, en realidad, insiste en su postura defensiva pese a que probatoriamente fue descartada en el fallo cuestionado, lo que no se acompasa con la teleología del yerro aducido, pues para cumplir con la carga argumentativa debió exponer las razones de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron de base para aplicar la circunstancia agravante en comento.
C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 19 En consecuencia, como la súplica carece de una debida fundamentación, no da cuenta de un defecto susceptible de corrección en sede extraordinaria y desconoce el principio de corrección material, esta censura también se inadmite. 5.4. En lo que atañe al segundo cargo subsidiario, por la causal primera, por aplicación indebida del artículo 29 del C.P. y falta de aplicación de los artículos 30 y 83 del mismo cuerpo normativo, los argumentos expuestos en el acápite precedente, también se irradian en esta postulación. En efecto, el censor planteó como premisa del reproche que el rol reconocido al procesado de “campanero” representa una contribución accesoria a la ejecución de la conducta, luego, de complicidad.
No obstante, nuevamente, aunque invoca la causal primera de casación por aplicación indebida, es decir, por violación directa de la ley sustancial, termina cuestionando la valoración probatoria realizada por el ad quem, cuando el cargo supone la aceptación de los hechos declarados como probados por las instancias, para edificar el yerro en un plano de derecho.
Así, el Tribunal consideró que la labor reconocida por WILSON LOZANO LEAL, esta es, de vigilar y advertir de la presencia de policía o ejército en el lugar donde fue afrentada la víctima, era de gran relevancia para la fase ejecutiva del ilícito, así como para el agotamiento de la misma, en cuanto, también, dijo haber guardado el arma, tras cometerse el atentado, bajo las siguientes consideraciones: C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 20 Adviértase que en el contexto en que se desarrollaron los hechos, según se encontró probado, Wilson Lozano Leal tenía la condición de coautor material impropio, puesto que, su actuar no fue insignificante o intrascendente, por el contrario, contó con dominio funcional del delito de homicidio, dado que le asistía el ánimo de causar la muerte de Humberto Beltrán Vivas por ser un colaborador de otro grupo delincuencial «enemigo».
También medió un acuerdo previo con las demás personas que participaron en el hecho, existiendo una división de trabajo, correspondiéndole a él la permanencia en cierto lugar para dar aviso de la llegada o no de las autoridades civiles o militares con el fin de asegurar el éxito de su propósito como organización delincuencial autodefensas campesinas del Guaviare, pues no de otra forma se explica que hubiera permanecido allí todo el tiempo durante el que se perpetró la conducta, escondió el arma con que se efectuaron los disparos luego de la llegada de sus secuaces y, huyeron del lugar.
En ese orden, la configuración adecuada del cargo invocado imponía al libelista partir de esa realidad procesal, cual es que las instancias dieron por probada la trascendencia del aporte del acusado a la ejecución del delito, en cumplimiento de un plan común, con división de funciones, para de ahí, exponer por qué no era aplicable el artículo 29 del C.P., sino el 30 siguiente.
Si, por el contrario, la pretensión del actor estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales, porque las pruebas practicadas a lo largo del proceso -permanencia de la prueba-, a su juicio, arrojaban una conclusión distinta a la acotada, debió perfilar C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 21 su reparo por la vía indirecta, a partir de los errores de hecho -falso juicio de existencia, identidad o raciocinio- y de derecho -falso juicio de legalidad o convicción- que esta comprende.
Por ello, dada la indebida sustentación del cargo, este también será inadmitido. 5.5. En esa línea, comoquiera que los cargos subsidiarios fueron descartados y no hay lugar a la reducción de la pena por supresión de la circunstancia agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., ni por el reconocimiento de la disminuyente por complicidad de que trata el artículo 30 del C.P., la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre la petición de prescripción de la acción penal, incoada por el defensor, por sustracción de materia. 5.6.
Ante los errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer, con sustento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 22 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de WILSON LOZANO LEAL.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidenta de la Sala C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5F7532F8AC9E2315522EA2DEB0AD6333A45DEFB65EEB87F08F7535AE6B60E9F Documento generado en 2025-06-24 C.U.I. 95001310470120160007101 Casación N.I. 68767 Wilson Lozano Leal 24