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AP3804-2025(69120)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1407 de 2010Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3804-2025 Radicado n.o 69120 CUI: 11001224600020195979703 Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, el Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, para conocer del fallo de primera instancia en el proceso que se desarrolla en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en su condición de Juez de Instrucción 121 dentro de la Justicia Penal Militar, con sede en Bogotá. Para justificar la solicitud, se argumenta la existencia de una larga e íntima amistad entre LÓPEZ GALEANO Y DUQUE LONDOÑO. Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El 12 de noviembre de 2019, en contra del mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO se presentó denuncia por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión con circunstancias de agravación punitiva (arts. 413, 414 y 415 del Código Penal), por hechos que se dieron en el marco de un proceso adelantado por él en su condición de Juez de Instrucción 121 dentro de la Justicia Penal Militar en Bogotá. 2.- El 26 de agosto de 2022 se declaró la apertura de la investigación formal en contra de DUQUE LONDOÑO, razón por la cual el Coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, en calidad de magistrado ponente del Tribunal Superior Militar y Policial, designó al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional con sede en Bogotá para adelantar la instrucción del proceso.

Ese despacho avocó el conocimiento del asunto el 9 de septiembre de 2022, y el 23 de noviembre del mismo año devolvió a su superior el material probatorio recaudado. 3.- Así las cosas, el proceso se remitió al Tribunal Superior Militar y Policial, en donde la magistrada Coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS1, el 21 de mayo de 2024 dispuso remitir el expediente a la Fiscalía Penal Militar ante 1 Previamente, el magistrado al que se le asignó inicialmente la instrucción del proceso manifestó impedimento para conocer del asunto.

Por lo anterior, el 9 de agosto de 2023, AP2356-2023, rad. 64295, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldán declaró fundado el impedimento presentado por el Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL. Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 3 el Tribunal Superior Militar con el fin de que se calificara el mérito del sumario. 4.- El 8 de agosto de 2024, la Fiscalía 2° Penal Militar y Policial delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial decidió decretar el cierre de la investigación. Asimismo, el 11 de diciembre del mismo año la autoridad señalada resolvió: (i) proferir resolución de acusación en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción; y (ii) cesar el procedimiento respecto a los delitos de prevaricato por omisión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en aplicación del principio de «in dubio pro-reo», toda vez que, existía «una duda razonable sobre la ejecución de la acción». 5.- En consecuencia, el 22 de enero de 2025 el proceso retornó al Tribunal Superior Militar y Policial, en donde el 21 de marzo de 2025, el magistrado ponente ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA decretó la iniciación del juicio y dispuso correr el traslado para la solicitud de pruebas.

Asimismo, posteriormente fue convocada la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial para el análisis del fallo de primera instancia en el proceso adelantado en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO. 6.- El 8 de mayo de 2025, el Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO presentó manifestación de impedimento para conocer del asunto.

El togado señaló que se encuentra incurso dentro de la causal de impedimento número 5 del Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 4 artículo 231 de la Ley 1407 de 20102, en tanto considera que entre él y el Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO existe un «vínculo de amistad» que surge de haber compartido un espacio laboral, en el que además en muchas oportunidades compartieron escenarios de tipo personal. 6.1.- El magistrado sustentó su solicitud de la siguiente forma: (…) el suscrito Magistrado en ejercicio del deber propio, manifiesto que me encuentro, impedido para conocer sobre el presente asunto, en el sentido, que el señor MY.

DUQUE LONDOÑO EFRAIN en su condición de militar activo, pertenece a la Fuerza Aérea, por su condición de oficial conozco al referido desde tiempo atrás al año 2013, tiempo en el que el suscrito fue traslado a Cali, Valle del Cauca, como Juez 71 de Instrucción Penal Militar, lugar en el que compartimos espacio laboral por más de cuatro (4) años y en el que el oficial en comento ejercía el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea en dicha ciudad; además de haber cercanía por la labor que ejercíamos, existieron ámbitos que incrementaron la unión de amistad y confianza con el investigado, como quiera que en reiteradas ocasiones estuvimos compartiendo actividades ajenas a la labor judicial, en las que intercambiamos anécdotas e información que permitieron que nos conociéramos más, tanto en el ámbito personal como familiar, teniendo además sintonía en ideales individuales como militares, situación que reforzó el vínculo creado por medio del trabajo, permitiendo de este modo tener tratos que rompieron las barreras de los meros formalismos, entre ellos, la relación de subordinación en el aspecto militar y funcional dado el cargo que ejercíamos en ese momento.

En dicha medida, se crearon lazos de solidaridad, reciprocidad e intereses conocidos al interior de la institución, circunstancia que por sí misma podría generar dudas al conglomerado social sobre el criterio, la neutralidad y la autonomía del operador judicial dentro del proceso del asunto que en este momento es de mi conocimiento, motivo por el cual me veo en la obligación de poner de presente la causal referida en párrafos anteriores y por ende solicitar ser relevado de la tramitación de la actuación surtida en contra del Coronel en mención. 2«ARTÍCULO 231.

CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 5 Ahora bien, aunque permanezca intacta mi capacidad de conocer, investigar y eventualmente juzgar asuntos referentes a mis labores por los hechos mencionados puede desatar controversia tanto al interior de la comunidad militar, como de la civil, de continuar con el trámite de la presente investigación y ante el supuesto de una eventual decisión de fondo que se llegue a tomar, la misma podría adolecer de una visión objetiva de justicia dado el vínculo de amistad que sostengo con el procesado.

Atendiendo lo esgrimido en precedencia, considero, a fin de preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e independencia de los intervinientes en el presente trámite y, el no comprometer mi criterio, al reiterar que no me encuentro habilitado para pronunciarme en relación con el presente proceso. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 242 de la Ley 1407 de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los impedimentos y recusaciones del Fiscal General Penal Militar y los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. b. Del trámite de los impedimentos y recusaciones 8.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 6 imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, reiterada en AP2265-2024, AP2113-2024). 9.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 1407 de 2010 establece en su artículo 231 diecisiete causales de impedimento, entre ellas la alegada por el Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO: «5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 10.- Sobre la causal de impedimento invocada, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación3. 11.- También se ha dicho que «obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración». 3 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.

Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 7 12.- En cuanto a su demostración, se ha señalado que se hace necesario para determinar «su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad»4. 13.- En consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, con el fin de establecer si los sentimientos que experimenta pueden llegar a afectar su imparcialidad en la definición del asunto. c. Caso concreto 14.- En el presente caso, la Sala observa que se configura la causal alegada, por cuanto es posible inferir la existencia de una amistad íntima entre el Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO y el Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO, toda vez que, en la manifestación de impedimento se relataron los siguientes aspectos: i) Entre ambos existe un vínculo de cerca de 12 años por su pertenencia a la Fuerza Aérea Colombiana, 4 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698;

AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779. Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 8 compartiendo espacios profesionales, sociales y familiares, en tanto se conocen desde el año 2013. ii) Fueron compañeros de trabajo por más de cuatro años en la ciudad de Cali, en la cual el Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO ejercía un cargo de Juez de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea y el magistrado Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO fue Juez 71° de Instrucción Penal Militar. iii) Debido a dicha relación laboral compartieron espacios personales y familiares en los cuales se crearon lazos de solidaridad, reciprocidad y confianza, debido a que compartían ideales y se generó un vínculo por fuera del escenario laboral. iv) En consecuencia de lo anterior, de llegar a tomarse una decisión de fondo en el juzgamiento que se adelanta en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO, la imparcialidad del magistrado Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO estaría comprometida por la relación que existe entre ambos. 15.- Cabe agregar que, el magistrado sólo allegó el escrito con la manifestación de su impedimento sin prueba adicional.

No obstante, esta Corporación (supra párr. 8 a 12) ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones impeditivas dado su carácter subjetivo. Por lo cual, la clara enunciación de la situación fáctica alegada, es indicativa de Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 9 la forma en que se afectaría el criterio del funcionario (CSJ AP7749-2024, 11 dic. 2024, rad. 67786 y AP3486-2023, 17 nov. 2023, rad. 64967). 16.- Por consiguiente, la Sala considera que las razones brindadas por el Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO tienen la suficiente entidad para inferir que en el presente caso existe una amistad íntima con el procesado.

Pues, han compartido diversos espacios a lo largo de 12 años, llegando al nivel de confianza tal como para ser compañeros laborales por más de cuatro años y compartir espacios personales y familiares, siendo este un asunto que puede comprometer su objetividad e imparcialidad. d. Conclusión 17.- En consideración de lo anterior y siguiendo lo decidido por esta Sala en casos similares, en los que los funcionarios judiciales manifestaron impedimento porque tenían una amistad íntima con el procesado (CSJ AP7749- 2024, AP1263-2023 y AP2356-2023); se declarará fundado el impedimento manifestado por el Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del fallo de primera instancia en el proceso que se desarrolla en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO, en tanto las razones esgrimidas para apartarse del asunto tienen la suficiente entidad para considerar que existe una amistad íntima entre los implicados.

Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 10 18.- Como resultado, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20105, el Tribunal Superior Militar y Policial deberá efectuar la recomposición de la Sala de Decisión. De no ser posible lo anterior, el Tribunal puede acudir a lo previsto en los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 19966.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del fallo de primera instancia en el proceso que se desarrolla en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO. Segundo. En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del caso al magistrado cuyo impedimento se acepta. 5 «Artículo 201.

Integración de las Salas. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo. // […] Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo». 6 Según los referidos preceptos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia «[…] es posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación. // Este procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la situación presentada» (CSJ AP1261-2018, AP1412-2018, AP2777-2020, AP5261-2021 y AP5569-2021).

Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 11 Tercero. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo. Cuarto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4E71506B2347C56ED5D4E889705DB7D822FA489EA0B5F91C48CB3ABF39B80EE Documento generado en 2025-06-24 Impedimento Radicado n.° 69120 CUI: 11001224600020195979703 EFRÉN DUQUE LONDOÑO 13