República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de queja Rad. N° 46262 Ismael Hernández Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3805-2015 Radicación n° 46262 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, contra el auto mediante el cual se negó la apelación de la decisión adoptada en el curso de la audiencia de juicio oral, dentro del proceso que se adelanta contra Ismael Hernández Díaz por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal acusó a Ismael Hernández Díaz por el delito de prevaricato por acción, en razón a que en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, designó a diferentes personas para ocupar vacantes transitorias en el Despacho Judicial a su cargo, sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Durante el curso de la audiencia preparatoria, el representante del Ente Acusador enunció la totalidad de las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral, las cuales fueron debidamente decretadas.
De igual manera, se dispuso que los documentos a incorporar revestían la calidad de públicos y que se incorporarían a través de testigo de acreditación, específicamente por medio de una de las personas adscritas a la Policía Judicial de la Fiscalía. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, en sesión del 9 de junio del año que avanza, cuando se estaba en la práctica de las pruebas de la Fiscalía, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal llamó a declarar a Janeth Contreras Ramírez, prueba decretada en audiencia preparatoria como testigo de acreditación, momento en el cual el defensor se opuso a la incorporación del documento identificado como evidencia número tres (3) y sus argumentos fueron acogidos por la Sala de Decisión del Tribunal y en consecuencia, negó la incorporación del documento.
El representante de la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la referida decisión proferida y notificada en estrados, interpuso recurso de reposición como principal y en subsidio apelación. Al decidir la reposición el Tribunal mantuvo en firme su decisión y negó la alzada bajo el argumento de que dicha decisión no era recurrible, mediante auto contra el que a su vez el Fiscal Tercero Delegado formuló la queja que ahora se resuelve.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia de disenso, denegar el recurso de apelación, por considerar que contra la decisión de negar la incorporación de elementos materiales de prueba únicamente procede el recurso de reposición LA IMPUGNACIÓN Disiente el recurrente del concepto que tiene el a quo de la decisión por él proferida durante la sesión del juicio oral, afirmando que acorde con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, incluida la del juicio oral, y sin lugar a dudas en esta oportunidad la decisión de negar la incorporación de un documento cumple con tales condiciones, en cuanto se trata de un auto en que expuso las diversas posiciones de los intervinientes en audiencia sobre el asunto, es decir, se trata de un aspecto sustancial que tiene que ver con la acreditación de la tipicidad objetiva.
Solicitó, en consecuencia, conceder el recurso de apelación oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae a determinar si procede el recurso de apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia de juicio oral, mediante la cual se rechazó la incorporación de un documento, se hace necesario discernir sobre la naturaleza de tal proveído. Es necesario aclarar que la Sala no abordará el estudio sobre la decisión del Tribunal de no incorporar la evidencia en cuestión, pues ello corresponde al fondo del asunto que se pretende debatir a través del recurso de apelación denegado.
En orden a determinar qué decisiones son susceptibles de la impugnación vertical, conviene recordar que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 que rige la presente actuación, señala que aquella “… procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria …”.
(Subraya fuera de texto) De otro lado, el artículo 20 de la misma normatividad, que consagra la garantía de la doble instancia, precisa que “… las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación …”.
(Subraya no original) Así las cosas, surge evidente de las normas trascritas que las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial en desarrollo de las audiencias, incluida la del juicio oral, mediante providencia judicial que tenga la naturaleza de auto, valga decir, aquella que resuelve algún incidente o aspecto sustancial del proceso ( art. 161 de la Ley 906 de 2004 ), por regla general son susceptibles del recurso de apelación. En esa medida, descendiendo al asunto sometido a examen en esta oportunidad, si lo que dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la decisión impugnada por la defensa, fue la negativa de incorporar al proceso una evidencia, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que mediante dicho proveído se resolvió un aspecto sustancial del trámite relacionado con la práctica de las pruebas, hipótesis que está contemplada en los preceptos citados ut supra como uno de los eventos en que procede la alzada.
Tal ha sido el criterio de esta Corporación, al señalar que atendiendo a una “… interpretación sistemática del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio correlacionado de los artículos 20, 161, 176, 177 y 369 de la Ley 906 de 2004…”, es posible concluir que toda decisión que afecte la práctica de pruebas en juicio oral tiene la condición de auto, entendido por tal el que resuelve algún incidente o un aspecto sustancial, de acuerdo con la definición que de éste trae el citado artículo 161, en cuanto se erige en expresión del derecho a probar y a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional[footnoteRef:1]. [1: CSJ, SP del 13 de junio de 2012, radicado 36562.] En tales condiciones, en aras de preservar el derecho sustancial se procederá a conceder el recurso de apelación presentado por el abogado defensor, sin que ello implique que se contravengan los principios de concentración y celeridad, toda vez que en la legislación procesal penal se prevé la procedencia de los recursos ordinarios para resolver contingencias similares a la acontecida en el presente asunto, tales como la solicitud de prueba sobreviniente y la exclusión de prueba ilícita, artículos 344 y 23 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
En consecuencia, ante la procedencia del recurso de queja, en los términos del artículo 179E de la Ley 906 de 2004, se concederá, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación contra el auto que negó la incorporación de la evidencia identificada como número tres (3), y se devolverá la presente actuación al Tribunal de origen para que se surta el trámite señalado en el artículo 178 ibídem, luego de lo cual retornará a esta Corporación para decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión proferida en audiencia de juicio oral por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la incorporación de la evidencia identificada como número tres (3).
SEGUNDO: Devolver la presente actuación al Tribunal de origen para que se surta el trámite señalado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual retornará a esta Corporación para decidir de fondo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9