CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia No. 46284 Aldides de Jesús Durango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3793-2015 Radicación n° 46284. Aprobado acta No. 229. Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS De conformidad con lo que establece el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a Aldides de Jesús Durango, condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
A N T E C E D E N T E S El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión O.I.T. de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2008, condenó anticipadamente a Aldides de Jesús Durango como autor del concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con actos de terrorismo.
Se le impusieron las penas de 320 meses de prisión y multa de 4.000 s.m.l.m.v., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 15 años. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia no fue recurrida en apelación. En consecuencia, habiendo quedado en firme, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas.
El asunto se le asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sin embargo, el 26 de febrero de 2009, advirtiendo que los hechos habían ocurrido en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), y por ese motivo debía vigilar la sentencia un juez de ejecución de penas que tuviera jurisdicción en el citado territorio.
El expediente se le repartió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que asumió la competencia el 17 de noviembre de 2009. No obstante, el pasado 2 de junio, esta última dependencia judicial ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en consideración a que Aldides de Jesús Durango se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) La Paz de Itagüí, a órdenes de este despacho; entonces, debido a que ya vigila otra condena que esta persona purga en ese mismo reclusorio, le corresponde asumir la supervisión de todas las sanciones, por ser el juez del lugar donde el sentenciado se encuentra descontando la pena.
Para sustentar que la competencia debía adjudicársele al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trajo a colación una providencia de la Sala de Casación Penal del 4 de marzo de 2015 (Rad. 45362), que definió una colisión de competencias suscitada entre Juzgados de la misma especialidad con sede en Manizales y Antioquia, en la que se resolvió que la competencia para conocer la vigilancia de la pena era de este último, porque tenía jurisdicción en la comprensión territorial del sitio en donde se encontraba recluido el sentenciado, ello atendiendo al factor personal que prevalece en estos casos.
En esas condiciones, propuso la colisión negativa de competencia, en caso de que no se aceptara el conocimiento. El expediente fue repartido de nuevo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que consideró errónea esa asignación, debido a que la orden de su homólogo de Antioquia había sido que se enviara directamente al Juzgado Cuarto de la misma ciudad, a donde procedió a remitirlo.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, rechazó el conocimiento del asunto, argumentando que si bien en la actualidad vigila otra condena contra el mismo sentenciado, tal circunstancia no lo obligaba a ejecutar todas las penas aplicadas a la misma persona, que estuvieran en firme aunque no se hubiesen acumulado, porque tal evento propicia la desigualdad del reparto entre los diferentes despachos.
Distinto sería –agrega– si se estuvieran acumuladas jurídicamente las penas, por lo que en su sentir el asunto debía delegársele al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Con fundamento en esas premisas aceptó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que definiera a cuál de las autoridades judiciales debía signársele este trámite.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la colisión de competencia que con ocasión del presente asunto plantean los titulares de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respectivamente, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra Aldides de Jesús Durango, condenado como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión O.I.T. con sede en Bogotá D.C. y quien actualmente está privado de la libertad en el municipio de Itagüí (Antioquia), en razón de un proceso diferente.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia argumenta que el implicado está recluido en una cárcel del circuito penitenciario que corresponde a Medellín, por lo que debe ser un juzgado de esa ciudad el que asuma el control en esta fase y, en atención a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad supervisa el cumplimiento de otra sentencia, entonces es a ese despacho al que le compete « …vigilar la pena de todos los procesos en los que figure como condenado » Aldides de Jesús Durango.
La posición del Juzgado de Medellín es parcialmente opuesta a la que viene de exponerse, porque admite que estando recluido en la cárcel de Itagüí, debe ser un juzgado de Medellín el que ejecute la condena; empero, discrepa de que sea exclusivamente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que, por estar verificando el cumplimiento de un fallo, deba asumir la vigilancia de todos los demás que se hubiesen proferido contra Aldides de Jesús Durango, así no se hubiese dispuesto la acumulación jurídica de las penas.
Considera que en esos casos se desequilibran las condiciones del reparto de procesos. La Sala comparte la posición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En efecto, los precedentes jurisprudenciales que se han emitido sobre la materia, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, no extienden la doctrina a que de los asuntos no acumulados conozca sólo uno de los varios juzgados que pueda haber en un determinado circuito, por el hecho de que ya ejecuta una de las condenas.
Es así –conforme lo ha explicado la Corte y ahora lo reitera–, porque el artículo 1 del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Y, acerca del alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, en las cuales se señaló: En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.
En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión… Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así lo ratificó la Sala en otros pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar CSJ AP, 15 jul. 2008, Rad. 30095 y CSJ AP, 9 jun. 2010, Rad. 34329, en los que se precisó: 5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa. 6.
Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso. 7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado (…) sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto.
Posición que reiteró posteriormente en CSJ AP, 21 oct. 2013, Rad. 42456: Se desprende de esta disposición que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad está determinada por el lugar del centro penitenciario en donde el sentenciado se encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta, sin consideración de aquel en donde se profirió el fallo.
Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto. En efecto, al margen de que el condenado Aldides de Jesús Durango esté privado de la libertad en el EPMSC de Itagüí por cuenta de una dependencia judicial diferente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión O.I.T., lo cierto es que actualmente permanece en una cárcel que pertenece al Distrito Judicial de Medellín. De ahí que la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones y de resolver los trámites y solicitudes pendientes, corresponda a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sin embargo, considera la Sala que le asiste la razón al señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al rehusar la competencia para vigilar la pena en este caso, porque se le está asignando el conocimiento sólo a partir de que ejecuta otra pena que se le había impuesto al mismo sentenciado, sin que esa y la que ahora se le encomienda supervisar se hubiesen cumulado, desconociendo las normas de reparto y propiciando de esa manera desequilibrio en la carga laboral.
Pues bien, cuando la normatividad alude a que la competencia recae en el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se encuentra recluido el sentenciado cumpliendo la condena impuesta, no se refiere a que sea uno solo de los jueces, de entre los que puedan existir en una determinada sede, el que se encargue de ejecutar todas las sentencias dictadas contra una determinada persona, cuando no se han acumulado jurídicamente las penas.
Las disposiciones que regulan la materia, en esos casos, por supuesto dejan a salvo las normas de reparto. En consecuencia, como en el actual evento ya se precisó que es un juez de Medellín quien debe vigilar la sanción impuesta a Aldides de Jesús Durango, y este mismo asunto se le había encomendado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, desde cuando la sentencia quedó en firme, empero se apartó del conocimiento con un argumento carente de validez, como se explicó en precedencia, será a ese juzgado al que se le asigne la supervisión de esta condena, atendiendo además a que recientemente por reparto le correspondió de nuevo el mismo trámite.
Así se les informará a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a Aldides de Jesús Durango, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Comuníquese esta determinación al sentenciado y a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras, CSJ AP, 29 Jul. 2003 Rad. 21228 y CSJ AP, 21 Mar. 2007, Rad. 27033 1 PAGE 13