MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3800-2025 Radicado n.° 64004 CUI 11001224600020165939201 Aprobado acta n.º 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Teniente del Ejército Nacional HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó el fallo emitido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué, a través del cual lo condenó como autor del delito de concusión y absolvió al Cabo Segundo del Ejército Nacional MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES de la misma conducta, atribuida en calidad de cómplice.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 2 II.
HECHOS 1.- Al inicio del año 2016, en la Base Militar «Guardia Campaña» del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 9 del Ejército Nacional ubicado en Neiva (Huila), el entonces Teniente HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, prevalido de su grado militar y cargo como Comandante del Pelotón de Prevención de Siniestros, ordenó la formación en fila de los soldados que integraban esa unidad con el propósito de persuadirlos para que manifestaran si estaban interesados en obtener permiso de salida de manera próxima.
Acto seguido, requirió a quienes expresaron dicha intención, la entrega de dinero o elementos, como condición para lograr tal autorización. 2.- Así, indujo a los soldados Sergio Andrés Medina Ruiz, Alejandro Menza Pérez, Diego Armando Garzón Trujillo, Jorge Ferney García Arias, Rulber Mauricio Anacona Oidor, Iván Andrés Calderón Méndez y Diego Fernando González Guaca a que cada uno le diera setenta mil pesos ($70.000), suma que, según les afirmó IMBAJOA BOTINA, sería destinada a la adquisición de un cajón para almacenar víveres. 3.- Además, el Oficial solicitó al uniformado Duván Gabriel Gómez Quiroz ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para comprar una brilladora y al recluta Yonathan Grueso Chaguendo la compra de una cortina, a cambio de permitir que salieran de la unidad militar uno o dos fines de semana.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 3 4.- HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA no se encontraba facultado para otorgar dichos permisos. Por esta razón, los correspondientes egresos se efectuaron de manera subrepticia por el portón de la guardia de campaña, cuyas llaves estaban en custodia del mencionado oficial.
Los uniformados que no estaban en condiciones de cumplir con el pedido del Teniente debían permanecer en la base militar y suplir las cargas de aquellos que se ausentaban del servicio. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Teniente HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA y el Cabo segundo MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES, por los delitos de concusión (artículo 404 de la Ley 599 de 2000) y cohecho propio (artículo 405 de la misma norma)1.
La vinculación de este último obedeció a que se desempeñaba como segundo comandante del Pelotón. 6.- El 7 de octubre de 2016, la referida autoridad judicial decretó la apertura de Instrucción con el propósito de cumplir con las finalidades previstas en el artículo 451 de la Ley 522 de 19992. 7.- MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES y HAROL CRISTIAN 1 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Fuerzas Militares Ejército Novena Brigada_Cuaderno_2023013952494.pdf”, pág. 6 y 7. 2 Ibidem., pág. 169 a 171.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 4 IMBAJOA BOTINA fueron vinculados a través de diligencias de indagatoria llevadas a cabo el 23 de mayo3 y 11 de octubre de 2017, en ese orden. 8.- La situación jurídica de MARTÍNEZ PAYARES se definió el 16 de junio de 2017, y la de IMBAJOA BOTINA el 21 de noviembre del mismo año. En las dos providencias el funcionario instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento4. 9.- El 29 de octubre de 2018, la Fiscalía Diecinueve Penal Militar de Ibagué avocó el conocimiento de la actuación5 y el 13 de diciembre de esa anualidad declaró el cierre de la etapa instructiva, de conformidad con el inciso 3° del artículo 553 de la misma Ley6. 10.- El 2 de abril de 2019, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el Teniente HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA y el Cabo segundo MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES, en calidad de autor y cómplice del delito de cohecho propio, respectivamente.
Además, se dispuso la cesación de procedimiento a favor de los mencionados por la conducta punible de concusión7. 3 Ibidem., pág. 273 a 279. 4 Ibidem., pág. 305 a 317 5 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Fiscalía 19 Penal Militar_Cuadernoo_2023013917279.pdf”, pág. 2. 6 Ibidem., pág. 3. 7 Ibidem., pág. 49 a 113.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 5 11.- Contra la anterior decisión, la Procuradora Trescientos Judicial Penal I de Ibagué interpuso apelación8, por encontrarse en desacuerdo con la adecuación jurídica del delito de cohecho propio. En su criterio, los hechos actualizaban el tipo penal de concusión. 12.- El 18 de junio de 2020, la Fiscalía Segunda Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocó la providencia impugnada, que ordenó precluir la actuación por el delito de concusión para, en su lugar, variar la calificación jurídica de la conducta y acusar al Teniente HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA y al Cabo segundo MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES, como autor y cómplice de ese delito9. 13.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, con sede en Ibagué (Tolima) que, el 23 de septiembre de 2020, dispuso agotar el traslado del inciso 3° del artículo 563 de la Ley 522 de 199910.
Con auto de 5 de octubre de 2020, se resolvieron las solicitudes probatorias11 y la audiencia de corte marcial se desarrolló en sesiones del 412 y 1813 de noviembre de 2020. 14.- El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada profirió sentencia mediante la cual 8 Ibidem., pág. 128 a 139. 9 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Fiscalía 19 Penal Militar_Cuaderno _2023013917279”, pág. 156 a 180. 10 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 7 Penal Militar de Brigada_Cuadernoo_2023013945847.pdf”, pág. 3. 11 Ibidem., pág. 20 a 22. 12 Ibidem., pág. 43 y 44. 13 Ibidem., pág. 45 a 52.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 6 (i) absolvió al Cabo segundo MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES del delito de concusión; y (ii) condenó al Teniente HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, como autor de esa conducta punible. En consecuencia, le impuso setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) SMLMV, así como sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas14.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior decisión fue apelada por el defensor de IMBAJOA BOTINA15. 15.- El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primera instancia16. 16.- Dentro del término legal, el apoderado del procesado HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA interpuso recurso extraordinario de casación17 y allegó la respectiva demanda18.
IV. LA DEMANDA 4.1. Sustentación 17.- El apoderado de HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA formuló un solo cargo con base en la causal 1ª del «artículo 14 Ibidem., pág. 53 a 80. 15 Ibidem., pág. 89 a 95. 16 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 7 Penal Militar de Brigada_Cuadernoo_2023013945847.pdf”, pág. 15 a 35. 17 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuadernoo_2023014001024.pdf”, pág. 56 del documento. 18 Ibidem., pág. 64 a 72.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 7 181 (sic) del Código de Procedimiento Penal». Acusó la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual, a su vez, generó aplicación indebida del artículo 404 de dicha normativa, que consagra el tipo penal de concusión. 18.- El demandante aseguró que su representado actuó sin dolo, pues no percibió como un abuso del cargo o de las funciones promover los cuestionados aportes ni que con ello se estuviera desplegando alguna clase de constreñimiento o inducción, constitutivas del referido tipo penal. 19.- Manifestó que lo pretendido por el oficial no era obtener un provecho personal e individual, tampoco colmar de forma injustificada los intereses de terceros, por el contrario, su finalidad consistió en mejorar las condiciones en que se encontraban sus subalternos, con independencia de que se les permitiera ausentarse de la unidad a quienes hicieran la aludida contribución, ya que todos los integrantes del pelotón se beneficiarían con tener un cajón para almacenar los víveres. 20.- En esa línea, sostuvo que HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA «erró» al no advertir que los referidos aportes en dinero o especie revestían la condición de indebidos.
En su «sentir», prevaleció la circunstancia relativa a que fueron efectuados por los soldados de manera voluntaria y ante la promesa de obtener permiso. Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 8 21.- Así, en criterio del recurrente, el ad quem debió sopesar que en el «ambiente castrense, este tipo de actividades se desarrollan constantemente sin que represente la comisión de una conducta lejana al derecho», toda vez que es habitual que los militares reúnan dinero, «auspiciados» por sus superiores, en beneficio de la tropa.
Incluso, el defensor planteó como probable que el mismo procesado, durante sus primeros años en la milicia, haya experimentado tal dinámica y por esa razón no avizoró como arbitraria o abusiva la conducta que ejecutó frente a los uniformados a su cargo. 22.- En sintonía con lo denotado, adujo que HAROL CRISTIAN actuó sin la «lucidez mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento», lo que equiparó a haber obrado sin conciencia de la ilicitud de la conducta, por el convencimiento errado que aquél tenía de estar favoreciendo a los miembros de la unidad al pedirles una contribución para mejorar el alojamiento, bajo el «estímulo» del eventual disfrute de un permiso. 23.- Ante ese panorama, el demandante indicó que su representado incurrió en un error de tipo, configurativo de una causal de ausencia de responsabilidad19.
Sin embargo, el Tribunal no analizó de forma adecuada los presupuestos de dicha figura, simplemente hizo prevalecer el grado de capacitación que ostentaba el Teniente para afirmar que sí 19 Se precisa que el demandante hizo alusión al error de tipo indistintamente como un evento que excluye la tipicidad subjetiva y, al tiempo, como una figura que genera inculpabilidad.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 9 tenía «conciencia plena de la licitud de su comportamiento y en especial que él sabía que era indebido solicitar dinero o elementos a los soldados a cambio de otorgarles permisos». 24.- Igualmente, discrepó de que el fallador de segunda instancia descartara la configuración del error de tipo por el hecho de que HAROL CRISTIAN no estaba facultado para otorgar las referidas autorizaciones.
Al respecto, el casacionista destacó que el mencionado era consciente de que carecía de tal facultad y por ello ordenó que los soldados salieran por un lado diferente a la guardia central, lo cual no impedía que se reconociera la existencia del citado yerro. 25.- Para sustentar esa última afirmación reiteró que las «leyes de la experiencia y la sana crítica» enseñan que el comportamiento desplegado por el oficial es cotidiano y recurrente en el curso de la vida militar, por eso no se considera como delictivo solicitar contribuciones como las aquí reprochadas. 26.- Además, aseguró que la extralimitación de funciones cometida por IMBAJOA BOTINA al avalar el egreso de algunos integrantes del pelotón no es el objeto de interés de la presente actuación, por cuanto «la concesión de un permiso, sin tener la facultad organizacional para otorgarlo, [es un] aspecto que no hace parte de la descripción típica de la concusión». 27.- Con fundamento en los anteriores argumentos, el defensor pidió que se case parcialmente el fallo de segunda Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 10 instancia y, en su lugar, se absuelva a HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal. 4.2.
Posición de los sujetos procesales no recurrentes 28.- Aunque se corrió traslado de la demanda, ninguno de los no recurrentes se pronunció20. V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión preliminar. La Ley 600 de 2000 rige el recurso de casación en procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999 29.- La presente actuación se ha adelantado de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 522 de 1999 porque los hechos atribuidos a HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA ocurrieron al inicio del año 2016, en Neiva (Huila) y, por disposición del Decreto 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 para ese territorio se difirió al año 2016, término que posteriormente fue prorrogado por el Decreto 1768 de 2020, hasta el 1º de julio de 2023. 30.- Por otra parte, es necesario precisar que, en 20 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuadernoo_2023014001024.pdf»”, pág. 74.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 11 relación con el recurso extraordinario de casación, en los procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999 es aplicable la regulación contenida en la Ley 600 de 2000. 31.- Sobre este recurso, la Ley 522 de 12 de agosto de 199921 reguló lo atinente a su procedencia, los titulares, oportunidad, concesión y traslado, y dispuso que en el trámite subsiguiente a la concesión se observaría «el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil Penal» (para la fecha de promulgación estaba vigente el Decreto 2700 de 1991). 32.- En particular, la Ley 522 de 1999 estableció que (i) el referido recurso procedía contra las sentencias de segunda instancia «por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años […]»; y (ii) de manera excepcional22 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente podía «aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados […] cuando lo consider[ara] necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales». 21 “[P]or medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Entró en vigor el 12 de agosto de 2000, de conformidad con su artículo 608. 22 “Artículo 368. Procedencia. Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. // El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. // De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 12 33.- Sin embargo, con posterioridad, la Ley 600 de 24 de julio de 200023 reguló también lo atinente al recurso extraordinario de casación24. En concreto, determinó que el recurso de casación procedería25 contra -entre otras- las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Penal Militar «en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años […]».
También contempló lo relacionado con la casación discrecional. Además, respecto de la limitación estableció que tratándose de la causal tercera (cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad) «la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales»26. 34.- Ante la incompatibilidad de los artículos 368 de la Ley 522 de 1999 y 205 de la Ley 600 de 2000 en punto a las sentencias frente a las que procede el recurso (adoptadas, por un lado, en relación con delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 23 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Entró en vigor el 24 de julio de 2001, de acuerdo con su artículo 536. 24 Procedencia, fines, cuantía, legitimación, oportunidad, traslado a los no demandantes, requisitos formales de la demanda, su calificación, principio de no agravación, limitación de la casación, decisión y término para decidir. 25 “Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. // La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. // De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”. 26 Artículo 216.
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 13 seis años o, por el otro, sobre delitos en los que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años), la Sala ha acudido a las dos normas, como pasa a explicarse. 35.- En la mayoría de las ocasiones en las que ha determinado que la norma aplicable es la Ley 522 de 1999, no se ha hecho alusión al mencionado tránsito legislativo ni a la referida incompatibilidad27.
En algunas decisiones se han realizado solo ciertas precisiones aisladas: 35.1.- En el Auto AP6379-2017 (rad. n.° 50644) la Sala utilizó en el caso concreto el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, aunque sin referirse a la incompatibilidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Únicamente mencionó que, en virtud del principio de integración, debía acudirse a esta Ley solo «en aquellas materias no reguladas expresamente por la norma castrense». 35.2.- En el Auto AP4152-2022 (rad. n.° 61248) la Sala aclaró «que es la ley especial del año 1999 la que indica que la casación es procedente cuando el delito tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años» (subrayas no originales). 27 Ver: CSJ AP109-2015, rad. n.° 43876;
AP1537-2015, rad. n.° 45104; AP3387-2015, rad. n.° 44046; AP4061-2016, rad. n.° 47364; AP4765-2016, rad. n.° 47699; AP8273- 2016, rad. n.° 46317; AP7984-2017, rad. n.° 50793; AP8011-2017, rad. n.° 44666; AP1619-2019, rad. n.° 49801; SP999-2020, rad. n.° 56331; AP419-2021, rad. n.° 58442; AP1851-2023, rad. n.° 62881; SP270-2023, rad. n.° 61330;
AP2592-2023, rad. n.° 61183; AP2938-2023, rad. n.° 61789; y AP3823-2023, rad. n. 64167. Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 14 36.- Por otra parte, cuando se ha aplicado la Ley 600 de 2000, se han proporcionado las siguientes razones por las cuales no deben utilizarse los artículos 368 y subsiguientes de la Ley 522 de 1999 en los procesos adelantados por este Estatuto: 36.1.- Desde Auto de 11 de noviembre de 2009 (rad. n.° 28937) se estableció que «todo lo concerniente a los delitos de conocimiento de la justicia penal militar está regulado, en lo que al trámite del extraordinario recurso de casación concierne, por lo señalado en el ordenamiento procesal en comento y no en lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la ley 522 de [1999], Código Penal Militar, que deben entenderse tácitamente derogados» (subrayas no originales; reiterado en: CSJ AP6540-2016, rad. n.° 48713; y AP2084- 2023, rad. n.° 61836). 36.2.- En el Auto AP6540-2016 (rad. n.° 48713) la Sala reconoció que se varió «implícitamente» el referido criterio (señalando al respecto el Auto AP4765-2016, que utilizó la Ley 522 de 1999), por lo que era necesario «rescatar el precedente anterior, pues si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (reiterado en AP7594-2017, rad. n.° 49552;
AP2515-2020, rad. n.° 56052; AP3129-2021, rad. n.° 54976; AP5627-2021, rad. n.° 60523; AP5218-2022, Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 15 rad. n.° 62249; AP5657-2022, rad. n.° 62807; SP247-2023, rad. n.° 62317; y AP2084-2023, rad. n.° 61836). 37.- Hasta este punto, la Sala concluye que (i) cuando se ha aplicado el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 no se ha analizado el tránsito legislativo que tuvo lugar con la Ley 600 de 2000, es decir, no se ha puesto de manifiesto la disparidad, incompatibilidad o diferencia de regulación; y (ii) en los eventos en los que se ha utilizado el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sí se ha advertido de manera constante sobre tal cambio normativo, determinando que esta norma es la vigente en la materia porque, al ser posterior y regular expresamente la procedencia del recurso de casación contra sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar, derogó tácitamente los artículos 368 y subsiguientes de la Ley 522 de 1999. 38.- Así las cosas, en esta oportunidad la Sala considera necesario reafirmar que en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación en los procesos adelantados con la Ley 522 de 1999, son las disposiciones de la Ley 600 las que rigen su trámite, en tanto efectivamente operó el fenómeno de la derogatoria tácita, y es la regulación que garantiza en mejor medida la coherencia del ordenamiento jurídico. 39.- Sobre el tránsito normativo, la regla general, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal son de aplicación general inmediata y rigen hacia el futuro, salvo en los eventos en que Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 16 los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias hubiesen iniciado, caso en el que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (CSJ AP de 2 may. 2011, rad. n.° 35807; y AP2924-2014, rad. n.° 42871). 40.- Frente a conflictos normativos, las leyes 57 (artículo 5) y 153 de 1887 (artículos 1 a 3) establecieron al menos tres criterios para solucionarlos: jerárquico (la norma superior prevalece sobre la inferior), de especialidad (norma especial prima sobre la general), y cronológico (ley posterior prevalece sobre la anterior). 41.- En el asunto objeto de pronunciamiento no aplica el primero, toda vez que tanto la Ley 522 de 1999 como la Ley 600 de 2000 son leyes ordinarias.
El segundo criterio, vinculado a la especialidad de la regulación, tampoco resuelve la disparidad, por cuanto la Ley 600 de 2000 no solo reguló de manera integral u orgánica lo atinente al recurso extraordinario de casación28, sino que de manera específica también previó que este procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Penal Militar.
Por tanto, el criterio que opera es el cronológico, de manera que se reitera la conclusión de que «los artículos 368 y siguientes de la ley 522 de [1999] […] deben entenderse tácitamente derogados» (CSJ AP de 11 nov. 2009, rad. n.° 28 En el Auto de 6 de mayo de 2009 (rad. n.° 30867), la Sala adujo que al regular la Ley 600 de 2000 «lo concerniente al recurso de casación respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales, requisitos formales de la demanda, etc., una interpretación sistemática impone la unificación normativa en esta materia, comprendiendo allí las sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar» (reiterado en CSJ AP6391-2014, rad. n.° 44108).
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 17 28937, AP6540-2016, rad. n.° 48713; y AP2084-2023, rad. n.° 61836). 42.- Lo anterior, por cuanto (i) la Ley 600 de 2000 dispuso en el artículo 535 que derogaría «todas las disposiciones que sean contrarias, y (ii) el artículo 71 del Código Civil prevé que la derogatoria tácita ocurre «cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior».
En particular, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 es incompatible con el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 porque no es posible sostener al mismo tiempo que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias adoptadas por delitos (1) que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, y (2) que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. 43.- Lo anterior aplica, claro está, sin perjuicio del principio de favorabilidad en los casos en los que tenga lugar (v.gr. hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000). 44.- Efectuada la anterior precisión, la Sala considera que el recurso extraordinario es procedente por la vía ordinaria y no discrecional, tal como lo planteó el recurrente, toda vez que el extremo máximo de la sanción privativa de la libertad señalada en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 para la conducta punible de concusión es de diez (10) años (i.e. excede los ocho años previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000).
Por tanto, pasará a pronunciarse sobre la Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 18 calificación de la demanda presentada por el defensor de HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA. 5.2. Sobre el recurso extraordinario de casación 45.- En atención al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada. 46.- Sobre la base de las anteriores finalidades, el recurso procede por tres causales.
En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (artículo 207 de la Ley 600 de 2000). 47.- El artículo 212 de la misma norma establece que la demanda debe reunir varios requisitos.
Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que estime infringidas. Esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 19 pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022 y AP2259-2024). 5.3.
Análisis del cargo 48.- El defensor de HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA formuló un cargo único por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente aplicación indebida del artículo 404 de la misma norma. 49.- Lo anterior, en la medida que (i) aquél actuó sin dolo, porque su finalidad era mejorar las condiciones de sus subalternos y no obtener una utilidad indebida, configurándose un error de tipo;
(ii) el acusado procedió sin conciencia de la ilicitud de la conducta; (iii) el Tribunal simplemente determinó que él tuvo conciencia plena de la ilicitud por su grado de capacitación, y descartó el error de tipo por el hecho de haber dado permisos sin estar facultado para ello, lo que no hace parte de la descripción típica de la concusión; y (iv) el Tribunal debió considerar que, de acuerdo con las «leyes de la experiencia y la sana crítica», en el ambiente castrense es una actividad habitual que los Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 20 militares reúnan dinero en beneficio de la tropa. 50.- La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de fundamentación. 51.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592- 2023 y AP948-2024). 52.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.
El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023 y AP948-2024). 53.- La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 21 debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023). 54.- Visto lo anterior, la Sala estima, en primer lugar, que la demanda infringe el principio de claridad29, por cuanto el recurrente reprocha que el Tribunal no encontró acreditado el error de tipo pese a que HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA actuó sin conciencia de la ilicitud de la conducta, lo que correspondería a un error de prohibición. Es decir, en su argumentación mezcla los dos tipos de error. 55.- Además, lo atinente al error de prohibición no fue planteado en el recurso de apelación, por lo que no satisface el presupuesto de unidad temática, cuyo propósito es, precisamente, que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.
Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023). 29 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 22 56.- Por otra parte, la demanda desconoce los principios de debida fundamentación30 y autonomía31, toda vez que el defensor, pese a invocar la vía directa, no planteó un asunto de puro derecho, sino que enfiló su cuestionamiento a la crítica de los hechos probados.
Específicamente, a lo relacionado con (i) que HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA actuó sin dolo porque no pretendió obtener una utilidad indebida, (ii) que la materialidad de la conducta se tuvo por acreditada porque él dio permisos sin tener autorización para ello, y (iii) la no consideración por parte del Tribunal de las «leyes de la experiencia y la sana crítica» según las cuales la conducta del procesado es una práctica recurrente en el ambiente castrense. 57.- Así, en realidad se controvierte la valoración probatoria, para lo cual el abogado debió formular el cargo a partir de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en concreto, por falso raciocinio.
Sin embargo, formalmente así no procedió y materialmente tampoco cumplió con la correspondiente carga argumentativa. El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un 30 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023). 31 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).
Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 23 principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023). 58.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP3666-2024). 59.- Al respecto, el defensor no identificó el medio o los medios de prueba sobre los que se habría configurado el error, ni la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada por el Tribunal, para confrontarla con la que él considera que debió ser empleada en la valoración probatoria, a saber, que -según él- es una «ley de la experiencia» que los militares requieran dinero a sus subordinaros en beneficio de la tropa. 60.- Además de las advertidas falencias argumentativas, la Sala estima que la demanda transgrede el Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 24 principio de corrección material32, porque no es cierto que los jueces de instancia, en particular el Tribunal, hubieran ignorado la existencia del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (error de tipo) o aplicado indebidamente el artículo 404 del mismo Estatuto (tipo penal de concusión), ni que hubieran basado la condena en el abuso del cargo o la función. Al respecto, determinaron, a partir de lo que encontraron probado, que ese abuso fue utilizado de manera consciente por el procesado para inducir y solicitar a los soldados bajo su mando una utilidad indebida en favor de un tercero, a saber, el Ejército Nacional, siendo irrelevante la destinación del dinero o bienes requeridos, dado que el tipo penal es de mera conducta. 61.- En la sentencia de primera instancia -que constituye una unidad inescindible con la de segunda instancia-, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué concluyó, con fundamento en los testimonios de varios soldados, que HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, extralimitándose en sus funciones (no tenía la de conceder permisos) indujo a algunos de ellos […] cuando les preguntaba quiénes querían salir a permiso y a los que así lo indicaban, les informaba la necesidad de adquirir algunos elementos, de tal forma que quienes accedían a “colaborar”, se hacían acreedores a tales permisos, bien fuera suministrando el dinero al Oficial para la compra de los bienes o llevando el elemento requerido, comportamiento que claramente se constituye en una persuasión por parte del procesado para que los Soldados se ofrecieran a dar o prometer una utilidad indebida, pues de manera subrepticia movía la voluntad de sus 32 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 25 subordinados, convenciéndolos para que entregarán lo pretendido, pues de lo contrario no obtendrían el permiso. 62.- Esos dineros o utilidades indebidas fueron proporcionados en favor de un tercero «que en el caso subjudice fue el Ejército Nacional […]».
Sobre la tipicidad subjetiva, el Juzgado consignó lo siguiente: […] el conocimiento del hecho se concreta en la conciencia de su condición de servidor público que como Oficial en el grado Teniente con más de cinco años incorporado al Ejército Nacional inequívocamente le ofrecía el conocimiento requerido para saber que abusar de su cargo de Comandante de Pelotón para inducir y solicitar a los soldados bajo su mando a dar y prometer dinero y otras utilidades indebidas constituye un delito.
Aunado a lo anterior, debemos señalar que prueba del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal por parte del TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN, es la forma clandestina en que concedía los permisos a cambio de dinero y elementos, donde los soldados no salían por la guardia de la Unidad Militar, sino que lo hacían por debajo de la reja de la propia base, circunstancia que demuestra que el Oficial sabía que tal práctica se constituía en ilegal.
No obstante, de contar IMBAJOA BOTINA con dicho conocimiento, encaminó su conducta a la consumación del delito de concusión, solicitando e induciendo a los soldados del pelotón anti desastres para que entregaran dinero o bienes a cambio de permisos, situación que a todas luces resulta propia de actos de voluntariedad, manifestando con ellos el querer establecer una exigencia indebida o arbitraria para obtener un provecho indebido, utilizando como medio la autoridad de la que estaba investido. 63.- En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal agrupó en dos los motivos de la apelación: el error de tipo y la antijuridicidad material.
En general, refirió que quedó demostrado que HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA abusó de su cargo para realizar una exigencia indebida, a saber, solicitar dinero y bienes a cambio de permisos. En concreto, explicó que no se configuró un error de tipo porque Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 26 […] por su cargo, grado y experiencia de aproximadamente cinco (5) años como oficial del Ejército Nacional donde además se destaca su capacitación en inteligencia de combate, armamento y tiro, formación militar recibida en la Escuela Militar de Cadetes, título de profesional en ciencias militares y docente en educación física militar, le permitían tener conciencia plena de la ilicitud de su comportamiento, en especial que era indebido solicitar dinero o elementos como los que se mencionan en la investigación a los soldados a cambio de otorgarles permisos, como quiera que dicha práctica es contraia [sic] a la honestidad, lealtad y transparencia que deben predicarse de los servidores públicos en todos los niveles.
Así mismo, el error que propone el censor no tiene cabida frente a la supuesta noble intención del acusado en destinar el dinero y los bienes recibidos para dotar el alojamiento de los soldados, como quiera que esa función era ajena a su cargo como comandante de pelotón, así como el hecho de ofrecerles permisos a los soldados a su cargo para que éstos de su propio patrimonio le entregaran dineros y elementos para embellecer las instalaciones donde permanecían. […] La Sala debe precisar que el inculpado no tenía la facultad de autorizar permisos a los soldados que tenía a su cargo […].
Circunstancia de la que era consciente el inculpado, al punto que para lograr que los soldados salieran y pudieran entregarle el dinero y los bienes solicitados, permitió que estos abandonaran las instalaciones militares de forma clandestina sin la respectiva boleta de salida, durante las horas de la noche y a través de un lugar distinto a la guardia principal de que relataron los uniformados testimonio de manera persistente.
De allí se puede inferir certeramente que el justiciable tuvo pleno conocimiento y voluntad en las acciones que desplegó, las cuales eran contrarias a su cargo y función como comandante, así mismo, era consciente de las implicaciones de su actuar, pese a lo cual decidió ejecutar dichos actos, no siendo posible considerar que actuó amparado en un error de tipo como lo sugiere la defensa. 64.- Con fundamento en lo señalado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Tampoco, se observa forzoso superar los defectos para que la Corte haga uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216 del referido Código, toda vez que no se avizora Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 27 afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. 65.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D05D34CF0C71FC04614F5F767375422200AE246C468E80204C99DAF5EEB099EA Documento generado en 2025-06-24 Casación Radicado n.° 64004 CUI: 11001224600020165939201 HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 29