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AP3799-2019(55575)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUSTICIA Y PAZ 55575 HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3799-2019 Radicación n.° 55575 Acta 229 El Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 9 de abril de 2019 mediante el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la exclusión del proceso transicional de HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la expulsión del proceso transicional del mencionado postulado —desmovilizado del Frente Héroes del Prodigio de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio—, bajo el argumento de que delinquió con posterioridad a su desmovilización. 2.

El 9 de abril de 2019, surtida la audiencia de sustentación y traslado a los demás intervinientes, el Tribunal negó la solicitud, decisión contra la que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala. DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal negó la terminación del proceso transicional seguido contra MARTÍNEZ SEPÚLVEDA porque no toda conducta criminal cometida luego de la desmovilización amerita la exclusión, pues en cada caso debe verificarse si la causal invocada afecta o no los fines de la Ley 975 de 2005.

A su criterio, entonces, debe establecerse si se defraudó materialmente el valor superior de la paz —presupuesto material— y si con la expulsión se asegura a las víctimas la garantía de no repetición y a los postulados su resocialización —presupuesto personal—. En tal sentido, consideró que las condenas emitidas contra el postulado por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización no tienen la entidad suficiente para sustentar la expulsión del trámite transicional.

En primer lugar, porque el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta del 5 de febrero de 2010, proferido por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad «llevar consigo», torna posible que la conservación del estupefaciente fuera para consumo personal, dada la condición de habitante de calle en la que aparentemente se encontraba el postulado.

En segundo orden, la condena por el delito de receptación emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el 30 de julio de 2010 no permite constatar si la intención del postulado era mantenerse en la actividad criminal, en la medida que el fallo se produjo como consecuencia del allanamiento a cargos y no realizó un análisis fáctico y probatorio que otorgue información sobre las condiciones específicas del hecho a partir de las cuales afirmar que su proceder se orientó a desatender el compromiso adquirido con la justicia transicional.

Además, la condición personal de MARTÍNEZ SEPÚLVEDA indica que se desempeñó como patrullero durante 4 años, fue reclutado cuando tenía 10 años, sólo cursó un año de primaria, no tiene mayor vínculo con su familia y en el año 2008 fue amenazado por negarse a reintegrar a grupos ilegales, razón por la que se trasladó a la ciudad de Santa Marta, sin que haya sido vinculado a ningún programa de reincorporación dispuesto por el Gobierno Nacional.

Para el Tribunal, «por las circunstancias en que el postulado cometió los delitos por los que se ha solicitado su exclusión, así como la precaria vinculación que ha tenido con el sistema especial de Justicia y paz, no es posible que con su actuar tuvo la intención de defraudar materialmente el valor superior de la paz, o retornar a una vida al margen de la ley ».

LA IMPUGNACIÓN: La Fiscalía solicita revocar la determinación y excluir al postulado del trámite transicional porque se ha estructurado la causal objetiva establecida en numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, según la cual los postulados no deben delinquir después de la desmovilización, obligación que, en su opinión, no ha sido modificada por la jurisprudencia de la Corte.

Refiere, al respecto, que MARTÍNEZ SEPÚLVEDA se desmovilizó el 7 de febrero de 2006 y fue condenado en dos ocasiones por hechos delictivos cometidos en 2009 y 2010. Y si bien es posible pensar que la condena por el delito de estupefacientes es similar al que analizó la Corte, no sucede lo mismo con el delito de receptación porque la lesividad no es mínima y denota su propósito de contrariar el orden jurídico en la medida que fue encontrado con una motocicleta hurtada días antes.

Considera, por último, que la vinculación desde pequeño con las actividades del grupo ilegal no justifica que después de ingresar al proceso de justicia y paz el postulado continuara delinquiendo. NO RECURRENTES: 1. El defensor pide confirmar la determinación del Tribunal. 2. El representante del Ministerio Público solicita ratificar la determinación impugnada porque la nueva jurisprudencia de la Corte indica que no sólo se analiza el requisito objetivo sino las circunstancias del caso.

En tal sentido, HUMBERTO MARTÍNEZ SEPÚLVEDA fue vinculado al conflicto desde niño y al parecer era habitante de calle cuando cometió el delito. Además, la receptación de una motocicleta no vulnera los cimientos del proceso transicional, con mayor razón cuando no se conocen las circunstancias en que adquirió el rodante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Ley 975 de 2005 no consideró ni reguló inicialmente la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz y, por ello, la jurisprudencia de la Sala trazó las pautas para proceder cuando se presentaba un evento que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión, desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad.

No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). 3. Esa situación varió con la expedición de la Ley 1592 de 2012 que introdujo al compendio normativo transicional el artículo 11A que reguló el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía, cuando: i) Es renuente a comparecer al proceso o quebranta los compromisos adquiridos con la justicia transicional. ii) Incumple alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley. iii) Se verifica que no ha entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o el grupo armado organizado al margen de la ley, de forma directa o por interpuesta persona. iv) Se establece que ninguno de los hechos confesados fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. v) Se comprueba que ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización o que ha delinquido desde el centro de reclusión. vi) Incumple las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento.

4. HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, luego de desmovilizarse en forma colectiva de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio el 7 de febrero de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, mediante comunicación del 15 de agosto de 2006 dirigida al Fiscal General de la Nación En desarrollo del trámite no ha rendido versiones ni se le ha imputado ningún delito.

El 5 de febrero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, previa aceptación de cargos, lo condenó a 32 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad «llevar consigo», conforme a los siguientes hechos: Tuvieron ocurrencia el 26 de noviembre de 2009, a eso de las 12:30 horas, en el sector de la calle 3 con carrera 3ª, centro de la ciudad, donde una patrulla de la policía realizaba labores en ese sector observando al capturado HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, a quien al solicitarle un registro, procedió a lanzar por la ventana de una casa una bolsa blanca, y los agentes captores solicitaron autorización para ingresar a la vivienda logrando recuperar la bolsa arrojada por el mencionado, la cual contenía sustancia vegetal con características similares a la marihuana…la cual arrojó un peso neto de 52gramos.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en virtud al allanamiento a cargos, condenó a MARTÍNEZ SEPÚLVEDA a 36 meses de prisión como autor del delito de receptación agravado, por los siguientes sucesos: Ocurrieron el 22 de abril de 2010, aproximadamente a las 01:15, cuando la Policía de Vigilancia establecía control en el sector de la central del caribe, le hicieron un pare a la motocicleta AX 100, color azul, de placas OFU86B, donde se solicitó los datos a la central de comunicaciones, y tuvieron conocimiento que la misma aparecía hurtada.

Hechos estos que motivaron la captura del conductor de dicho rodante el cual se identificó como HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA». Pues bien, la situación de HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA encaja en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha «sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización», pues su dejación de armas se produjo el 7 de febrero de 2006 y los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y receptación agravada se materializaron el 26 de noviembre de 2009 y el 22 de abril de 2010, respectivamente.

Lo anterior porque una de las obligaciones adquiridas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con el artículo 11-4 de la Ley 975 de 2005, consiste en «cesar toda actividad ilícita», de manera que, si se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica objetivamente el incumplimiento del compromiso adquirido Además, porque el criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el sentido de indicar que se trata de una causal en virtud de la cual, cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena, en la medida que la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria. 5.

Dicho criterio fue matizado recientemente por la Sala ante la existencia de casos en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el cumplimiento de los restantes compromisos y el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005 —CSJ AP522-2019—.

En estos eventos excepcionales, ha señalado la Corte, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional de un postulado que ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.

A partir de lo anterior, la Sala estableció que «por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad» —CSJ AP522-2019—. 6.

Pues bien, en este caso aplica la regla general que impone la expulsión del postulado que ha delinquido con posterioridad a la desmovilización, como quiera que el proceder de HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA se aparta de las obligaciones adquiridas al ingresar al proceso de Justicia y Paz y no cumple los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para, de manera excepcional, morigerar el criterio objetivo de exclusión previsto en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.

Las razones son las siguientes: Primero. Las condenas proferidas contra MARTÍNEZ SEPÚLVEDA por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización en sí mismas justifican su exclusión al evidenciar que no se trató de un hecho aislado sino de un conjunto de actividades ilegales que denotan su desinterés por los compromisos adquiridos al optar por el proceso transicional.

Segundo. El delito de receptación no es de escasa entidad en la medida que afecta en forma real y directa el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, al punto que MARTÍNEZ SEPÚLVEDA aceptó su responsabilidad porque sabía la procedencia ilegal de la motocicleta que conducía. La comisión de este delito, además, desdibuja la hipótesis de la indigencia porque la tenencia del rodante descarta esa situación y los agentes de policía que lo capturaron no dejaron constancia de esa condición ni fue verificada procesalmente.

Tercero. La permanencia en el trámite de Justicia y Paz de quien ha infringido la ley con posterioridad a la dejación de armas se justifica cuando se trata de una conducta ilícita de escasa entidad y el postulado se encuentra cumpliendo con los demás deberes adquiridos, en particular, la contribución al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido en el conflicto armado.

En este evento, es claro, MARTÍNEZ SEPÚLVEDA desde su desmovilización, ocurrida hace más de 13 años, no ha mostrado interés por concurrir al trámite a confesar los delitos cometidos, develar el accionar del grupo ilegal al que perteneció, informar la ubicación de los desaparecidos y, en general, satisfacer el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de su accionar ilegal.

Se desentendió por completo de sus deberes con la justicia transicional al punto que no ha sido versionado ni imputado ante la imposibilidad de ubicarlo para iniciar el trámite correspondiente. Y si bien en una ocasión se acercó a la Fiscalía a denunciar las supuestas amenazas de que era víctima, no suministró información fiable de su localización ni volvió a presentarse a cumplir sus compromisos.

Cuarto. La situación personal de MARTÍNEZ SEPÚLVEDA no difiere de la de muchos jóvenes reclutados desde niños por los grupos armados al margen de la ley que crecieron alejados de sus familias sin acceso a la educación, quienes, a pesar de esas difíciles condiciones, se integraron al proceso de Justicia y Paz y han cumplido con el deber de no delinquir nuevamente.

Recuérdese que el instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.

Quinto. El valor superior de la paz invocado por el Tribunal para negar la exclusión del postulado sí ha sido defraudado por MARTÍNEZ SEPÚLVEDA dado que incumplió el compromiso de no volver a delinquir, no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, no ha aportado bienes para la reparación de víctimas ni ha materializado ninguno de los objetivos de la ley de Justicia y Paz.

En su caso no hay verdad, justicia, reparación, pero si repetición de las actividades delictivas. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, dispondrá la exclusión de HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA del proceso de Justicia y Paz como solicitó la Fiscalía. Consecuentemente, decretará la terminación del proceso transicional seguido en su contra, como lo dispone el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, y dispondrá compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que adelante las respectivas investigaciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Revocar la decisión del 9 de abril de 2019 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Excluir del proceso transicional a HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ SEPÚLVEDA y terminar el proceso transicional seguido en su contra. Se compulsarán copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las investigaciones a que haya lugar. 3.

Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15