República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3812-2015 Radicado No. 46306 Aprobado Acta No. 232 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), quien manifiesta no ser la autoridad llamada a conocer del proceso adelantado contra JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, por su presunta participación en el delito de reclutamiento ilícito, y la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual también declina la competencia para conocer del asunto.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Conforme obra en la resolución de definición de situación jurídica del 19 de junio de 2014, JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, alías “DIEGO ARMANDO SHUSTER” o “WILLIAM CARO” o “WILLIAM PARRA”, creó una escuela de formación política y adiestramiento militar en la vereda La Mina, corregimiento de Cincelada, municipio de Coromoro (Santander), habiendo reclutado, en el año 2003, al menor PEME, quien para ese entonces contaba con 15 o 16 años de edad. 2.
La Fiscalía 52 de Justicia y Paz de la ciudad de Bucaramanga compulsó copias de dicha actuación al Fiscal General de la Nación, mediante resoluciones del 1 y 18 de noviembre de 2013[footnoteRef:1], quien radicó el conocimiento de ésta en la Fiscalía 12 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. [1: No. 3900.] 3.
Con base en las pruebas practicadas durante la etapa de indagación preliminar, se ordenó abrir investigación formal en contra de JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE por el delito de reclutamiento ilícito consagrado en el artículo 162 del Código Penal, persona contra la cual se libró orden de captura. 4. El 22 de enero de 2014, se remitió la investigación en referencia a la Fiscalía 28 Especializada contra el terrorismo[footnoteRef:2], quien le definió situación jurídica a PARRA ARROYAVE, en el sentido de atribuirle el delito de reclutamiento ilícito en calidad de coautor y, seguidamente, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [2: El Fiscal General de la Nación dispuso que la investigación en referencia fuera adelantada por la Fiscalía 28 Especializada de Terrorismo, mediante resolución No. 0-0146 del 20 de enero de 2014.
Dicha orden se cumplió mediante oficio del 22 de enero de 2014.] 5. Tras la captura del investigado[footnoteRef:3], éste expresó en indagatoria[footnoteRef:4] su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, razón por la que se adelantó la respectiva diligencia de aceptación de cargos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[footnoteRef:5], quien atendiendo los factores funcional y territorial consagrados en la Ley 600 de 2000 se declaró incompetente para conocer de la actuación sub examine, remitiendo las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), el cual también rechazó ser el llamado a proferir el correspondiente fallo[footnoteRef:6]. [3: Capturado en el municipio de Cereté (Córdoba) el 15 de junio de 2014.] [4: Diligencia realizada el 17de junio de 2014.] [5: «atendiendo el delito, esto es, RECLUTAMIENTO ILÍCITO Art 162 del C.P. (Ley 599 de 2000) aunado a que los hechos tuvieron su génesis en el año 2003 en el corregimiento de Cincelada municipio de Coromoro- Santander.» Folio 277 del cuaderno original No.2.] [6: El mencionado Juez en su momento, arguyó que si los hechos atribuidos al postulado fueron cometidos en razón de su vinculación y con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal, necesariamente las dos fases del proceso debían ser realizadas por las autoridades judiciales creadas en la Ley 975 de 2005.] 6.
Trabada la colisión negativa de competencias entre los referidos Despachos Judiciales, se envió la actuación a ésta Corporación, a efectos de que se dirimiera lo respectivo. En efecto, a través de auto del 2 de febrero de 2015, bajo el radicado 45247, ésta Sala declaró que el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá es el competente para conocer de la referida acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, en razón a los factores funcional y territorial, consagrados en los artículos 72 y 5 transitorio de la Ley 600 de 2000. 7.
El 10 de febrero del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá declaró que « la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita desde el 31 de diciembre de 2013 ». La Fiscalía presentó recurso de apelación en su contra. 8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó dicha decisión, por considerar que no era posible « aplicar los términos prescriptivos contenidos en el artículo 83 del C.P., cual si se tratara de un delito común»; en consecuencia, ordenó retornar las diligencias al juez de conocimiento para que «profiriera sentencia condenatoria anticipada o improbara el acta de formulación y aceptación de cargos por violación a las garantías fundamentales, o anulara la misma por indebida adecuación típica porque se echaron de menos circunstancias de menor punibilidad claramente demostradas ». 9.
El 28 de mayo pasado, el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander remitió el diligenciamiento por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y trabó conflicto de competencias, bajo la predica de que el « Tribunal había dado una nueva calificación al delito que se investiga, y que siendo éste parte de los denominados crímenes de guerra y lesa humanidad, le es aplicable la competencia prevista en el artículo 1, numeral 4, del Decreto 2001 de 2002»[footnoteRef:7]. [7: Afirma la referida autoridad judicial: «reitera nuevamente que este Despacho no tiene competencia para conocer y proferir sentencia condenatoria anticipada, improbar el acta de formulación y aceptación de cargos por violación a las garantías fundamentales, anular la misma por indebida adecuación típica o porque se echaron de menos circunstancias de menor punibilidad claramente demostradas… sin desacatar a nuestro máximo Tribunal de Justicia, ordenará enviar por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a quien otrora oportunidad le fue repartido.» Argumento observable a folio 268 del cuaderno original No.2. ] Por lo anterior, el proceso fue remitido a la Corte, a efectos de que se defina cuál es la autoridad judicial competente para ocuparse del asunto en cuestión. CONSIDERACIONES: La Sala es el organismo llamado a desatar la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en razón a lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
En el sub judice el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) estimó que carece de competencia para conocer del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita por JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, toda vez que la naturaleza del punible de reclutamiento ilícito, aceptado por el procesado, es de aquellos « denominados crímenes de guerra y de lesa humanidad, protegidos por el derecho internacional humanitario, que al tenor de lo previsto en el artículo 1 numeral 4., del Decreto 2001 de 2002, atribuye la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de los delitos contra personas y bienes, protegidos por el D.I.H », motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.
Por su parte, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga afirmó que « si bien es cierto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, se atribuye competencia de los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, también los es, que esa competencia radica expresamente para conductas punibles que se hayan derivado de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2005 y en razón de la vigencia del Sistema Penal acusatorio»[footnoteRef:8] [8: Se observa a folio 88 del expediente No. 2339: «Tampoco es cierto que el artículo 5 transitorio de la Ley 599 de 2000 modificado en algunos de sus numerales por la ley 1121 de 2006, no contemple el reclutamiento ilícito, sino por el contrario, este delito esta subsumido por la gran mayoría de los delitos que contempla dicho artículo, pues del reclutamiento deriva la ejecución de los mismos, es decir, que se recluta para cometer la comisión de esos ilícitos, no con otro fin se da el reclutamiento». ] Igualmente, afirmó que el pronunciamiento realizado por « el Tribunal Superior de San Gil no constituye una variación o nueva calificación jurídica al dar la categoría de imprescriptible al delito de reclutamiento ilícito, que fue aceptado por parte del señor JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, sino que realiza un estudio juicioso de la jurisprudencia vigente y del tratamiento que debe seguir esta clase de conductas punibles, que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario»[footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, necesario es precisar que los hechos objeto de acusación, relacionados con el reclutamiento ilícito del menor PEME, se materializaron a finales del año 2003, en la vereda La Mina, corregimiento de Cincelada, municipio de Coromoro (Santander), fecha en la cual la normatividad vigente era la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
En el numeral 2º del artículo 5º transitorio de dicho compendio normativo, se establece de manera taxativa los delitos cuyo conocimiento recae en los Jueces Penales del Circuito Especializado, sin que se haga referencia alguna a tal comportamiento. Por su parte, el artículo 77 ibídem prevé que los jueces penales del circuito conocerán de aquellos asuntos que no tengan asignación especial de competencia. Luego, entonces, conforme a la referida cláusula residual de competencia, ninguna duda surge en torno a que el conocimiento del proceso recae en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Así las cosas, no resultan de recibo los fundamentos expuestos por dicho funcionario judicial para sustraerse del conocimiento del asunto, ya que las cláusulas del derecho procesal son de orden público, de imperativo cumplimiento, rigen a partir de su expedición y hacia el futuro.
Huelga anotar, que el Decreto 2001 de 2002 en que se apoya el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, rigió hasta el 11 de mayo de 2003[footnoteRef:10], razón por la cual no se encontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos objeto de la presente investigación. [10: El Decreto 2001 de 2002, "Por el cual se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados", fue expedido en virtud del Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002.
A través del Decreto 2555 de 2002, dicho estado excepcional se prorrogó por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003. Como quiera que la Corte Constitucional mediante sentencia C-327 de 2003 declaró inexequible el Decreto 245 de 2003, mediante el cual se pretendía prorrogar por segunda vez el estado de conmoción interior, aquella normatividad (Decreto 2001/2002) solo tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 2003.] De manera que, se itera, habiendo sucedido los hechos en vigencia de la Ley 600 de 2000, es bajo dicha normatividad que se debe adelantar el trámite a JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE.
La anterior posición resulta fiel al postulado del debido proceso y el principio del juez natural contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Conforme a lo planteado, sin que se requieran mayores disquisiciones jurídicas, es claro que la competencia para el juzgamiento de la conducta punible por la que está convocado el aquí procesado, JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, radica en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, a quien le será remitido el expediente. De la decisión adoptada se comunicará a la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, por las razones expuestas. 2. Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente providencia. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10