Casación Sistema Acusatorio No. 51895 Blanca Nieves Vargas de León JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3792-2018 Radicación N° 51895. Acta 304. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación por el apoderado de la víctima Francisco Javier Joya Vargas, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de septiembre de 2017, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva, el 6 de noviembre de 2015, y, en su lugar, absolvió a Blanca Nieves Vargas de León, del delito de invasión de tierras o edificaciones.
H E C H O S Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: Se tiene conocimiento que en el año 2003 el señor FRANCISCO JAVIER JOYA VARGAS compró a su tío MAURO VARGAS los derechos y acciones de lo que le correspondía de sus padres RITO ANTONIO VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS. En el año 2004 se inició proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva respecto de los causantes RITO ANTONIO VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS, correspondiéndole el número de radicación 20040010, proceso que culminó con sentencia de fecha 15 de julio de 2010, donde aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación. Con fecha 8 de febrero de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva emitió auto de corrección de linderos y adjudicación de lote de gastos y ordenó en el numeral segundo, adjudicar al señor FRANCISCO JAVIER JOYA VARGAS como pago hijuela de deudas y gastos, parte del derecho de cuota del predio relacionado en la partida octava del inventario y avalúos, denominado "LA VEGA DEL MORTIÑO" Mediante auto del 22 de agosto de 2011, una vez registrado el trabajo de partición y adjudicación en la oficina de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado ordenó la entrega de los bienes, fijándose como fecha para dicha entrega el día 19 de septiembre de 2011, haciéndose entrega al heredero FRANCISCO JAVIER JOYA VARGAS de la hijuela No. 6 "partida primera: parte de los derechos y acciones del predio denominado LA MINA 2, cuya ubicación y linderos aparecen descritos tanto en el inventario de avalúos como en la partición identificado con el folio de matrícula No. 092-9680" "Partida segunda: parte de los derechos y acciones equivalente al 25% del lote de terreno denominado SALSIPUEDES cuya ubicación y linderos aparecen descritos tanto en el inventario de avalúos como en la partición identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-5397 y la "hijuela No. 9 deudas y gastos partida única: parte del derecho de cuota del predio denominado LA VEGA DEL MORTIÑO cuya ubicación y linderos aparecen descritos tanto en el inventario de avalúos como en la partición identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-9676" bienes que el señor FRANCISCO JAVIER JOYA ROJAS manifiesta que recibe a entera satisfacción. El 1 de febrero el señor FRANCISCO JAVIER JOYA realizó contrato de arrendamiento respecto de sus predios con el señor LUIS ALEJANDRO BERDUGO JOYA.
Una vez el señor BERDUGO JOYA, su arrendatario, fue a ingresar semovientes de su propiedad a los predios arrendados, pudo constatar que allí se hallaban ganados de la denunciada BLANCA NIEVES VARGAS DE LEÓN, acabando dicho ganado sus pastadas, ante lo cual tras reclamarle el señor BERDUGO a la señora BLANCA NIEVES VARGAS, lo regañó diciéndole que no fuera a entrar a su finca, mandándole un papel dentro del cual le hizo advertencias acerca de que no hiciera uso de la finca.
Dado lo anterior, el señor FRANCISCO JAVIER JOYA VARGAS formuló denuncia en contra de la señora BLANCA NIEVES VARGAS DE LEÓN. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco (Boyacá), la fiscalía formuló imputación por el delito de invasión de tierras o edificaciones a la señora Banca Nieves Vargas de León, cargo que no fue aceptado por la incriminada. 2.
Posteriormente, el ente investigador radicó escrito de acusación; y el 21 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de conocimiento de Betéitiva, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de octubre siguiente, y la de juicio oral se inició el 22 de abril de 2015 y culminó el 18 de junio de ese mismo año. En esta última sesión el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. 3.
La sentencia fue dictada el 6 de noviembre de 2015 y en ella el citado despacho judicial resolvió condenar a la acusada como autora responsable del punible de invasión de tierras o edificaciones, y le impuso las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción corporal.
Así mismo, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena intramural impuesta. 4. Al desatar el recurso de apelación incoado por el defensor de la sentenciada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de segunda instancia proferido el 22 de septiembre de 2017, revocó la decisión condenatoria, proveído que fue recurrido en casación por el apoderado de Francisco Joya Vargas, víctima, quien presentó la respectiva demanda.
EL RECURSO Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, un solo reproche formula el demandante amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida del canon 29 de la Constitucional Nacional, que contempla el principio de in dubio pro reo.
Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. En desarrollo de la censura, el casacionista hace notar su total descontento con la absolución declarada por el Tribunal a favor de la procesada, pues considera que al interior del proceso se logró probar, más allá de duda razonable, la existencia del punible investigado, así como la responsabilidad de aquélla en la comisión del mismo.
Señala que el ad-quem llegó a esa errada conclusión porque omitió valorar (i) los autos con fuerza de sentencia de 15 de julio de 2010 y 8 febrero de 2011, que aprobaron el trabajo de partición y adjudicación de los bienes objeto del proceso sucesoral intestado No. 2004-0010, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva; y (ii) la escritura pública No. 83 de 2012 de la Notaría Primera de Duitama.
Añade el accionante que dichas probanzas, introducidas oportunamente como evidencias por la fiscalía, contienen « el trabajo de partición aprobado a título de sentencia donde se halla haciendo parte integral el levantamiento topográfico de los inmuebles, en el cual se delimita, con absoluta claridad y metraje exacto, los predios correspondientes a cada heredero ».
La valoración de esos elementos, que revelan donde comienza y termina cada uno de los predios asignados a los herederos, habría llevado al Tribunal a declarar la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito atribuido, pues de ahí se podría extraer que Blanca Nieves Vargas de León decidió invadir los terrenos adjudicados al señor Francisco Javier Joya Vargas, a sabiendas que de no le pertenecían.
Afirma el recurrente –sin explicación adicional- que tales documentos también descartan la tesis de la supuesta «posesión» que, según el juez colegiado, ostenta la procesada sobre los inmuebles asignados al denunciante, o que fue administradora de los mismos. Agrega que esas condiciones no se pueden probar con los simples dichos de algunas personas que no encuentran respaldo en decisiones administrativas, policivas o judiciales que así lo reconozcan.
Conforme lo expuesto, considera que el ad-quem incurrió en manifiesto error de hecho que incidió ostensiblemente en el fallo confutado, lo que impone corregirlo. En tal sentido, solicita a la Corte casar dicha sentencia y, en su lugar, confirmar la condenatoria de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. 1.1.
Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal debe entenderse como una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. 1.2. Por ello, de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar;
(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 1.3.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. 1.4.
Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 1.5. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; contrario sensu, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, se impone su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
En el asunto que se examina, el casacionista soslayó por completo señalar y demostrar a la Corte la razón por la cual debe intervenir como tribunal de casación; esto es, en orden a lograr uno de los propósitos señalados en el artículo 180 ya citado. 2.1. Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el actor el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte sin conocer sobre el motivo que hace ineludible su intervención en orden a realizar alguno de los fines señalados en la norma citada ut supra. 2.2.
Máxime cuando, como en el caso concreto, la meta que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se logra extraer del desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no acreditan la supuesta violación indirecta de la ley sustancial que invoca; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala. 3.
Además, los defectos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de la censura formulada por el recurrente, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. 3.1. Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia. 3.2. Con apoyo en la causal 3ª de casación de la Ley 906 de 2004, e invocando un falso juicio de existencia, señala el recurrente que en el fallo censurado no se apreciaron los proveídos de 15 de julio de 2010 y 8 de febrero de 2011, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes objeto del proceso sucesoral intestado No. 2004-0010 que tramitó; ni la escritura pública No. 83 de 2012 de la Notaría Primera de Duitama, que protocolizó dichas decisiones. 3.3.
Deja de considerar el demandante, que si la censura se orienta por el falso juicio de existencia por omisión de la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, lo que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio practicado da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 3.4.
Prácticamente ninguno de esos derroteros fue atendido en la demanda. Además no es cierto que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal soslayara tales probanzas y el contenido de ellas. 3.5. Fácilmente se constata la mención que en dicha providencia se hizo del auto con que el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva asignó, a los herederos, los inmuebles que en vida pertenecían a los Rito Antonio Vargas y Ana victoria Rojas, solo que no se le confirió el mérito que particularmente el actor les atribuye en pro de los intereses del denunciante. 3.6.
Fue justamente con base en el análisis conjunto de las pruebas, en el que, en buena parte, se relacionó aquella, que el ad-quem no encontró la certeza de que la ocupación de Blanca Nieves Vargas de León de los terrenos que en parte fueron adjudicados a Joya Vargas en el proceso sucesoral, hubiera sido arbitraria, clandestina o fraudulenta. 3.7.
Así se lee en la sentencia impugnada: Puestas así las cosas y aterrizados al caso en concreto, resulta preciso referir que al interior del proceso de sucesión intestada de los señores RITO ANTONIO VARGAS y ANA VICTORIA ROJAS el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva, mediante providencia del 15 de junio de 2010, aprobó la partición de los bienes y, de manera posterior, con auto del 19 de septiembre de 2011, dispuso la entrega en la cual le correspondió a la señora BLANCA NIEVES VARGAS la hijuela No: 4 - "[ ]PARTIDA TERCERA: Parte de los derechos y acciones, en común y proindiviso en parte del predio denominado LA MINA 2 [ ]", y al señor FRANCISCO JAVIER JOYA le fue adjudicada la hijuela No. 6, "PARTIDA PRIMERA: Parte de los derechos y de las acciones del predio denominado LA MINA 2.", situación de la cual se infiere claramente una adjudicación en común y proindiviso de derechos y acciones sobre el inmueble denominado LA MINA 2, no siendo posible entonces afirmar que el señor FRANCISCO JAVIER JOYA sea el único propietario de dicho inmueble y generándose de consuno un manto de duda acerca de si en verdad la procesada ocupó de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta el ya mencionado inmueble LA MINA 2, por demás que sea del caso anunciar lo dicho por la señora INÉS VARGAS LEÓN quien claramente refirió que la procesada administraba el inmueble de tiempo atrás. (…) En lo atinente a la presunta invasión del bien denominado la VEGA DEL MORTIÑO es preciso señalar que al señor FRANCISCO JOYA le fue adjudicado parte del derecho de cuota de dicho bien, más no la totalidad del lote ni el derecho de propiedad sobre la totalidad del mismo, situación que se reafirma al analizar el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-9676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, asimismo, debe destacarse que los testigos GERSON ALFONSO VARGAS, EDELMIRA CASTRO, OLGA MARÍA VARGAS, ROBERTH EDISON GÓMEZ, INÉS VARGAS ROJAS y RITA ANTONIA VARGAS afirman que en 1985, aproximadamente, entre los hermanos VARGAS se realizó una partición amigable, otorgándole a la señora BLANCA NIEVES VARGAS DE LEÓN el predio denominado la VEGA DEL MORTIÑO, razón por la cual, la procesada ha ejercido posesión sobre el mismo durante treinta años aproximadamente, evidenciándose, que los herederos de RITO ANTONIO VARGAS y ANA VICTORIA ROJAS reconocen como poseedora del bien aludido a la señora VARGAS DE LEÓN… 3.8.
Con ello el pregonado yerro probatorio que pretende noticiar queda sin sustento alguno, dada la falta de fidelidad a la realidad procesal, que, además, viola el principio de corrección material que gobierna en casación. 3.9. Ahora, si bien el Tribunal no hizo invocación formal del auto del 8 de febrero de 2011, ni de la escritura pública No. 83 de 2012 de la Notaría Primera de Duitama, lo cierto es que el hecho que el casacionista pretende acreditar con tales documentos, esto es, el derecho de propiedad que el denunciante ostenta sobre determinadas áreas de los terrenos que fueron objeto de repartición, fue un aspecto que el ad-quem extrajo de aquella otra providencia fechada 15 de julio de 2010, y que reconoció y tuvo en cuenta al momento de emitir su decisión, pero que, desde luego, no le alcanzó para determinar la existencia y responsabilidad de la acusada en el delito investigado. 3.10.
De hecho, cuando el juez colegiado resolvió absolver a Blanca Nieves Vargas de León, no lo hizo porque faltara claridad de que el señor Francisco Javier Joya Vargas es titular del derecho de propiedad sobre parte de los lotes que se reputaron ocupados por ella, como parece equivocadamente entenderlo el demandante de las consideraciones consignadas en el fallo.
Para ilustración del recurrente, dicha decisión se basó en la duda de que con esa ocupación la acusada hubiera actualizado el verbo rector –invadir- que configura la conducta punible atribuida, dubitación generada no solo del dominio proindiviso que conservó frente a uno de esos inmuebles –La Mina 2-, sino también de la posesión alegada y corroborada con diversas pruebas, en relación al otro predio en controversia –La Vega del Mortiño-, aspectos que llevaron al Tribunal a considerar que en el fondo los hechos denunciados correspondían a una disputa familiar de carácter civil que debía dilucidarse frente a esa jurisdicción y no ante la penal, tal y como se extrae de los siguientes apartes de la sentencia atacada: Y es que la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones la comete quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito invada un terreno o una edificación ajena, invasión que sin lugar a dudas puede ser cometida de manera pacífica o violenta.
(…) Así las cosas, resulta claro que el fin protervo que entraña la invasión de tierras reprimida en el tipo penal indagado no se evidencia, pues existe claridad en torno a que la señora BLANCA NIEVES VARGAS detenta la propiedad en común y proindiviso del predio denominado LA MINA 2, aunado a que respecto del inmueble LA VEGA DEL MORTIÑO existen declaraciones según las cuales dicha señora lo ha poseído durante un lapso prolongado de tiempo, aspecto que diluye la invasión de hecho requerida por el tipo penal, pues existe una clara disputa respecto de la posesión de los dos predios y en donde la señora BLANCA NIEVES VARGAS con la posibilidad de debatirla a través de argumentos a esgrimirse pero ante la jurisdicción civil para solucionar el conflicto entre ellos presentado.
Luego, de lo hasta aquí expuesto se puede colegir que no se logró probar más allá de toda duda razonable que efectivamente la conducta de la acusada fuera típica, antijurídica y culpable, por lo cual, en razón del principio in dubio pro reo, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver a la procesada. 3.11. Con todo, olvida el demandante, que el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en la ausencia de invocación formal de una prueba que se alega omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ella suministra, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente. 4.
En síntesis, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es criticar las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los de los juzgadores; y porque, en su criterio, de las pruebas incorporadas al proceso sí se colige la responsabilidad penal de la acusada en los términos declarados en la sentencia de primera instancia; pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el análisis de los medios probatorios, prima el de aquél, quien goza de discrecionalidad reglada para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada, como se dijo, sólo por los postulados de la sana crítica. 4.1.
Como de acuerdo con las anteriores consideraciones no se demostró en la demanda estudiada la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia; ni se observa que con ocasión de ella o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se dispone inadmitir el libelo, tal como viene anunciado. 4.2.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del denunciante Francisco Javier Joya Vargas.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. � Folios 9 y 10. � Folio 11. 1 PAGE 19