MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3797-2025 Radicación n.º 63707 CUI: 15759600022320170274001 Aprobado acta n.º 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 2 II.
HECHOS 1. El 26 de diciembre de 2017, al dragoneante del INPEC CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ le fueron incautados 231 gramos de una sustancia vegetal correspondiente a cannabis, cuando pretendía hacerlos llegar a un interno del patio 2 de la Cárcel Distrital de Sogamoso (Boyacá), en una bolsa plástica camuflada dentro de otra que contenía hilos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Al día siguiente, en audiencia presidida por el Juez 2° Penal Municipal con función de control de garantías de ese municipio, el fiscal imputó al señor CIFUENTES SUÁREZ la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (en esta última modalidad), agravado (por haber tenido lugar la conducta en un establecimiento carcelario).
El imputado no aceptó los cargos y fue detenido domiciliariamente. 3. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 22 de enero de 2018 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ fue acusado por idénticos cargos (arts. 376 inc. 2° y 384-1 lit. b del C.P.), como probable autor. 4.
El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 3 sentencia el 30 de septiembre de 2020. Tras declarar la responsabilidad del acusado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses, más 4 s.m.l.m. de multa.
Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. Por la causal de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 del C.P.P.), el censor denuncia “errores en el correcto raciocinio”, influyentes en una equivocada declaratoria de responsabilidad del procesado. 8. En suma, cuestiona la construcción de la prueba indiciaria en que se soporta la afirmación de la tipicidad subjetiva, producto del “cercenamiento de los medios de prueba”.
El dolo en el actuar del señor CIFUENTES SUÁREZ, sostiene, se infirió de la resistencia de aquél a dos requisas solicitadas por personal de guardia de la cárcel, tanto por el Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 4 auxiliar bachiller Araque Salamanca, como por el dragoneante Gallego Delgado. 9.
Empero, luego de transcribir en extenso el testimonio de Hugo Alejandro Araque Salamanca, descalifica la conclusión fijada por los juzgadores en cuanto a que el dragoneante CIFUENTES SUÁREZ se negó a la primera requisa. La apreciación omitió circunstancias indicativas de que el testigo no observó el paquete contentivo de la sustancia estupefaciente (bolsa negra) porque ésta no estaba en la bolsa grande transparente que tuvo en sus manos (que contenía hilos o lanas), mas no debido a que la revisión hubiera incompleta. 10.
Ésa, dice, es una “interpretación contradictoria” del testigo pues, por una parte, dijo no haber revisado la bolsa completamente; por otra que, pese a haber visto su contenido, no observó el paquete negro. En todo caso, aquél aseveró que el procesado “no presentó ningún tipo de resistencia a la requisa”. 11. Por ello, a su modo de ver, en conjunción con el dictamen pericial de Yuri Soriano Giraldo “sobre la capacidad de ser observado el elemento”, “si efectivamente la bolsa de color negro hubiera sido transportada por el procesado al momento de la requisa, ésta necesariamente, sí o sí, debió haber sido observada por el testigo, en razón de las características tanto de la bolsa donde presuntamente se llevaban las lanas, como de la bolsa negra donde supuestamente se encontraba la sustancia estupefaciente”.
Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 5 12. La conclusión de la perito de la defensa, añade, es corroborada con “los testigos presenciales del día de los hechos, que fueron concordantes en señalar sobre los tamaños aproximados de la bolsa, así como sus características”, máxime que la bolsa donde venía la sustancia estupefaciente “no era de poca monta” y contenía otros elementos, como celulares y cargadores. 13.
Es “insostenible” admitir que el auxiliar bachiller no vio la bolsa porque fue engañado por el acusado para evitar la requisa. Ello es una interpretación de aquél, influenciada por el teniente Suesca, no una percepción de los hechos. 14. Así que, a su modo de ver, la valoración del testimonio del auxiliar bachiller es incorrecta, pues “se marginaron otras pruebas” y se le dio “un alcance fáctico a una apreciación subjetiva del testigo”, pese a que “una apreciación objetiva de los medios de prueba converge a que, en efecto, el testigo Araque Salamanca no observó la bolsa negra, porque ésta no estaba presente al momento de la requisa, como lo aceptó el testigo”. 15.
Respecto a la segunda requisa, practicada por el dragoneante Iván Gallego Delgado, transcribe los testimonios de aquél y del también dragoneante John Fredy Pulido Cepeda, cuyo contenido contrasta a fin de evidenciar “contradicciones” en punto de la actitud del procesado y la supuesta obstrucción para el seguimiento del interno Carlos Alberto Cepeda Cogua.
Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 6 16. Los juzgadores, resalta, afirmaron que el procesado se negó a la revisión de la bolsa solicitada insistentemente por el dragoneante Pulido Cepeda, luego de que aquél se la quitara al interno Cepeda Cogua. Empero, pasaron por alto que, en el contrainterrogatorio, el testigo John Fredy Pulido aceptó no haber referido ello en sus informes ni en entrevistas rendidas ante la policía judicial, así como que el señor CIFUENTES SUÁREZ dijo “pues revísela”. 17.
Por otra parte, añade, hay mendacidad en aspectos trascendentes del testimonio de Jorge Iván Gallego Delgado, cuya declaración transcribe, junto a la de John Fredy Pulido Cepeda (pág. 40 a 103 de la demanda) para contrastarlas en una tabla en que destaca aspectos alusivos a “la actitud y la supuesta obstrucción al seguimiento del interno Cepeda por parte del procesado”. 18.
El dicho del dragoneante Gallego Delgado, dice, queda desmentido con “la evidencia objetiva empírica del perito Octavio Moreno Torres, quien realizó un plano estructural del establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso, y con el testimonio del interno Cepeda Cogua”, quien, acorde con el plano, no podía ver los sucesos que narró. 19.
En referencia a apartes del testimonio de este último, alega, no es cierto que el señor Cepeda Cogua hubiera ingresado al patio tres o al trayecto entre éste y el dos, ni que le hubieran quitado la bolsa cuando estaba llegando al patio tres. Esto “concuerda con las declaraciones de Deyinson Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 7 Laverde y Leandro Camargo, quienes observaron cuando el testigo Cepeda Cogua estaba en la reja del patio número tres” y, a su turno, descartan que “el requerimiento de la requisa de la bolsa se hubiera realizado al procesado en ese trayecto, porque si Gallego Delgado no se encontraba en ese lugar, sino como lo afirma Cepeda Cogua, en el sector de la guardia interna, no era posible tal y, mucho menos, que el procesado hubiera empujado al testigo Gallego Delgado”.
Lo cierto es que, en su criterio, éste desconoce los hechos y únicamente expone “inferencias temerarias”. 20. De ahí que la inferencia sobre el actuar doloso del acusado parte de una máxima de la experiencia equivocada e inaplicable, pues, frente al primer procedimiento, no es posible afirmar que el procesado hubiera realizado maniobras tendientes a desplazar la atención del auxiliar Araque Salamanca para evitar que éste realizara la requisa e inadvirtiera la presencia de la bolsa color negro, ya que aquél precisó que “realizó la requisa, observó los elementos que había en la bolsa y no recuerda haber visto la bolsa con color negro al interior”; en relación con la requisa del dragoneante Gallego Delgado, tampoco es dable afirmar que el procesado hubiera sido renuente al procedimiento. 21.
“El indicio”, advierte, deja ser necesario para tornarse contingente, pues está probado que, si bien la introducción de las lanas a la cárcel no siguió el protocolo, como lo declararon el dragoneante Rubén Ricardo Rojas y el interno Harrison Soler (quien trabajaba con tejidos), en ese proceder se acostumbraba alguna informalidad. Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 8 22.
Antes bien, puntualiza, hay pruebas directas que acreditan el desconocimiento del procesado sobre la sustancia estupefaciente contenida en la bolsa, a saber, los testimonios de quienes señalaron que la marihuana fue recibida por el interno Cepeda Cogua al momento de acercarse a la reja del patio N° 3, como expuso al presentar “la teoría del caso de la defensa”. 23.
En ese sentido, transcribe en su totalidad el testimonio de Eder Leandro Camargo Barrera y apartes del de Dayinson Laverde Daza (página 135 a 154) para indicar que “se aparta de la valoración” aplicada por los juzgadores de instancia, dado que aquéllos percibieron que: i) el día de los hechos, en horas de la mañana, hubo una inspección de sustancias y elementos prohibidos, como expuso el testigo José Romero Barreto; ii) en el patio N° 3 había un “caletero” encargado de guardar los elementos prohibidos de los otros internos; iii) el señor Cepeda Cogua se acercó a la reja número tres y “el caletero” le entregó una bolsa de color negro (coincidente con la descrita por los testigos) con el estupefaciente, junto a un celular marca Pixi, y iv) el acusado se acercó a la reja tres y le quitó la bolsa al “interno ranchero” Cepeda Cogua, como este mismo lo declaró. 24.
Ahora, enfatiza, “no se entiende” cómo el interno Deyison Laverde habría de favorecer al procesado con una declaración mendaz, menos cuando admite participar de conductas punibles como el almacenamiento y tráfico de estupefacientes. Antes bien, aquél reconoció que, Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 9 previamente a los hechos, tuvo problemas con el acusado porque éste lo agredió físicamente. 25.
Las razones dadas por los juzgadores para restarle crédito probatorio a lo expuesto por dichos testigos, a su modo de ver, son producto de “una valoración equivocada”, dado que el interno Cepeda Cogua dijo que llegó a la reja número tres y conversó con otro recluso; luego, “no entiende cómo el despacho margina esta circunstancia de lo que relataron otros medios de prueba que son consistentes con lo que señala el testigo”.
Además, tras lo sucedido, a Deyison Laverde unos “ordenanzas” le comentaron lo que “en realidad pasó”, esto es, que el señor Cepeda Cogua fue quien recibió la bolsa con la sustancia estupefaciente y los internos escucharon que el acusado le dijo a aquél que llevara los hilos al interno Harrison Soler, en el patio dos, algo que también escuchó el dragoneante Gallego Delgado. 26.
Ello, puntualiza, explica la reacción del procesado al percatarse de que el recluso Cepeda Cogua no se detuvo en el patio número dos, sino que subió a los patios de arriba, en concordancia con el plano elaborado por el perito Octavio Moreno Torres. 27. Por otra parte, cuestiona que el señor Cepeda Cogua hubiera dicho que la bolsa entregada al procesado era negra, cuando los demás testigos indicaron que era de rayas azules y blancas, con unos hilos o lanas adentro; el contraste entre lo declarado por aquél con el testimonio del dragoneante José Basto Barreto lo “desmiente”.
Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 10 28. En la misma dirección, estima incongruente que el señor Cepeda Cogua refiera que el procesado le solicitó pedir las llaves del taller de mecánica al dragoneante Bastos, con lo expuesto por el testigo Gallego Delgado en el sentido que fue él quien le pidió el favor al interno. Incluso, el dragoneante Bastos Barreto, encargado de la custodia de las llaves, señaló que está prohibido facilitarlas a los reclusos.
Contrariar tal prohibición constituye falta disciplinaria gravísima. Así lo reconoció el dragoneante Gallego Delgado, en punto de lo inusual de facilitar llaves. 29. También, resalta, el testigo Gallego Delgado precisó en el juicio oral que el interno Cepeda Cogua se acercó a la reja del taller de ebanistería a solicitar las llaves al dragoneante Basto Barreto, siendo que este último niega esa situación. E, igualmente, “genera suspicacia” que, según aquél recluso, el procesado lo abordó para que “le ayudara” con la versión, cuando ello era imposible, pues aquél fue detenido y “en el juicio se demostró la imposibilidad” de ello. 30.
Tampoco es cierto que el acusado hubiera buscado a Cepeda Cogua cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas, para ofrecerle prebendas para que cambiara el relato, porque no está probada infracción alguna al régimen de detención domiciliaria y, si bien el testigo refirió la existencia de cámaras de seguridad, la Fiscalía no aportó evidencia en ese sentido. 31.
Las anteriores circunstancias le permiten concluir que el testigo Cepeda Cogua “mintió ante la administración de Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 11 justicia como estrategia para desligarse de la responsabilidad con la sustancia estupefaciente”. A los juzgadores de instancia, alega, les correspondía identificar “aspectos relevantes del testimonio de aquél para indagar si, efectivamente, recibió del caletero del patio número tres la bolsa o, por el contrario, si el procesado se sirvió de este último como instrumento para el desarrollo de tal circunstancia”. 32.
Pero como ello no se hizo, sostiene, la acreditación de la responsabilidad desconoce el principio de razón suficiente, por cuanto subsisten dudas sobre el dolo en el actuar del procesado. En consecuencia, pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera fallo absolutorio de reemplazo. V. CONSIDERACIONES 33. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes de la censura por vía indirecta, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad.
De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 34. En efecto, los denunciados “errores de raciocinio” son inapropiados para ser admitidos a estudio de fondo por Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 12 la vía del falso raciocinio.
Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 35. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 36.
En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos1: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37667. Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 13 ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. 37.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 38.
De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235; AP 6659-2016, rad. 45548 y AP2168-2022, rad. 58025), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto).
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 39. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.
Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 14 40. Tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488). 41.
Mas en las críticas probatorias elevadas por el censor en manera alguna se pone en evidencia el desconocimiento de algún precepto de la sana crítica en el escrutinio de las pruebas. 42. El libelista desconoce que la estructura probatoria construida en sentencia impugnada está revestida de presunción de acierto y legalidad, cuya corrección únicamente puede ser examinada de fondo por la Corte si se acredita algún error típico demandable en casación (de hecho o de derecho), no en respuesta a críticas probatorias subjetivas. 43.
En ese sentido, el recurrente hace abstracción de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y, como si se tratara de una tercera instancia, presenta una lectura probatoria alternativa, con la expectativa de que sea acogida por la Corte. Pero ello no es posible por tratarse la casación de un recurso extraordinario, Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 15 previsto como control de legalidad (en sentido amplio) de la sentencia, no un escenario adicional de definición fáctica. 44.
En los planteamientos de la demanda no se advierte la formulación de ninguna regla de la experiencia, principio lógico ni criterio científico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria consignada en la unidad decisoria impugnada. Tales asertos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en sede de casación. 45.
Así, no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación y la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. 46.
Los reclamos elevados por el censor no se basan en la identificación de infracciones de raciocinio en la valoración, sino en la presentación de lo que, para él, dicen las pruebas y “se probó en el juicio”. Tanto así que la demanda, en extremo extensa, por segmentos se torna en Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 16 una especie de registro de los testimonios, que el censor transcribe (algunas veces en su totalidad) para provocar un nuevo ejercicio de apreciación y valoración. Mas esto está vedado en sede de casación. 47.
Desde luego, el censor cuestiona la fijación de ciertas conclusiones probatorias, atinentes al dolo que se declaró en el actuar del acusado con base en inferencias, pero lo hace a partir de un ejercicio propio de apreciación de las pruebas, no de la detección de indicios desconocedores de máximas de la experiencia, viciados lógicamente por alguna falacia o contrarios a preceptos científicos. 48.
Cuestión diferente sería que, en la construcción de los indicios o en la emisión de conclusiones indiciarias, se incurra en algún error demandable en casación. Sin embargo, esto no es lo que acredita el libelo. 49. La técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación. Al respecto, la Corte (cfr., entre otras, CSJ SP 8 ago. 2000, rad. 15836;
SP 10 ago. 2010, rad. 32912 y AP5872-2016, rad. 46076) entiende que como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 17 en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. […] Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. 50. Bajo tales premisas, como el censor -se reitera- no le atribuye al raciocinio aplicado por los jueces de instancia el quebrantamiento de ninguna regla de la experiencia ni la inobservancia de algún principio lógico, es claro que los cuestionamientos a las inferencias devienen inadmisibles en sede de casación. 51.
En ese aspecto, las afirmaciones consistentes en que la prueba indiciaria se valoró partiendo de “una regla de la experiencia equivocada e inaplicable” y que “el indicio no es necesario sino contingente” son del todo insuficientes para evidenciar alguna de dichas modalidades de infracción. La Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 18 prueba indiciaria pretende atacarse mediante una valoración alternativa que abstrae la estructura probatoria construida en las instancias, bajo la supuesta existencia de “pruebas directas” que, en criterio del censor, acreditan “la teoría del caso de la defensa”, esto es, el desconocimiento de la sustancia estupefaciente por el acusado. 52.
Con ese pretexto, lejos de evidenciar alguna inferencia viciada, el demandante insiste en que “se aparta de la equivocada valoración” de los testimonios de Eder Camargo, Deyison Laverde, Iván Gallego Delgado y Carlos Cepeda Cogua para presentar su propia apreciación y, a partir de ella, cuestionar el escrutinio aplicado por los juzgadores de instancia, cuyas razones el censor “no entiende”.
En su criterio, hay mendacidad en los señalamientos de responsabilidad dirigidos al procesado, supuestamente desmentidos por contradicciones, incongruencias e inconsistencias entre los testimonios. 53. Ahora, los cuestionamientos dirigidos a la fijación de los hechos indicadores son igualmente ineptos para examinar de fondo la construcción de la prueba indiciaria.
Por una parte, debido a que la censura no identifica algún error de hecho o de derecho que invalide la declaratoria de premisas fácticas que, pasadas por el tamiz de las reglas de la experiencia, dieron lugar a efectuar inferencias probatorias; por otra, dado que, si bien el demandante alude a “cercenamientos”, no demuestra algún falso juicio de identidad.
Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 19 54. La acreditación de esta última modalidad de error de hecho exige evidenciar, mediante un contraste (llamado de doble columna) entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de aquél reseñaron los juzgadores en la sentencia, producto de su apreciación, que ésta no es fiel.
La discordancia puede ser por tergiversación, adición o supresión. 55. Empero, el censor no aplica una debida comparación, pues lo que presenta a la Corte es una transcripción en extenso de múltiples testimonios, que coteja entre sí para, desde su propia apreciación, cuestionar la valoración aplicada por los sentenciadores. Y ello, como más adelante se verá, lo desarrolla a través de una refutación desatinada, que muestra incomprensión de la estructura argumentativa que efectivamente sustenta la declaratoria de responsabilidad. 56.
Además, de entrada, es infundado sostener que los testimonios de los investigadores de la defensa fueron “marginados”, pues, al margen de que no hubieran sido valorados por los juzgadores de instancia de la manera en que pretendía la defensa, sí fueron apreciados por el a quo, lo que dejaría en el vacío errores constitutivos de falso juicio de existencia por omisión trascendente para desmontar algún hecho indicador. 57.
Pero más allá, lo cierto es que la censura igualmente muestra su ineptitud sustancial, pues, a la hora de atacar la estructura probatoria que soporta la declaratoria de Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 20 responsabilidad, la refutación se advierte desatinada e insuficiente. 58. Según las sentencias de instancia, la materialidad de la infracción se probó con las actas de incautación, el informe pericial que identificó la sustancia como cannabis con peso neto de 231.66 gramos y el informe de investigador de campo acompañado del respectivo álbum fotográfico.
La conducta de porte, con finalidad de ser surtida a un recluso, se acreditó con los testimonios de los dragoneantes del INPEC Diana Marcela Prieto Torres, Rafael Ricardo Duque Galván, José Romero Barreto, Jorge Iván Gallego Delgado y Fredy Pulido Cepeda, quienes señalaron al dragoneante CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ como la persona que portaba la bolsa en la que se encontraron los elementos incautados. 59.
El conocimiento sobre el contenido de la bolsa en que se llevaba el estupefaciente, así como la voluntad de portarlo con fines de suministro a un interno de la cárcel, se dio por probada tras una valoración conjunta tanto de las pruebas de cargo, como las de descargo. Por una parte, del comportamiento asumido por el procesado se infirió su intención de ingresar la marihuana al establecimiento penitenciario, para entregarla a un recluso del patio 2; por otra, se descartó la hipótesis de falsa sindicación expuesta por los testigos de descargo. 60.
Al abordar la prueba del dolo, en la sentencia de segunda instancia se lee: Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 21 Para desentrañar ese aspecto del delito contamos con los testimonios del propio acusado CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ, de Andrés Felipe Martínez Dávalos y del interno Harrison Orlando Soler Torres, quienes fueron enfáticos en sostener que el responsable del ingreso de la bolsa plástica que contenía al parecer lanas e hilos (ninguno afirmó haber revisado su contenido) al establecimiento carcelario, días antes al 26 de diciembre de 2017, fue CIFUENTES SUÁREZ, quien le pidió al segundo de ellos que la reclamara en la tienda de al frente del centro penitenciario y lo dejara en el alojamiento que compartían.
Lo anterior, en razón a la petición de SOLER TORRES de llevárselo al patio 2, lugar en que se encontraba internado; lo que en efecto ocurrió, más aún cuando el mismo procesado acepta haber coordinado el ingreso de dicha bolsa sin los protocolos de revisión y seguridad establecidos por el establecimiento penitenciario y Carcelario. Acerca de este mismo tópico, el acusado precisó que, el 26 de diciembre de 2017, estando la bolsa en su alojamiento y aprovechando que debía ingresar a la parte interna de la cárcel, con el fin de arrimar al taller de ebanistería y solicitar unas llaves, la llevó y luego de la requisa en la reja 2, por parte tanto del auxiliar policial Hugo Alejandro Araque Salamanca como del dragoneante Jorge Iván Gallego Delgado, aprovechó para entregársela a un ranchero para que fuera al patio 2 y se la diera al interno Harrison Soler.
Sin embargo, momentos después como fue alertado por el mismo dragoneante Gallego Delgado de que el ranchero se dirigía al patio 3 y no al 2; reaccionó, salió corriendo a alcanzarlo, lo encontró frente a la reja del patio 3 charlando con unos internos, lo increpó, tomó la bolsa, se fue devolviendo para el patio 2 y ahí fue requerido por el dragoneante Gallego Delgado para que revisaran la bolsa, sin problema entregó la bolsa al dragoneante y le dijo revísela.
Abrieron la bolsa sobre una mesa, retiraron un cono o madeja de hilo rojo, y al lado sacaron una bolsa negra pequeña, la rasgaron y observaron el contenido de cierta cantidad de droga; el acusado manifiesta que esa bolsa no venía en el momento de las requisas de la reja 2, que en ese momento aparece el dragoneante Fredy Pulido Cepeda, quien procede vía radial a comunicar al inspector Romero.
Como testigo del hecho declaró en juicio Hugo Alejandro Araque Salamanca, quien manifestó que, si bien efectuó la requisa personal o de nivel 1 al dragoneante Cifuentes Suárez, a quien observó con una bolsa plástica, no requisó el paquete en debida forma, solo observó como unos hilos y Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 22 madejas, y cuando iba a proceder a abrir la bolsa y tratar de palpar lo que llevaba en su interior, el acusado lo distrajo entregándole el celular arguyendo que estuviera pendiente de una llamada; en igual sentido, Jorge Iván Gallego Delgado manifestó que habló con el acusado y lo observó con una bolsa plástica.
Que éste (el acusado) le dijo que eran unos hilos que iba a entregar a un interno del patio 2, que no revisó ésta sino hasta el momento de la incautación, oportunidad en la que el acusado fue renuente a que fuese requisado, renuencia confirmada también por el testigo Fredy Pulido Cepeda. De estas versiones, contrario a lo censurado por la defensa, se evidencia consistencia en que la bolsa plástica en la que se encontró la sustancia ilícita no fue requisada debidamente sino hasta el momento de la incautación, que el mismo acusado les había manifestado a dichos funcionarios de vigilancia que la bolsa contenía hilos, que no observaron persona alguna diferente al acusado que le hubiese entregado una bolsa al interno Cepeda Cógua… Así, para la Sala, los anteriores medios de conocimiento (con revisión plena de los audios y videos) predican coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida.
Circunstancias que no fueron desvirtuadas con prueba alguna por parte de la defensa, ni siquiera con las periciales arrimadas a juicio por dicha parte. A lo dicho se suma que, si bien las testimoniales de los internos Dayinson Laverde Daza y Leandro Camargo Barrera confirman el procedimiento de requisa de los patios en las horas de la mañana del 26 de diciembre de 2017, se desvanece su credibilidad al ser apoyadas por la defensa con una entrevista con fecha antes de los hechos (27 de junio de 2017), a más de ser incongruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el supuesto “caletero” le entregó al interno Cepeda Cógua una bolsa plástica, de la cual no tienen certeza de su contenido.
Consecuentemente y según lo enseñan las reglas de la lógica y la experiencia, de no haber conocido el contenido ilícito del paquete, el acusado no se hubiera opuesto y/o resistido a que el funcionario del INPEC escudriñara en su contenido, porque él era plenamente consciente que complicaría su situación legal. Así, es factible deducir que en realidad él sí conocía lo que se ocultaba entre los conos de hilos y, ante la inminencia de su descubrimiento, rehusó que dichas sustancias Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 23 estuvieran dentro de la bolsa que él ingresó al establecimiento carcelario.
En este orden de ideas, las pruebas de cargo que avalan la tipicidad de la conducta –autoría y responsabilidad-, alcanzan a desvirtuar la explicación simple del acusado y su defensor de haber desconocido el contenido ilícito de parte del paquete, e indicar que apenas se pretendió introducir al establecimiento carcelario unos hilos y lanas. 61.
De esa reseña, salta a la vista que la alegación por quebranto del principio de razón suficiente es manifiestamente infundada. Pero, además, lo que se evidencia es que la censura altera las premisas efectivamente fijadas en las sentencias, lo cual deja a los reclamos desprovistos de aptitud refutatoria, pues (i) más que oposición a la requisa del auxiliar bachiller, lo que el tribunal resaltó fue una conducta distractora del acusado, tendiente a evitar una revisión exhaustiva en la primera requisa;
(ii) la discusión “pericial” sobre la “transparencia” de la bolsa grande y su visibilidad es intrascendente, dado que la sustancia estaba escondida entre los conos de los hilos; (iii) la expresión “revísela”, dicha por el procesado al dragoneante que en un segundo momento revisó la bolsa, se presenta aisladamente, omitiendo que el procesado, en todo caso, mostró renuencia a ser requisado por Gallego Delgado mientras expresaba que había hilos. 62.
A ello, hay que agregar otra razón, expuesta por el a quo sin confrontación por el censor, a saber, (iv) que la bolsa contentiva de hilos o lanas días antes había ingresado al alojamiento que el procesado compartía con sus compañeros y allí permaneció, pero el día de la incautación, aquél la entró a los patios aprovechando una situación Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 24 particular, entendida como oportunidad para hacerla llegar al interno en el patio 2, a saber, que el encargado de la requisa era -temporalmente- un auxiliar bachiller, inexperto e inferior en rango al dragoneante CIFUENTES SUÁREZ, quien, (v) al percatarse de que Cepeda Cogua pasó del patio 2 sin entregar la bolsa, salió corriendo detrás de aquél interno, lo alcanzó y le quitó la bolsa, motivo por el cual el dragoneante Gallego Delgado, ante esa actitud sospechosa, lo requirió para una requisa en varias oportunidades, en la que se encontró el estupefaciente. 63.
Empero, esa estructura probatoria no es confrontada atinada ni suficientemente, quedando la censura huérfana de aptitud refutatoria. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (pertinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 64.
En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.
Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 25 65. Por último, cabe precisar que contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 del C.P.P., conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481- 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DEAC044D8E031F8AA971AC6DF35B8BEEB825EC9AA6A6015F13AEEBAA06E907B Documento generado en 2025-06-25 Casación Radicado n.° 63707 CUI: 15759600022320170274001 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 27