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AP3798-2015(46285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 46285 Édgar Iván Monar Palechor y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3798-2015 Radicación Nº 46.285 (Aprobado acta N° 230) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado. secuestro simple, acceso carnal violento y hurto calificado agravado se sigue contra Édgar Iván Monar Palechor y Jorge Mario Concha.

II. H E C H O S Según el escrito de acusación, en horas de la tarde del 30 de julio de 2013, Julián Andrés Navia Cerón, Édgar Iván Munar Palechor y un tercer individuo ingresaron a la casa N° 37 de la parcelación Lomitas de Provitec, ubicada en la comuna 2 de la ciudad de Popayán, y allí le dieron muerte al señor Evaristo López Estela y se apoderaron de varias de sus pertenencias.

Así mismo, antes de que ingresara al citado inmueble, retuvieron a Gloria Lucy López Fuentes, cuyo cadáver, con heridas provocadas con arma cortopunzante y signos de haber sido accedida carnalmente, fue descubierto el día siguiente en zona rural de la vereda San Isidro, corregimiento Quintana del mismo municipio. La retención y muerte de López Fuentes habría sido determinada por Jorge Mario Concha Torres.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 23 de diciembre de 2014, el Fiscal 01-001 Seccional, adscrito a la Unidad de Vida de Popayán, radicó escrito de acusación contra Édgar Iván Monar Palechor y Jorge Mario Concha, como coautor el primero y determinador el segundo, de los delitos antes mencionados, en perjuicio de Evaristo López Estela y Gloria Lucy López Fuentes.

La audiencia de su formulación se inició el 16 de junio de 2015 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán; en ella, la Fiscal 92 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH aclaró que fue designada para el caso por el Fiscal General de la Nación, a través la Resolución 0-0201 del 13 de febrero de 2105, dado que la víctima Gloria Lucy López Fuentes estaba afiliada a los sindicatos ASOINCA y SUTEC.

El funcionario judicial, en vista de la manifestación anterior, y con apoyo en el Acuerdo PSAA14-10178 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, que prorroga la vigencia del Acuerdo PSAA08-4959 del 11 de julio de 2008, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de la actuación, comoquiera que esta le corresponde a los Juzgado 10 o 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, debido a la condición de sindicalista de una de las víctimas, tal como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

Por tal motivo, y conforme con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo regulado en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la incompetencia para asumir el conocimiento de la causa que alega el Juez 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán, toda vez que se trata de establecer si dicha competencia habrá de permanecer en el citado funcionario, o en los juzgados penales del circuito especializados de descongestión de Bogotá. 2.

La Sala anticipa su determinación en el sentido de asignar la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa del juicio de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, adscrito al “ Programa OIT ”. Las razones, que han sido reiteradamente expuestas en numerosos casos anteriores (CSJ, SP, autos del 11 de mayo de 2011, rad. 36418; 20 de abril de 2012, rad. 38058; 14 de agosto de 2013, rad. 41497 y 11 de mayo de 2015, rad. 45952, entre otros), son las siguientes: De conformidad con las atribuciones que le confiere a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y por razón de la creciente preocupación nacional e internacional por los homicidios cometidos contra líderes sindicales, dicha Corporación, a fin de evitar la impunidad en estos casos, expidió los Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008 y PSAA10-7011 de 2010, mediante los cuales creó los juzgados de descongestión del “ Programa OIT ”, inspirados en el objetivo de concentrar los procesos penales relacionados con estas clases de víctimas, en la ciudad de Bogotá. En particular, el Acuerdo No. PSAA08- 4959 de julio 11 de 2008, asignó por descongestión a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con “ los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional …” y los que entonces se encontraban en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, medida que fue prorrogada a través de los acuerdos PSAA09-6399 de 2009 y PSAA10-7011 de 2010, hasta el 30 de junio de 2012.

Más recientemente, el Acuerdo PSAA14-10178 del 27 de junio de 2014 prorrogó la medida de descongestión adoptada por el citado Acuerdo PSAA08-4959 del 11 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2016, asignando la competencia para conocer el trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas solo a los Juzgados 10 Penal de Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito de Bogotá, sin que para activar la competencia de los jueces del “ Programa OIT ” se requiera que el móvil del crimen sea la pertenencia de la víctima a una organización sindical, siendo suficiente que se acredite dentro del proceso su calidad de líder sindical o sindicalista. 3.

En el caso concreto, se tiene que, según lo aclaró la Fiscal 92 Especializada de DDHH y DIH de Popayán y así mismo lo constató el Juez 3º Penal del Circuito de Popayán en la misma audiencia, aquella fue asignada por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución No. 0-0201 del 13 de febrero de 2105, para fungir como acusadora, toda vez que la víctima Gloria Lucy López Fuentes tenía la calidad de sindicalista, más exactamente como afiliada a los sindicatos ASOINCA y SUTEC.

Lo anterior es más que suficiente para deducir la existencia del presupuesto que activa la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, adscrito al “ Programa OIT ”, esto es, la calidad de sindicalista de la víctima, requisito que prevalece frente al factor territorial, pues los despachos de Bogotá asignados al citado programa tienen competencia nacional. 4.

Ahora bien, aun cuando no se tiene noticia de que la otra víctima, Evaristo López Estela, haya tenido la calidad de sindicalista, esta Colegiatura, por razón de la evidente conexidad de los hechos, los cuales fueron cometidos en similares circunstancias que seguramente habrán de generar comunidad de pruebas, mantendrá la unidad procesal, a fin de que los hechos perpetrados en perjuicio de las dos víctimas sean objeto del mismo trámite procesal.

En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala asignará la competencia para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar la etapa de la causa hasta su culminación al Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, Programa OIT. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

ASIGNAR el conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación y tramitar la fase de la causa al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, adscrito al Programa OIT. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4