Micelio
AP3802-2025(66543)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3802-2025 Radicación n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante la cual, entre otras cosas, lo condenó por el delito de acto sexual violento agravado.

II.

HECHOS 1.- De acuerdo con el juez de segunda instancia, en la mañana de un sábado de junio de 2017 ORLANDO RODRÍGUEZ Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 2 SALCEDO acudió a una finca ubicada en la vereda Mincha (Paime, Cundinamarca) donde la niña G.H.G.D. (nacida el 22 de marzo 2006) residía con sus abuelos.

Al percatarse de que estaba sola, le propuso que fueran novios y tuvieran relaciones sexuales, «a cambio de lo cual le entregaría dinero y un celular». Ante la negativa de la niña, aquél la abrazo, la besó en la boca y le tocó los glúteos a la fuerza. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 13 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paime1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía imputó a ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO la comisión de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona de menor de 18 años de edad agravado en concurso homogéneo con acto sexual violento. 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 5 de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho2.

La Fiscalía le atribuyó la comisión de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona de menor de 18 años de edad agravado en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto de 20193. 1 Expediente digitalizado 25518610137620188000701, archivo “001_Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2024124857789.pdf”, pág. 21 y 22. 2 Expediente digitalizado 25518610137620188000701, archivo “001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124934109.pdf”, pág. 384 a 386. 3 Ibidem., pág. 355 a 359.

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 3 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de agosto de 2020, 9 de marzo, 10 de mayo y 19 de agosto de 2021, 25, 26 y 28 de enero y 4 de febrero de 20224. 5.- El 16 de agosto de 2022, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, mediante la cual (i) condenó a ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO por el delito de acto sexual violento agravado, y (ii) lo absolvió por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado.

En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa6 y la Fiscalía7. 6.- El 13 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (i) revocó la absolución y condenó -por primera vez- a ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, y (ii) confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Por tanto, aumentó la pena de prisión a diecinueve (19) años y (8) meses.

Por otra parte, indicó que contra la 4 Ibidem., pág. 274 a 278, 247 a 250, 185 a 188, 167 a 169, 152 a 154, 144 a 146, 138 a 140, y 131 a 133, respectivamente. 5 Ibidem., pág. 36 a 82. 6 Ibidem., pág. 12 a 26. 7 Ibidem., pág. 9 a 11. Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 4 decisión procedía el recurso extraordinario de casación8.

La sentencia de segunda instancia fue leída el 4 de abril de 20249. 7.- El 10 de abril, la defensa interpuso el recurso de casación10. El 27 de mayo de 2024 presentó dos escritos, con los que sustentó -respectivamente- (i) el recurso de casación contra la condena por los dos delitos11; y (ii) el recurso de impugnación especial respecto de la primera condena por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado12.

El 28 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Corte13. 8.- Mediante Auto de 12 de julio de 2024, la Magistrada ponente devolvió el expediente al Tribunal para que, en relación con el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, realizara el traslado del escrito de impugnación especial a las demás partes e intervinientes (Cfr. CSJ AP1263-2019).

El expediente retornó a la Corte el 29 de julio de 2024. 8 Expediente digitalizado 25518610137620188000701, archivo “001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125125820.pdf”, pág. 6 a 28. 9 Ibidem., pág. 44 y 45. 10 Ibidem., pág. 61. 11 Ibidem., pág. 75 a 125. 12 Ibidem., pág. 126 a 139. 13 Ibidem., pág. 146 a 148. Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 5 IV.

LA DEMANDA 9.- El abogado de ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO formula un cargo sustentado en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso raciocinio). 10.- Señala que el error recae en las declaraciones de la víctima y en otros cinco testimonios de cargo14, así como en dos de los testimonios de descargo15, cuyo contenido refirió brevemente. 11.- En particular, se queja de que las declaraciones de la niña, su abuela y su tía (rendidas en el juicio y con anterioridad a él) son inconsistentes: (i) la niña no mencionó siempre que el beso fuera a la fuerza;

(ii) tampoco hay coincidencia con que la niña lo hubiera empujado o que el procesado la hubiera abrazado a la fuerza; y (iii) no hay uniformidad en la manera en la que le habría tocado la cola (si fue por encima o debajo de la ropa). 12.- En su criterio, lo anterior demuestra «que la menor incurrió en sendas y profundas inconsistencias que restan la credibilidad de la narración que hiciese, inconsistencias, que debilitan, o mejor anulan la credibilidad de la menor, lo que redunda en un resultado favorable a los intereses de 14 Respecto de los medios de prueba de cargo, el recurrente hace alusión a (i) las entrevistas rendidas por la niña G.H.G.D. (17 de agosto de 2018, 22 de abril de 2019 y 2 de mayo de 2019) y (ii) su declaración en el juicio oral (sesión de 9 de marzo de 2021).

También a los testimonios de (iii) la abuela materna y (iv) la tía materna de la niña, (v) de la defensora de familia que tomó la entrevista de la niña el 17 de agosto de 2018, (vi) de la psicóloga de Medicina Legal que recibió la entrevista forense de 22 de abril de 2019, y (vii) del psicólogo de la Fiscalía que el 2 de mayo de 2019 entrevistó a la niña G.H.G.D. en Cámara de Gesell. 15 Menciona el testimonio del procesado y de uno de sus trabajadores.

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 6 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO». Por otra parte, reprocha que el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta -y consideró relevantes- las contradicciones de dos testimonios de descargo. 13.- Así, indica que «de premisas incompletas no pueden generarse inferencias completas, ni conclusiones integrales y absolutas, lo que ya per se, hace que el ejercicio silogístico planteado carezca de solidez inferencial tanto en su forma como en su contenido». 14.- Añade que «la base de esas inferencias indiciarias se apoyó en una desacertada aplicación del principio lógico formal-material de la razón suficiente», por cuanto en la sentencia de primera instancia se estableció que la credibilidad (no precisó de qué) se cimentó «en la consistencia de las declaraciones de los testimonios de cargo […]». 15.- También cuestiona que el juez de primer grado hubiera dado credibilidad a los testimonios de cargo por ser el acto sexual violento agravado un delito de «puerta cerrada», sin que «se haya justificado en sana crítica para legitimar un especial tratamiento a la valoración del testimonio de la menor de edad». 16.- De otro lado, discrepa de que el juez de primera instancia establece como máxima de la experiencia […] que los niños avisados (sic) sexualmente pueden obviar detalles, olvidar acontecimientos, o deliberadamente prescindir de algunos vergonzosos hechos que no se quisieran invocar; sin Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 7 embargo, el desarrollo de esta máxima de la experiencia en el contenido de las argumentaciones formuladas claramente no se sostiene o construye en esta máxima de la experiencia, sino en la razón suficiente como principio lógico-material en vista que la posible susodicha máxima de la experiencia se postula como una obiter dicta o dicho de paso de la decisión. 17.- Luego de ello, el demandante adelanta una valoración de los testimonios de la niña, su tía y su abuela, «de conformidad con el contenido de los artículos 402 y 404 del Código de procedimiento penal».

A partir de lo anterior, plantea una serie de cuestionamientos, para sugerir que no se acreditó si la niña fue agredida, si lo fue «mediante la fuerza o la violencia», si la agresión solo fue mediante el tocamiento de la cola o si también comprendió el tocamiento de la cola y un abrazo. Ello, debido a las inconsistencias ya mencionadas. 18.- Después, señala que los testigos de la Fiscalía desconocen: 18.1.- La «Ley lógica de identidad» porque su declaración está «contaminada de inconsistencias que la hacen descartable por no coherentes en tanto que pone en tela de juicio si el acontecimiento de la agresión sexual se produjo». 18.2.- La «Ley lógica de la no contradicción», debido a las «contradicciones flagrantes e indiscutibles» sobre unos mismos hechos. 18.3.- La «Ley lógica del tercero excluido», dado que Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 8 […] ciertos tópicos temáticos, fueron realmente difusos, gaseosos, dispersos, nebulosos, brumosos, etc., cuando afirman por ejemplo lo vinculado con la >, >, a un beso>>, mencionarse este evento>>, abrazo, beso, tocamiento fuerte de la cola>>, cola sin sobarla y por una sola vez>> […]. 18.4.- La «Ley lógica de la razón suficiente», por cuanto: (i) las declaraciones de cargo no fueron constantes o uniformes en aspectos sustanciales (v.gr. lo realmente sucedido en la «fiesta de la primera comunión» de la niña G.H.G.D.);

(ii) las instancias incurrieron en falacias «al prescindir de una valoración integral y completa de los medios de convicción de cargo»; (iii) el juez de primera instancia adujo, sin fundamentación, «que los delitos a puerta cerrada son una base determinante para considerar especialmente la narración de una víctima de una agresión sexual», o que es normal que una víctima de violencia sexual realice relatos más nutridos que otros o que cambie la versión según el tipo de pregunta; y (iv) aseveró erróneamente que los dos testimonios de descargo mencionados eran sospechosos y contradictorios. 19.- A continuación, el demandante reitera que las inconsistencias de los testigos de cargo redundan en la no responsabilidad penal del procesado. 20.- Con fundamento en todo lo anterior, solicita casar la decisión de condena dictada en contra de ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO, «declarando su no responsabilidad penal».

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 9 V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa 21.- La Sala de Casación Penal ha señalado que frente a una primera condena emitida en segunda instancia, la defensa (el procesado o su abogado) solo pueden interponer el recurso de impugnación especial y no el recurso extraordinario de casación, el cual solo estará habilitado (1) para las demás partes e intervinientes, y (2) frente a los delitos «en los que se haya proferido condena desde la primera instancia».

Lo anterior debe ser advertido por los tribunales cuando emitan una primera condena en segunda instancia (CSJ AP1263-2019, reiterado -entre otros- en AP2299-2020, AP652-2021, AP1075-2021, AP2638-2022, AP3256-2022, AP084-2023, AP238-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023). 22.- Si la defensa presenta simultáneamente casación e impugnación especial, en los eventos en que ello sea posible, la Sala procederá en primer lugar a calificar la demanda de casación: (i) si la inadmite y el mecanismo de insistencia no se promueve o no prospera, debe resolver la impugnación especial en sentencia; o (ii) si la admite procederá, luego de realizada la audiencia de sustentación, a resolver la casación y, en la misma sentencia, la impugnación especial (CSJ AP1263-2019, AP2299-2020, AP652-2021, AP1075-2021, AP2638-2022, AP3256-2022, AP084-2023, AP257-2023, AP1249-2023 y AP1702-2023).

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 10 23.- Por tanto, en esta ocasión la Sala únicamente se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda de casación respecto del delito de acto sexual violento agravado, toda vez que lo atinente a la impugnación especial del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado debe ser resuelto en sentencia16, según las pautas mencionadas. 5.2.

Sobre el recurso extraordinario de casación 24.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 25.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 26.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no 16 Si bien, respecto de ese delito, el defensor no interpuso formalmente el recurso de impugnación especial sino el extraordinario de casación, lo cierto es que (i) materialmente recurrió la primera condena dentro del término de interposición (una interpretación opuesta conllevaría a un exceso ritual manifiesto), y (ii) aquél pudo ser inducido en esa equivocación por el Tribunal, porque en la sentencia de segunda instancia advirtió que, contra esa decisión, procedía el recurso de casación (i.e. no mencionó la impugnación especial).

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 11 es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP2256- 2025). 27.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 28.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;

(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 12 la sentencia para cumplir las finalidades del recurso.

Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 29.- Ahora bien, la causal invocada en esta oportunidad, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.

Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256- 2025). 30.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672- 2024, AP4923-2024 y AP7482-2024).

Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024).

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 13 31.- En particular, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023, AP4923-2024 y AP2090-2025). 32.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP3666-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 5.3.

Análisis del cargo 33.- La Sala considera que el abogado de ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO no cuenta con legitimación en la causa por el incumplimiento del presupuesto de unidad o identidad temática. Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 14 33.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».

La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa (CSJ AP5771-2024, AP7482-2024 y AP2256-2025). 33.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)17. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación;

Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829-2022, AP7482-2024 y AP2256-2025). 33.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o 17 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 15 interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP7482-2024 y AP2256-2025). 33.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación;

(ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) que en casación se invoque una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, AP2038-2023, AP7482-2024 y AP2256-2025). 34.- Al revisar el recurso de apelación interpuesto por la defensa18, la Sala constata que simplemente manifestó su discrepancia sobre supuestas irregularidades en la actuación de los profesionales que representaron a ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO durante la audiencia preparatoria y el inicio de la audiencia de juicio oral. 35.- Es decir, no planteó ninguna inconformidad sobre la valoración probatoria en relación con el delito de acto sexual violento agravado, lo que impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la materia, lo cual, se reitera, equivale a la conformidad de la defensa al respecto.

Sumado 18 Expediente digitalizado 25518610137620188000701, archivo “001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124934109.pdf”, pág. 12 a 26. Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 16 a lo anterior, el yerro alegado (violación indirecta) no se encuadra en algunas de las excepciones del presupuesto de identidad temática (CSJ AP7482-2024 y AP2256-2025). 36.- Lo anterior es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de casación. 37.- En todo caso, para descartar la vulneración de las garantías de las partes e intervinientes, la Sala advierte que el defensor no sustentó adecuadamente el reproche, ni demostró la trascendencia de algún error que haga imperiosa su corrección en casación. 38.- Ahora bien, en relación con los cuestionamientos del defensor, estos transgreden varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 39.- Por un lado, el recurrente infringió los principios de claridad, precisión19 y debida fundamentación20 por cuanto: 39.1.- Afirmó que las declaraciones de la niña G.H.G.D. anteriores al juicio (de 17 de agosto de 2018, 22 de abril de 2019 y 2 de mayo de 2019) y la rendida en la audiencia (9 de marzo de 2021) son contradictorias, pero para demostrar lo anterior las contrasta con los testimonios 19 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente (CSJ AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025). 20 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 17 de su abuela y su tía. Aunado a ello, el demandante no explicó adecuadamente la relevancia de esas supuestas inconsistencias, considerando que tienen que ver con asuntos no sustanciales del relato de la menor de edad (si ella lo empujó o no, las veces en las que aquél le tocó la cola, o si esto lo hizo por encima o debajo de la pantaloneta), sus familiares no percibieron directamente lo sucedido, sino que narraron lo que la niña les contó y, además, declararon sobre hechos posteriores, como el comportamiento de aquélla (v.gr. ya no quería quedarse sola en casa). 39.2.- Ligado a lo anterior, debe anotarse que durante el juicio oral la defensa no utilizó las declaraciones anteriores para impugnar la credibilidad del testimonio de la niña G.H.G.D. Aunque trató de emplear la entrevista de 17 de agosto de 2018 para «refrescar memoria»21, finalmente desistió de ese propósito: la audiencia fue suspendida y al inicio de la sesión de 10 de mayo de 202122 adujo que no continuaría el contrainterrogatorio, el cual es el escenario propicio para confrontar la credibilidad del testimonio con las declaraciones previas al juicio (CSJ SP2704-2024), sin que pueda subsanarse esa omisión en la sustentación del recurso extraordinario de casación. 39.3.- Si bien el recurrente manifestó que el juez de primera instancia desconoció el principio de razón 21 Expediente digitalizado 25518610137620188000701, archivos “035Video6ContinuacionJuicioOral20210309.mp4”, récord 0:15:27 a 0:35:09; y “036Video7ContinuacionJuicioOral20210309.mp4”, récord 0:10:56 a 0:13:19. 22 Expediente digitalizado 25518610137620188000701, archivo “061Video1ContinuacionJuicioOral20210510.mp4”, récord 0:05:27 a 0:05:56.

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 18 suficiente23 en tanto las declaraciones no fueron constantes en lo que habría sucedido en la «fiesta de la primera comunión» de la menor (según el demandante, en una oportunidad ella declaró que en esa celebración este le propuso que le daría lo que quisiera, ella se sintió incómoda y dejaron de bailar; pero en otra ocasión narró que aquél le pidió que fueran detrás de la casa y le diera un beso), la Sala evidencia que ese es un evento anterior a los hechos jurídicamente relevantes por los que ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO fue procesado y que no tiene relación con los mismos, de manera tal que no se entiende cuál sería su incidencia en la decisión. 39.4.- Sumado a ello, sostuvo que el juez incurrió en falacias al prescindir de una valoración integral de los medios de prueba.

Sin embargo, no ahondó en esa afirmación ni especificó qué tipo de falacia24 habría empleado. 23 Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen.

Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 24 Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes. Se reducen a argumentos que, aunque parecen correctos, en realidad no lo son porque contienen errores de razonamiento.

Las falacias pueden ser formales o informales. Aunque no constituye un listado taxativo, valga enunciar que la Sala se ha referido a ciertos tipos de falacias: accidente, apelación a la ignorancia, apelación inapropiada a la autoridad, atribución falsa, causa falsa, composición, conclusión irrelevante, distracción, generalización precipitada, inatinencia, inducción deficiente, negación del antecedente, non sequitur, petición de principio, por la misericordia, reductiva, relevancia o término medio no distribuido (CSJ AP4923-2024).

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 19 39.5.- En cuanto al supuesto desconocimiento de los principios de identidad25, tercero excluido26 y no contradicción27, la Sala estima que el recurrente no acreditó ningún yerro en tanto sus inconformidades no tienen el alcance pretendido, toda vez que no es cierto, según lo resaltó el juez de primera instancia, que de las declaraciones de la niña se desprendieran aspectos diametralmente opuestos en relación con los hechos. 39.6.- Sobre lo anterior, se destaca que (i) el demandante no cuestiona como tal la ocurrencia del beso o el tocamiento de la cola, sino el modo en el que ello sucedió según el relato de la menor de edad (i.e. si lo primero fue mediante el uso de la fuerza, o si lo segundo fue por encima o debajo de la ropa); y, en todo caso, (ii) el juez de primera instancia fue enfático en que las declaraciones de la menor fueron consistentes de cara a la configuración del acto sexual y que la violencia fue suficientemente acreditada. 39.7.- Al respecto, resaltó el testimonio de G.H.G.D. porque «al ser el delito que se juzga de los llamados de “puerta cerrada”, las únicas personas que usualmente pueden dar cuenta de las circunstancias en que se llevaron a cabo las conductas punibles son las víctimas», y en tanto su versión 25 Un cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma (CSJ AP4308-2021 y AP3963-2022). 26 Entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación (CSJ AP4308-2021, AP3963- 2022, SP042-2023 y AP6367-2024). 27 Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP948-2024, AP2259-2024 y AP2090-2025).

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 20 fue acorde con sus declaraciones anteriores al juicio. Además, «salvo contadas imprecisiones insustanciales, secundarias y justificables», el núcleo esencial del abuso siempre fue el mismo, «esto es, que el señor Orlando […] le realizó tocamientos en sus glúteos por encima de la ropa y procedió a besarla, esto utilizando la fuerza». 39.8.- Ligado a lo anterior, el juez constató que el procesado actuó en contra de la voluntad de la niña, «ya que, al abrazarla a la fuerza, inmovilizarla, besarla, y cogerle los glúteos, si existe violencia, y no hay que olvidar quien es la víctima en este caso, que es una niña de tan solo 11 años, contra el victimario, un sujeto que tiene más de cuarenta años». 40.- Por otra parte, el demandante quebrantó el principio de corrección material28, porque: 40.1.- Refirió que el juez de primer grado no justificó lo relacionado con la credibilidad de las víctimas de los delitos de «puerta cerrada», sin que ello sea verdad.

Aunque no es claro si la inconformidad del recurrente tiene que ver con el desconocimiento del principio de razón suficiente o con el uso de una máxima de la experiencia equivocada (v.gr. el defensor no indicó la máxima de la experiencia que debió ser aplicada en su lugar), lo cierto es que en la sentencia de primera instancia sí se sustentó, a partir de una decisión de 28 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, AP3947-2022 y AP4923-2024).

En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024). Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 21 la Corte («C.S.J. Cas. Penal, Sent. Sep. 25/2013, Rad. 40.455.”), la relevancia de los testimonios de las víctimas de violencia sexual: […] tratándose de atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales, lo normal es que el accionar delictivo ocurra sin presencia de testigos, para lo cual, el sujeto agente suele adoptar las medidas de precaución que la situación particular llegare a exigir.

Por tal motivo, en casos como el presente, el caudal probatorio suele quedar reducido a la manifestación de la agraviada y la versión del incriminado. Esto trae como consecuencia que, las manifestaciones de la víctima sean tenidas como altamente creíbles, sin embargo los elementos de convicción allegados al juicio deben ser valorados en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica. 40.2.- El funcionario de primera instancia también justificó adecuadamente lo relacionado con la falta de credibilidad de los testimonios de descargo, por lo que el alegato del defensor no pasa de ser un simple reflejo de su desacuerdo. 40.3.- Sobre ese punto, el juez estableció que, contrastado el testimonio del procesado con el de Luis Antonio Murcia Arévalo (con quien supuestamente estuvo trabajando el día de los hechos en una finca de aquél), sus relatos presentaban contradicciones relevantes (v.gr. el número de carros que dijeron haber visto pasar, las características del vehículo en el que se transportaban los abuelos de la niña, si ellos iban solos o acompañados), «llamando la atención, porque siendo así las cosas, o uno de ellos no estuvo en ese instante o fue una situación producto de la invención. […] La finalidad de lo anterior, era de sacar al Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 22 señor Orlando Rodríguez Salcedo del lugar donde realmente se encontraba». 41.- Por último, la Sala advierte que en lugar de confrontar adecuadamente el fundamento de la condena, el abogado de ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO, con su confuso escrito, trató de proponer su particular valoración de los medios de prueba. 42.- En conclusión, la Sala estima que la demanda de casación contra la condena por el delito de acto sexual violento agravado debe ser inadmitida porque: (i) incumple el principio de unidad o identidad temática;

(ii) el defensor de ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO no sustentó adecuadamente el cargo por falso raciocinio; y (iii) carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental, de forma tal que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 43.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 23 44.- Finalmente, se dispondrá que emitida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente debe regresar al despacho de la Magistrada ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie sobre el recurso de impugnación especial presentado por la defensa en relación con la primera condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona de menor de 18 años de edad agravado, conforme con las pautas mencionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en lo atinente a la condena por el delito de acto sexual violento agravado.

Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Cumplido con el referido trámite, de haber lugar, regresar la actuación al despacho de la Magistrada ponente para que la Sala se pronuncie sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ORLANDO Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 24 RODRÍGUEZ SALCEDO en relación con la primera condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona de menor de 18 años de edad agravado.

Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F96B933611E56217E096B085D13E23E4637871FFA4F4580E89CC8DDF026184B5 Documento generado en 2025-06-24 Casación Radicado n.° 66543 CUI: 25518610137620188000701 ORLANDO RODRÍGUEZ SALCEDO 25