Micelio
AP380-2020(55128)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Revisión n° 55.128 Armando Camacho Cortés JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP380-2020 Radicación N° 55128 Aprobado Acta N° 25 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ARMANDO CAMACHO CORTÉS, en contra de la providencia del 12 de noviembre de 2019, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.

HECHOS El 3 de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO CORTÉS, en condición de apoderado del señor Jorge Laverde Fernández, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho (Cundinamarca) el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra (fallecido en 1992) y Betsabé Fernández de Laverde (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado, en condición de hijo.

Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, el juzgador ordenó « al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil» y fue requerido para que suministrara tal información, mediante proveído del 17 de agosto siguiente.

Con memorial del 24 del mismo mes y año, CAMACHO CORTÉS manifestó que el único heredero conocido era su mandante, a pesar de conocer de la existencia de otro heredero, la señora Blanca Nieves Laverde Fernández. El 1 de julio de 2005, el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a Jorge Elías Laverde Fernández.

ANTECEDENTES 1. Con base en la denuncia presentada por Blanca Nieves Laverde, la Fiscalía Seccional de Pacho (Cundinamarca) declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a ARMANDO CAMACHO CORTÉS y Jorge Elías Laverde Fernández. 2. Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados, como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. 2.1.

Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio. 3. Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente. 4.

El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), despacho que, realizada la audiencia pública, profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. ARMANDO CAMACHO también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad. 5.

El procesado CAMACHO CORTÉS, su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio La Playa, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de Pacho. 6.

CAMACHO CORTÉS, en nombre propio, promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de enero de 2017[footnoteRef:1], inadmitió la demanda. [1: CSJ. AP257-2017, Rad. 47.657.] 7. Posteriormente, el implicado y su defensor, presentaron mecanismo de insistencia y recurso de súplica, los cuales, a través de proveído de 15 de febrero de 2017, fueron rechazados por improcedentes. 8.

A través de apoderado, ARMANDO CAMACHO CORTES, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 9. En el estudio formal de la demanda, la Corte advirtió que el accionante no soportó la causal invocada, lo que conllevó a la inadmisión del libelo a través de auto de 12 de noviembre de 2019. 10.

En escrito allegado el 19 de noviembre siguiente, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de reposición contra la citada decisión. 10.1. Por lo anterior, la Secretaría impartió el trámite previsto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, y corrió el término para la sustentación los días 26 y 27 de noviembre de 2019. DE LA SUSENTACIÓN DEL RECURSO A partir de una confusa exposición en relación con la controversia jurídica que encarna la presente actuación, cifrada, en su criterio, en « establecer si la punibilidad hace parte o no del tipo penal, es decir, si es parte integrante de la tipicidad de cada comportamiento clasificado en el Código Penal como delito», el recurrente, luego de hacer mención a la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, expone que la pena fijada en la ley es la que corresponde para el momento de ejecución de la conducta punible, pues, el individuo no es « sabio o adivino, para saber que en la ejecución permanente de esa conducta en el futuro saldrá una nueva ley la cual le será aplicada.» Posteriormente, luego de discurrir acerca de las imprecisiones en que incurrieron las instancias frente a la fijación de los hechos y la demostración de responsabilidad del condenado, destaca de la providencia recurrida las siguientes falencias: (i) Bajo un excesivo « procesalismo o formalismo, acude a un verdadero galimatías para exponer que en las diferentes sentencias donde la Honorable Corte, ha reconocido que la ley aplicable en los delitos de ejecución permanente es la vigente al momento de la iniciación de la comisión del delito y no la vigente más grave a la finalización del mismo, por cuanto ello significa una clara violación al derecho fundamental de la legalidad de los delitos y de las penas y el derecho garantista de la tipicidad.».

(ii) La Corte no explicó la garantía que representa el principio de tipicidad de los comportamientos, así como tampoco « si a los delitos de ejecución permanente se les aplica la ley vigente a la iniciación del comportamiento o la vigente al momento de la finalización de esa conducta.». (iii) No se determinó en la decisión confutada la distensión entre el principio de la legalidad de las penas y los delitos de ejecución permanente, y mucho menos « la ubicación dentro del derecho penal de autor o acción finalista de los comportamientos que nos gobierna hoy día.» (iv) Pasó por alto la Corporación explicar los motivos por los cuales « se separa la punibilidad más grave de la tipicidad incluida en el tipo penal que conforma una unidad.», pues, el artículo 29 de la C.P., ni los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, « permiten ese cercenamiento de la tipicidad para dejar la parte básica y cambiar la pena por una más grave.».

A partir de la precedente exposición, solicita el censor admitir la demanda de revisión y hacer un pronunciamiento de fondo en el que se determine « si tenía aplicación o no la Ley 890 a una actuación profesional iniciada cuando dicha ley no había sido expedida y dónde queda el principio de legalidad de los delitos y de las penas.». CONSIDERACIONES El recurso de reposición, según lo tiene dicho la Sala, tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico, jurídico o probatorio.

En esas condiciones, concierne al actor sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión o, en otros términos, le asiste la carga de apoyar adecuadamente argumentos que permitan apreciar el yerro aducido. En el presente asunto, se advierte que el accionante incumple con esa carga, pues, el recurso se encuentra dirigido no a la demostración de un yerro contenido en el proveído recurrido, sino a continuar con un debate que fue dirimido no solo en las instancias y en sede de casación, sino en el pronunciamiento del cual ahora pretende su reposición. Por tanto, la Corte mantendrá la decisión recurrida, toda vez que resulta evidente el desconocimiento del deber de adecuada sustentación. Es así cómo, se advierte que la providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo presentado por el sentenciado, a través de su apoderado judicial, exponiendo las razones de orden jurídico que soportaban la decisión, atendiendo el cargo presentado en la respectiva demanda contra la sentencia condenatoria, consideraciones que determinan el alcance de los recursos propuestos.

No obstante, vistas las alegaciones del recurrente, se verifica que están orientadas a continuar con un debate de instancia, esto es, el referente a la selección normativa efectuada para efectos de punibilidad. Es de anotar que la solicitud de revisión se soportó en los motivos definidos en el numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual establece su procedencia « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.».

Reiterada ha sido la posición de la Corte en cuanto a la demostración de la causal aducida de cara a la admisibilidad de la demanda, pues, no se trata de un escrito de libre confección, sino que el mismo debe atender a criterios lógico-argumentativos que hagan ostensible la injusticia de la sentencia de la que se pretende su revisión y por tanto ameriten la remoción de la cosa juzgada para mejorar sustancialmente la situación jurídica del condenado.

De esta manera, la causal de revisión invocada en este asunto se configura cuando la Corte, con posterioridad a la emisión de los fallos atacados, establece, a través de sus pronunciamientos, una interpretación diversa o novedosa del derecho que, de aplicarse a la situación del accionante, resultaría en una resolución favorable a sus intereses, bien en lo que respecta a la determinación de su responsabilidad penal, ora en punto de la punibilidad[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. 46659. ] Así las cosas, la prosperidad de la pretensión supone la identificación de una subregla fijada jurisprudencialmente que se ajusta a la situación del interesado –por guardar identidad fáctica y jurídica con su caso-, y cuya aplicación redunda en un beneficio para aquél. No obstante, en el presente evento el accionante erró al postular la causal de revisión en comento y sustentarla, al punto que no estableció ninguna decisión jurisprudencial posterior al proferimiento del fallo, que cambiara a favor de su prohijado lo relacionado con la condena o con la punibilidad.

Concretamente, respecto al clamor del actor, relacionado con la alegada aplicación del aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, en relación con el delito de fraude procesal, cuya configuración inició antes de su expedición y culminó en vigencia de la misma, adujo la Sala en la decisión objeto de recurso: Surge nítido, entonces, que el argumento del accionante discurre ajeno a la causal de revisión alegada.

Ello por cuanto, el censor pasa por alto que la postura de la Sala de Casación Penal sobre la aplicación de la última norma sustancial en los delitos de ejecución permanente, se hallaba vigente al momento del fallo y lo está actualmente, pues, tal planteamiento no ha sido objeto de modificación alguna, al contrario, se ha reiterado, por ejemplo, en el auto CSJ AP3785 de 2018, Sep. 5 de 2018, Rad. 32.785, según el cual: Debido a la prolongación del estado antijurídico en los delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificación durante el tiempo de comisión de la conducta.

En tal evento, ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación de sus efectos. Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse, más en virtud de la apreciación unitaria del comportamiento - unidad de acción típica -, la pena aplicable será la vigente al momento de la terminación del comportamiento típico.

Entonces, si el delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo, permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad. Esta comprensión dogmática corresponde a la actual postura de la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559;

AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad. 34.407). Por tanto, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia recurrida. Tampoco es finalidad de este mecanismo plasmar opiniones particulares que cuestionen el criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino que el impugnante tiene la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (cfr., CSJ AP4772 – 2015;

CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015, entre otros). Así, la pretensión revisionista no cumple con los parámetros lógico-argumentativos requeridos para la admisión de la demanda, pues, estos no trascienden de ser dichos de paso carentes de cualquier asomo de acierto o coherencia. No está por demás señalar que la Sala ha reiterado, como quedó enunciado en precedencia, que en delitos de ejecución permanente la norma sustancial a aplicar es la vigente al momento del último acto de ejecución, circunstancia que, contrario a lo aducido por el recurrente, no desconoce en manera alguna el principio de tipicidad, pues, es presupuesto ineludible que la ley así seleccionada sea emitida, en todo caso, antes del perfeccionamiento del último acto ejecutivo.

Es de recordar que la esencia de esta acción no es convertirse en una instancia más del proceso, de aquí que sea denominada como tal y no como un recurso más, debiendo en consecuencia, quien pretende la revisión, cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, dado los principios que ésta busca salvaguardar, no siendo otros que la cosa juzgada y la seguridad jurídica, los cuales son de alta estima en el Estado Social de Derecho.

Por ende, como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia, que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 12 de noviembre de 2019, por las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14