Micelio
AP3789-2024(64127)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3789-2024 Radicación N° 64127 Aprobado acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de feminicidio agravado.

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: Conforme se reseñó por la Fiscalía en el escrito de acusación1, el 30 de enero de 2022, aproximadamente a las 18:00 horas, bajo el puente vehicular ubicado sobre la Cra. 80 con calle 58C Sur, en la localidad de Bosa de esta ciudad (Bogotá), JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, atacó con arma cortante a Patricia Vargas Sánchez, generándole lesión con patrón de degüello, la cual le provocó su deceso.

MUÑOZ IZQUIERDO y Vargas Sánchez, habían sido pareja por un término de ocho años, tres de estos convivieron juntos, y tenían una hija en común, menor de edad; su relación sentimental estuvo caracterizada por maltrato físico, verbal y psicológico ejercido por el procesado sobre la víctima. 2.2. Procesales 1. El 2 de marzo de 2022, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado,1 cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Arts 104 lit a y e, 104B lit g y, 104A N° 7° del C.P. Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 3 2.

Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; la audiencia se celebró el 19 de mayo siguiente, la preparatoria se efectuó el 22 de junio del mismo año. 3. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones del 15 de julio, 11 de agosto, 1° y 13 de septiembre de 2022, última en la que se emitió sentido del fallo condenatorio. 4.

Finalmente, el 28 de octubre de 2022, se dio lectura a la correspondiente sentencia, en la cual se condenó a JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO la pena principal de 500 meses de prisión como autor responsable del delito de feminicidio agravado, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que continuara privado de la libertad; determinación contra la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de apelación. 5.

El 5 de diciembre de 2022, ante los recursos de apelación promovidos por el defensor y el procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena y sus consecuencias. 6. El defensor inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 4

3. LA DEMANDA 1. La defensa deprecó: (i) la nulidad oficiosa; incluida la sentencia de primera instancia, porque se condenó a su representado sin una prueba que desestime su presunción de inocencia; o (ii) casación oficiosa de la sentencia como resultado de una indebida valoración probatoria, con ese objetivo acude a la causal 3ª fijada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante, sólo hizo alusión a que: 1.1.

Se “expidió una condena con manifiesto desconocimiento “DE PRODUCCIÓN y APRECIACIÓN” de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.” (sic) 1.2. Asegura haber explicado en las instancias que la presencia del procesado en el lugar fue producto de 8 años de excelentes relaciones familiares y comerciales, por lo que ese 30 de enero de 2022 compraron un inmueble para residencia de la totalidad de la familia, también, ese día “los invito A ALMORZAR, A COMPRAR ÚTILES ESCOLARES, A COMER POSTRE, A TOMAR CERVEZA Y LES DIO DINERO PARA EL TRASPORTE, ASI LO HA HECHO DESDE HACE MAS DE 8 AÑOS” (sic). 1.3.

A pesar de su oposición, “se decretó y se produjo el “RECONOCIMIENTO” de MUÑOZ IZQUIERDO por parte de quienes lo conocían DESDE HACE NUEVE AÑOS”. (sic). 1.4. El implicado había procreado una niña con la occisa, por ello se comunicaba todos los días, durante casi nueve años compartió con la familia de aquella, por lo que lo conocían. Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 5 1.5.

Él no estaba en el lugar de los hechos, estaba bajo el puente que es “DISTINTO Y DISTANTE” (sic); que fue lo que los juzgadores consideraron como prueba indiciaria. 1.6. El implicado, desde hace 35 años llevaba una maleta con sus herramientas de trabajo. Eso es lo que aparece en los registros fílmicos, circunstancia calificada por la judicatura como mala justificación sin explicar la razón de ello. 1.7.

Cuestiona al Ministerio Público en el desarrollo de su gestión procesal. 1.8. Las instancias incurrieron en una errónea apreciación, yerros trascedentes que afianzan la causal 3ª del artículo 181 del C. P. P.; aspectos como los siguientes: (i) la cámara de video no compromete la responsabilidad del procesado, (ii) él aceptó ser la persona que pasó bajo el puente, (iii) el registro prueba la integridad de la occisa junto a MUÑOZ IZQUIERDO;

(iv) la maleta siempre la llevaba, (v) la discordia familiar o personal no tiene sustento probatorio, (vi) ese día en la mañana iban a comprar una casa familiar. 1.9. La condena se fundó en pruebas que no comprometen la responsabilidad; y el maltrato verbal no cuenta con corroboración periférica, por el contrario, el procesado era querido por la familia, por ello iban a comprar una casa familiar en compañía de su ex suegra. 1.10.

Con el título de “Conclusión” afirmó que: “Si los operadores de instancia hubiesen producido y valorado las Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 6 pruebas bajo una verdadera motivación, la sentencia había sido absolutoria” (sic). 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, como autor del delito de feminicidio agravado. 1.

El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 2.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 7 3. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 4. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, ART 184 INCISO 2°). 6.

Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 8 7. El recurso de casación formulado por el defensor de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2022 que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de feminicidio agravado. 8.

De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado similares cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena. 9. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 10.

La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 9 11. En un contradictorio intento argumentativo, el demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que constituye la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia; no obstante, no identificó el error, ni lo desarrolló, solo calificó como equivocada la actividad de producción y apreciación probatoria de las instancias.

De otra parte, bajo la misma senda rotuló una nulidad procesal por emitirse un fallo de condena sin prueba que controvierta la presunción de inocencia del acusado. 12. Así entonces, el libelo presentado por la defensa de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados. 13.

En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el Ad quem, simplemente cuestionó el valor suasorio que el Juez Colegiado le otorgó a los medios de conocimiento que llevaron a condenar al procesado. 14. En segundo orden, olvidó postular adecuadamente su queja a través de las causales contenidas en el artículo 181 del Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 10 Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato de instancia, simplemente aludió a la causal tercera y manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en la sentencia atacada; no obstante, desconoció que las causales de casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, según el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio. 15.

En forma poco clara, el demandante insinúo que atacaba la sentencia de condena a través de la causal mencionada y adicionó una postulación de nulidad por el mismo derrotero, sin embargo, no identificó si se trataba de una trasgresión al debido proceso y/o derecho de defensa, o de un error de derecho o, de hecho; es más, ni siquiera indicó en qué consistió o cuál era el sentido de la violación. 16.

La nulidad “oficiosa” (sic) desde la sentencia de primera instancia, porque supuestamente se emitió condena sin prueba suficiente, que debió ser encaminar por la causal segunda de casación que prevé el desconocimiento del debido proceso (art. 181.2); por tanto, remite inexorablemente a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. 16.1 En ese orden, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que aquel: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 11 indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).

En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 16.2 La propuesta del recurrente es ambigua porque denuncia como causal de nulidad la emisión de la sentencia sin mencionar cual fue la irregularidad procesal y desarrollar los principios que permiten la invalidación de la actuación. Y, por si fuera poco, toda la argumentación se dirige a cuestionar es la producción y valoración probatoria, por lo que esa postulación resulta inadmisible. 17.

Ahora bien, si lo pretendido era aludir al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, era necesario que el recurrente identificara el error en la estimación de las mismas, el cual debió alegarse, por la vía de la violación indirecta de la ley, que, sí corresponde a la causal tercera de casación, pero identificar la modalidad, esto es, errores de derecho o de hecho. 18.

Al acudir a la primera especie, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 12 19. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 20.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer pretendió alegarlo el defensor), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 13 20.1 Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en falso raciocinio, cuando el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, porque dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). 20.2 De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 21.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 14 tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios. 22.

Nada de ello indicó el recurrente; pues, ni siquiera nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de los medios de conocimiento. Como quedara anunciado en párrafos anteriores, tan solo procedió a enunciar la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para luego criticar el mérito que se le dio a las pruebas aportadas, refiriéndose al video incorporado y a las conclusiones a las que se llegó de la valoración testimonial, ya que en su criterio, de las declaraciones (sin individualizarlas), incluso la del acusado, demostraron que entre MUÑOZ IZQUIERDO, la occisa y su familia existía una buena relación, ello con ocasión a la hija en común, por lo que el día de los hechos (i) con la madre de aquella iban a adquirir un inmueble para vivienda de todos, (ii) compartió con afectada y sus familiares, (iii) les suministró dinero para la compra de varios elementos, entre ellos útiles escolares y bebidas que ingirió con aquella, (iv) el video prueba la integridad de Patricia Vargas Sánchez cuando ingresó en su compañía debajo del puente. 23.

De hecho, tal argumentación permite advertir que, sin mayor fundamento, insiste en la postulación que fue descartada en la sentencia de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones. 24. Frente a la acreditación de la muerte violenta de Patricia Vargas Sánchez, no se presenta discusión alguna, pero en cuanto al maltrato físico y verbal ejercido por el procesado, que Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 15 se trata de cuestionar, por la supuesta excelente relación personal y familiar, el Tribunal se apartó de dicha hipótesis, bajo los siguientes argumentos no cuestionados en la demanda: La violencia económica, verbal y psicológica a la que era sometida la afectada por parte de su ex compañero sentimental, MUÑOZ IZQUIERDO.

Sobre el particular, en primer lugar, declaró la madre de la víctima, María Inés Sánchez, quien refirió que el procesado y su hija sostuvieron una relación sentimental por alrededor de siete años, que discutían pues este era muy posesivo y su descendiente no hacía todo lo que él quería, que en una ocasión ella llegó con un ojo morado a su casa y a pesar de que no se lo confirmó sospechaba que fue el encartado.

Igualmente, indicó que desde que se separaron estaban discutiendo más, pues MUÑOZ IZQUIERDO le reclamaba a ella que solo le pedía dinero para su hija y que él necesitaba que estuvieran juntos, que se vieran, que en ocasiones este la tomaba duro del brazo y que su hija empezó a adoptar un comportamiento nervioso. Sandra Milena Vargas Sánchez, hermana de la víctima, quien relató que desde que Patricia decidió separarse del encartado, este se tornó grosero y conflictivo, además de que la manipulaba económicamente pues le decía a su hermana que no le daría dinero para su descendiente si ella no seguía con él, que la convirtió en una mujer dependiente de él y cuando ella empezó a laborar aumentaron los problemas, que él era posesivo y celoso al punto de seguir a la víctima, llamarla y decirle que sabía dónde estaba.

Yenifer Vargas Sánchez, hermana de la occisa, quien en el mismo sentido que las anteriores, refirió que la víctima le comentó que estaban discutiendo mucho con el procesado, que este se convirtió en una persona cortante, grosera, que en una ocasión en la que su hermana se quedó el día anterior con el encartado ella tenía el ojo morado y que su hermana menor le comentó que vio una pelea entre estos dos en la que él cogió una varilla y amenazó de muerte a su familiar indicándole que si no era de él no era de nadie, y ella tomó un cuchillo y le indicó que se mataban los dos.

Así las cosas, vistos y analizados en conjunto los testimoniales practicados, como ya se anunció, para esta Sala, los testigos de cargo, merecen plena credibilidad, y de estos se deduce que los hechos ocurrieron en un contexto de dominación y subyugación por el hecho de ser mujer. Nótese que en conjunto los testimoniales de cargo dieron cuenta que su familiar se convirtió en una mujer sumisa y dependiente al encartado, que este frente a sus conocidos era conflictivo, grosero y la tomaba fuerte de sus brazos, y que una Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 16 vez, la víctima decide culminar la relación y empieza a laborar, las discusiones aumentaron pues el procesado ya no podía manipularla económicamente.

Recuérdese que las tres deponentes mencionaron que MUÑOZ IZQUIERDO, amedrantaba a la afectada, condicionándola a que solo respondería económicamente por la descendiente que tenían en común si ellos continuaban con su relación sentimental. Así mismo, según lo expuesto por la progenitora de la víctima, se conoció que esta se tornó en una mujer nerviosa frente a la situación con el procesado.

Amén de lo anterior, debe valorarse que en conjunto los testimoniales dieron cuenta de los celos y posesión que sentía el procesado sobre Patricia, quien todo el tiempo estaba pendiente de ella, y en ocasiones la seguía, y la llamaba a indicarle que sabía donde se encontraba. Analizando estas situaciones en conjunto se colige que MUÑOZ IZQUIERDO, siguiendo patrones de una sociedad machista, en el que él hombre predomina sobre la mujer, no reconocía la libertad de Patricia Vargas Sánchez, para dejarlo, y la mantenía sometida a una violencia psicológica y económica constante, le impedía finalizar el contacto con él y discutían continuamente, por cuanto “ella no hacía lo que él quería”15, hasta que decidió culminar con la vida de esta.

En suma, se tiene que la Fiscalía logró demostrar que el 30 de enero de 2022, MUÑOZ IZQUIERDO, causó la muerte violenta a Patricia Vargas Sánchez, en un contexto de una relación de dominación por parte del acusado, quien consideraba a la víctima, su subordinada e indigna de tener la libertad de alejarse de él, comportamiento propio de una cultura machista, que generó en la afectada, un rol de sumisión y aceptación del maltrato y manipulación económica; ello, dentro de una pauta cultural de discriminación a las mujeres que es la que precisamente procura contrarrestar el punible acusado. 25.

Y para la constatación de la responsabilidad del procesado en el fallecimiento violento de Patricia Vargas Sánchez, el Tribunal explicó: De otro lado, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 382 del C.P.P., la prueba indiciaria es admisible a efectos de determinar el conocimiento más allá de toda duda razonable, por lo que en principio se descarta el reproche del censor, respecto la imposibilidad de proferir condena por inexistencia de prueba directa que vincule al procesado.

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 17 Aclarado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se advierte que de los medios probatorios practicados en juicio oral, a efectos de determinar la responsabilidad de MUÑOZ IZQUIERDO, se lograron estructurar los siguientes indicios graves en su contra: i) La presencia de MUÑOZ IZQUIERDO en el lugar de los hechos.

En efecto, las testigos, María Inés Sánchez, Sandra Milena Vargas Sánchez y Yenifer Vargas Sánchez, familiares de la occisa, manifestaron de manera coherente y conteste, que el día de marras el procesado se había reunido en horas de la mañana con Patricia, e Inés Sánchez para negociar la compra de un lote, luego, esta última se retiró, y quedaron solos el acusado y la víctima.

Se resalta que la progenitora de la afectada dio cuenta que al reunirse el día de los hechos con el encartado y su hija, advirtió que estaban discutiendo entre ellos. Además, conforme lo expuesto por las anteriores deponentes y la investigadora líder Eneida Marcela Solera Vélez, soportado en los registros videográficos del sector y actas de reconocimiento a personas incorporados13 a la actuación, se conoció que aproximadamente a las 05:30 pm, el encartado y la afectada transitaron por el sector, al parecer ella se encontraba en estado de alicoramiento, y al pasar por el puente peatonal -lugar donde fue hallado el cuerpo de la occisa-, se asomaron, aquél ingresó por debajo del mismo y ella lo siguió. Igualmente, se tiene que por el costado del puente que lograba registrar la cámara de seguridad, no se observa la salida del acusado, ni el ingreso de otras personas al lugar.

Ahora, el último presupuesto fáctico es inclusive reconocido por el acusado en su declaración quien manifestó que una vez la señora María Inés, lo deja a solas con su ex pareja, ella le pide que la invite unas cervezas, que se tomaron seis cada uno y luego se retiraron de allí pues esta necesitaba retirar dinero para irse en taxi, razón por la cual estuvieron caminando en busca de un cajero, y que ingresaron por debajo del puente pues Patricia deseaba orinar; sin embargo que, no permaneció allí más de cinco minutos, se retiró, y la dejó sola en el sitio, luego de molestarse con ella pues prendió un cigarrillo que contenía SPA.

Además, que la víctima al parecer, tenía enemigos, por cuanto, su yerno, Luis Alfredo Arévalo Silva -quien declaró en la presente actuación- escuchó en el funeral de la occisa a un grupo de mujeres que, “le comentaron” eran trabajadoras sexuales, decir que era la segunda que asesinaban. Al respecto, esta Sala de decisión ha de precisar que el argumento exculpatorio del acusado no tiene la trascendencia para desvirtuar la anterior inferencia en su contra de estar en el lugar al momento de los hechos y ser la última persona que observó con vida a la afectada.

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 18 En efecto, los registros videográficos acopiados a la actuación, si bien es cierto se observa que al parecer Patricia, se encuentra en estado de alicoramiento por la forma en que camina, también lo es que quien ingresa inicialmente debajo del puente es el acusado, y luego la víctima, quien inclusive se cae al descender y este no la auxilia.

En ese sentido, es claro que la iniciativa de ingresar al lugar donde fue hallado el cuerpo de la víctima, el que se resalta es despoblado y oscuro, devino del procesado. Ahora, ha de destacarse que en el costado del puente que logra registrar la cámara del sector, no se advierte la salida del procesado por lo que no existe certeza de su permanencia por tan solo cinco minutos, encontrando su manifestación sin soporte probatorio; además, pero no menos importante, no existe prueba del ingreso de otras personas debajo del puente, por lo que tampoco es válido colegir una hipótesis relativa a que él homicidio fue ejecutado por otras personas.

Máxime que la investigadora líder Eneida Solera, fue contundente al referir que se descartó la hipótesis de un hurto, en tanto la víctima tenía algunas pertenencias, una cadena en el pecho y dinero en el bolsillo. En ese orden de ideas, resulta totalmente desatinado y contraevidente, considerar lo postulado por la defensa con el testigo, Luis Alfredo Arévalo, familiar del acusado quien por su calidad le asiste un interés en las resultas del proceso, respecto a que escuchó a un grupo de mujeres comentar que la víctima era la segunda de ellas que asesinaban y de esa manifestación colegir que Patricia Vargas, tenía enemistades que pudieron causarle la muerte.

Menos aun cuando las familiares de la afectada de manera contundente refirieron que ella no tenía alguna persona que tuviese intenciones de perjudicarla. En este punto, es dable recordar la manera en que fue ultimada Patricia Vargas, esto es, mediante diversas lesiones en la zona del cuello advirtiéndose un patrón de degollamiento, tipo de heridas que conforme la experiencia implica alguna animadversión hacía la víctima o por lo menos de generar convicción sobre su seguro deceso.

De otra parte, se tiene que la manifestación del procesado relativa a que la afectada consumió SPA en el lugar, no tiene ningún sustento probatorio por cuanto, de las declaraciones del primer respondiente y los funcionarios que realizaron inspección al cadáver y registro fotográfico, no se determinó en el cuerpo de Patricia rastros de sustancias psicoactivas, o que en el sitio donde fue hallada existieran rastros de psicotrópicos o colillas.

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 19 Y es que aún, aceptando la hipótesis de consumo de SPA, no se observa consecuente que el acusado, quien adujo se encontraba preocupado por la desaparición de la víctima, su ex pareja y madre de su descendiente, la hubiese dejado sola en dicho lugar, únicamente por encender un cigarrillo de marihuana, teniendo en cuenta que este declaró que ella consumía esta sustancia en la vivienda donde convivieron.

Así las cosas, por mostrarse contrarios a las reglas de la lógica, contradictorios y carentes de soporte probatorio es que los planteamientos de la defensa resultan insuficientes para descartar los hechos probados en contra del acusado, siendo imperioso precisarle a los censores que no se desconoce que conforme a los videos, la víctima, previo a separarse del acusado se encontraba con vida, por el contrario, de esta premisa se desprende que el procesado fue la persona que la atacó, una vez se analiza con los demás hechos indicadores en su contra.

En efecto, además de la presencia del acusado en el lugar del fatídico suceso, se tiene: la inexistencia de otros posibles motivos del homicidio u autores, que la expareja ingresó al lugar connotado por iniciativa del encartado, que este portaba, como lo reconoció un maletín en el que cargaba herramientas de trabajo como martillo, segueta, puntero, posibles instrumentos para ocasionarle la muerte a la víctima, y los demás que se desarrollarán a continuación. ii) La contradicción del procesado frente a los familiares de la víctima.

En juicio oral se escuchó a la señora María Inés Sánchez, madre de la víctima, quien de manera clara y detallada relató que se reunió con el procesado y su hija para abordar el tema de un negocio de un lote, que luego compartieron un postre y aproximadamente a las 03:00 pm se despidió de ellos, que notó que estaban discutiendo y que le pareció extraño que MUÑOZ IZQUIERDO le pidió que se llevara a su nieta.

Continúo relatando que ya en su hogar, aproximadamente a las 07:00 pm el procesado la llamó y le preguntó si Patricia ya había llegado, ella le respondió que no y él le indicó que habían tomado unas cervezas y como a eso de las 5:30 pm le había dado cinco mil pesos para el taxi; actitud que le pareció extraña pues el acusado acostumbraba a asegurase que su hija tomara transporte.

Mencionó que la víctima le había indicado que llegaba a la casa a las 9:00pm, que la espero pero no llegó, por lo que al día siguiente llamó a sus otras hijas, ellas se comunicaron con la pareja de Patricia y este les respondió que desde las 5:30 pm no había vuelto a hablar con ella, iniciaron la búsqueda de su hija y al día siguiente la llamaron de la Fiscalía indicándole que habían encontrado a una mujer con características similares, momento en el que procesado estaba en su casa y se comportó extraño, que en efecto era su hija Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 20 quien estaba en la morgue y que en la Fiscalía le mostraron unos videos donde se veía al acusado ingresar con Patricia alrededor de las 06:00 pm debajo del puente donde ella fue hallada muerta, resaltando que el encartado nunca le mencionó este hecho.

En el mismo sentido declararon las hermanas de la occisa, Sandra y Yenifer Vargas Sánchez, quienes refirieron que ante la desaparición de su hermana se comunicaron con el acusado y este se limitó a manifestarles que habían tomado cervezas y le había dado dinero para que tomara taxi, situación extraña pues este usualmente constataba que su familiar llegara segura.

Concretamente Yenifer Vargas dio cuenta que el día en que la Fiscalía les informó sobre su hermana, el procesado se encontraba en casa de su madre y adoptó un comportamiento inusual al querer irse a pesar de que su progenitora le había pedido que se quedara allí con su descendiente mientras aparecía Patricia. Pues bien, del análisis de las anteriores pruebas testimoniales para la Sala es válido construir un indicio en contra del acusado, quien de manera anormal e injustificada ocultó la verdad a las familiares de Patricia, respecto a que había estado con ella en el lugar donde fue hallada sin vida y las circunstancias en que se separaron.

Nótese que a pesar de que los familiares de la occisa se encontraban preocupados por su desaparición, el encartado no les advirtió que la buscaran en el puente donde este afirma que se separó de ella. Es decir, si como lo afirma el aquí procesado, este se limitó a separarse de ella porque estaba consumiendo SPA y postula que fue otra persona el autor – argumento insuficiente conforme se desarrolló en párrafos previos-, no se explica el motivo por el cual, mintió sobre este aspecto a los familiares, y al notar que no aparecía, prefirió guardar silencio en lugar de instarlos a buscar en el último sitio donde estuvo con ella supuestamente con vida.

Igualmente, ha de considerarse que las testigos de cargo, quienes manifestaron que conocían hace más de siete años al procesado, dieron cuenta que este adoptó una actitud extraña, no solo al comentarles que había dejado sola a su familiar con dinero para el taxi, sino en el momento en que la Fiscalía les indicó que encontraron a una mujer con características similares.

De otra parte, es claro que MUÑOZ IZQUIERDO incurre en una contradicción pues señaló en juicio oral que una vez salieron del lugar donde tomaron las cervezas, caminaron en busca de un cajero pues la víctima no tenía dinero para el taxi y que entraron debajo del puente pues ella tenía ganas de orinar; en ese sentido, resulta incongruente que le indique a los familiares que él le entregó dinero para el trasporte, pues de ser así, por qué razón estuvieron caminando hasta llegar al lugar referido.

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 21 Así las cosas, es evidente la existencia de otros hechos, como el comportamiento posterior del procesado, su intención de ocultar la verdad a los familiares de la occisa, y la contradictoria justificación que brindó que permiten construir un juicio de responsabilidad en contra de este, restando abordar que se acreditó en juicio que los hechos ocurrieron en razón del género, lo cual permite colegir el móvil del encartado en su actuar. 26.

Reflexiones que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria; pues, sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían las probanzas en las cuales soportó la condena la judicatura, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de ilegalidad de la sentencia, bajo la expectativa llana de que debía declararse la inocencia del procesado, al considerar que la valoración probatoria adecuada, que es la que sugiere, no permite edificar la responsabilidad del acusado en la muerte de su ex compañera, con quien afirma tenían una buena relación con ocasión de la hija en común. 27.

La simple oposición del criterio defensivo a los de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo; pues, éste se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, la cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, el recurrente no cumple con su deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación. 28.

En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión. Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 22 29. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante,2 como equívocamente se invocó en la demanda. 30.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO. 2CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 23 Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D9B8A052BC1F1A0C0BFB8551372B722D429B34081F956C977887F2CC3A5E9C4 Documento generado en 2024-07-17 Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 24