Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3789-2023 Radicación n.º 60.242 CUI: 11001600005020130402801 Aprobado acta n.º 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 12 de abril de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la absolución dictada a favor de FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ, acusado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. http://www.cortesuprema.gov.co/ Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 2 II.
HECHOS 1. Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como a continuación se transcribe: El 17 de septiembre de 2007, FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ denunció a sus ex-socios comerciales Ernesto Rico Cuervo, Alejandro Rico Cuervo y Germán Camilo Prieto Gutiérrez por los delitos de hurto agravado y usurpación de derechos de propiedad industrial, con fundamento en los siguientes hechos: En septiembre de 2003, FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ propuso a Ernesto Rico Cuervo la creación de una sociedad para la producción de muebles de madera, en la que el primero aportaría su conocimiento y experiencia, mientras el segundo su respaldo financiero; así se hizo.
Posteriormente, ingresaron a la sociedad Alejandro Rico Cuervo y Germán Camilo Prieto Gutiérrez. Por proposición de Ernesto Rico, decidieron utilizar el nombre Inversiones Martek para la sociedad y Martek Loft para la parte comercial, nombre de propiedad de FABIO PRIETO, quien “lo prestó” afirmando que tenía vencido el registro de logo, símbolo y marca, pero que posteriormente lo renovaría. También acordaron que el domicilio de la empresa sería la transversal 5 # 10-94, donde funcionaba la oficina personal de FABIO, quien arrendó verbalmente ese espacio a la sociedad.
Tras varios problemas entre los socios, FABIO ERNESTO PRIETO presentó renuncia [al cargo de gerente de la sociedad], la cual fue aceptada en diciembre de 2004. Además, exigió “la entrega" de su nombre comercial. El 17 de enero de 2005, los socios Ernesto Rico, Alejandro Rico y Germán Camilo Prieto decidieron ingresar a la bodega donde funcionaba la empresa con ayuda de agentes de policía, después de que FABIO ERNESTO PRIETO les impidiera la entrada cambiando las guardas y contratando seguridad.
Según el denunciante, sus socios, a través de la hermana de uno de ellos, llamaron a la madre de sus hijos para amenazarlos con el fin de que se retiraran de la sociedad, so pena de iniciar acciones legales que incidirían en los trabajos que desempeñaban, por lo que por las intimidaciones accedieron a “la renuncia”. Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 3 Así mismo, dijo que al momento de retirar sus archivos personales y profesionales observó que varios no se encontraban.
La denuncia correspondió a la Fiscalía 72 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ley 600, que profirió resolución inhibitoria el 12 de noviembre de 2009, decisión confirmada en segunda instancia debido a la atipicidad de lo denunciado y a la falta de respaldo probatorio. Ello motivó a que los inicialmente denunciados, a su vez, interpusieran denuncia contra su denunciante FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 9 de agosto de 2017 ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de la ciudad, la Fiscalía acusó a FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ como probable autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 del C.P.). 3.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio en audiencia del 21 de julio de 2020, el juez inmediatamente dictó la respectiva sentencia. 4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 1 La imputación se efectuó el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá. Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 4 IV.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 5. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción, así como de errores de hecho producto de falsos juicios de identidad. 5.1. El primer yerro, expone, recae sobre las pruebas documentales que versan sobre la retractación hecha por FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ, en el marco del proceso penal que por calumnia e injuria se adelantó en su contra en el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en el que obró como querellante Germán Camilo Prieto Gutiérrez.
5.1.1. FABIO ERNESTO PRIETO, aclara, tildó a Ernesto Rico Cuervo y Germán Camilo Prieto Gutiérrez de “ladrones”, refiriéndose al supuesto hurto de una marca comercial de la cual él no era el propietario de los derechos. En especial, a Germán Camilo lo injuriaba y calumniaba a través de correos electrónicos. Mas viéndose procesado y sabiendo que los señalamientos eran falsos, el aquí acusado se retractó mediante aviso judicial el 1° de junio de 2017 en el periódico El Tiempo, con lo que la actuación se precluyó a su favor. 5.1.2.
Sin embargo, resalta, el tribunal aseveró que de la mentada retractación no se extrae que los hechos denunciados por FABIO PRIETO en 2007 sean falsos o hayan sido maliciosamente tergiversados, comoquiera que el auto de preclusión emitido por el Juzgado 26 Penal Municipal no da cuenta de la fecha de los correos electrónicos injuriosos o Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 5 calumniosos ni de su contenido, por lo que la retractación se torna genérica. 5.1.3.
No es posible, añade, que el ad quem haya fundado su decisión con base en “testimonios de oídas” de familiares del acusado, “sin tener en cuenta” la prueba documental atrás referida, la cual “demuestra que la conducta del acusado, estuvo encaminada a estructurar una retaliación” contra los denunciantes. 5.1.4. Bajo esos supuestos, alega, las consideraciones del tribunal frente a “la prueba de retracto” son meras especulaciones, pues “si se hubiera realizado un juicioso análisis de las pruebas en su conjunto” habría tenido que dictarse sentencia condenatoria, dado que la retractación acredita que las diferencias entre los socios, máxime que son familiares, los llevó a tomar retaliaciones entre ellos. 5.1.5.
Si el acusado se retractó de las expresiones calumniosas e injuriosas afirmando que no eran ciertas, agrega, “devenía lógico” que el fundamento fáctico de su denuncia era falso, pero los juzgadores de instancia “negaron el mérito que expresamente contenía la prueba”. Es más, enfatiza, el tribunal “creó una inexistente tarifa legal para desconocer la fidedigna literalidad de la prueba, en vez de acudir a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia común”. 5.2.
Por otra parte, continúa, los juzgadores apreciaron tergiversadamente el contrato de transacción celebrado entre las partes en conflicto y el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Martek Ltda. Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 6 5.2.1. El primer documento, asevera, consigna que el procesado y Ernesto Rico Cuervo terminaron extrajudicialmente el conflicto suscitado por la propiedad de bienes muebles y dinero que se debían mutuamente el señor PRIETO GUTIÉRREZ y la empresa Inversiones Martek.
En la cláusula tercera del contrato de transacción, a la luz del art. 1602 del C.C., el acusado manifestó quedar a paz y salvo por todo concepto. Esa misma manifestación, dice, se advierte en la constancia de liquidación del contrato de trabajo de FABIO ERNESTO PRIETO. 5.2.2. Empero, alega, el tribunal alteró dichas pruebas documentales al decir que dentro del listado de bienes inventariados no están los echados de menos por el procesado, por lo que la referida constancia no implica que la indebida apropiación de aquéllos no hubiera existido, sino su conformidad para no reclamarlos, lo cual puede desestructurar un hurto, pero no torna en mentirosa la denuncia, máxime que en correos posteriores el procesado indicó que había muebles suyos que quedaron en las instalaciones de la empresa, así como que los diseños industriales y las mejoras en la bodega debían pagárselas. 5.2.3.
Así, concluye, se tergiversó el sentido del contrato de transacción, desconociendo su literalidad y “aduciendo aspectos subjetivos que no corresponden a la realidad, pues los correos electrónicos a los que se hace referencia hacen parte de las comunicaciones por las cuales el aquí acusado fue denunciado inicialmente por calumnia e injuria”.
Entonces, las consideraciones del ad quem son especulativas y pasan por Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 7 alto que el acusado actuó dolosamente, en retaliación y abusando del derecho. 5.2.4. Asimismo, sostiene, del certificado de existencia y representación legal de Martek Ltda. se desprende que FABIO PRIETO jamás hizo parte de la sociedad. 5.2.5.
Con esa advertencia, luego de transcribir los arts. 14, 28 y 31 del C.Co., alusivos -respectivamente- a las personas inhábiles para ejercer el comercio, las personas y actos que se deben inscribir en el registro mercantil y la prueba de éste, sostiene que, “con pruebas documentales y testimoniales”, se acreditó que “la empresa Muebles Martek, con el logo M, no se renovó desde el 2002, por cuanto se le decretó la quiebra a dicha sociedad y se cerró, lo cual quedó en dominio público, es decir, que cualquier persona la podía utilizar y tomar su razón social, tal como lo describe el Código de Comercio y lo regulan la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio”. 5.2.6.
Sin embargo, subraya, al considerar que aunque formalmente FABIO PRIETO no fue socio de Inversiones Martek en la práctica ejerció como tal por interpuestas personas, el ad quem “tergiversó el sentido del certificado de la Cámara de Comercio, desechando la literalidad de dicho instrumento público, invocando semblantes subjetivos que no corresponden a la realidad”, por ser contrarios al art. 30 del C.Co. 5.2.7.
En ese sentido, agrega, la interpretación aplicada por el tribunal a los arts. 10° y 20-5 ídem es en todo caso errónea, pues el art. 14 ídem inhabilita a ejercer el comercio Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 8 a quienes estén declarados en quiebra, aspecto que pasaron por alto los juzgadores pese a la contundencia del certificado de Cámara de Comercio, cuyo contenido pone de presente que el acusado formuló denuncia “temeraria y dolosa”, sabiendo que no era cierto lo manifestado ella, pues sabía que estaba inhabilitado para ejercer cualquier actividad de comercio y que su razón social la podían utilizar otras personas, porque había quedado en dominio público debido a la quiebra decretada en su contra. 5.3.
En suma, concluye, los denunciados errores muestran una “oposición contradictoria de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica jurídica, pues si se probó que las afirmaciones calumniosas e injuriosas del acusado en un proceso penal por calumnia e injuria en el que él mismo afirmó que no eran ciertas, devenía lógico que los fundamentos fácticos de su denuncia por hurto y por usurpar derechos de propiedad industrial también eran falsos”.
Las afirmaciones calumniosas del acusado, resalta, guardan plena identidad con los hechos de la denuncia en comento; empero, el ad quem, absolvió “apartándose de las reglas de la experiencia”, pese a las contundentes pruebas que demuestran la responsabilidad de FABIO PRIETO GUTIÉRREZ. V. CONSIDERACIONES 6. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra, los Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 9 reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1.
Ineptitud formal de los cargos. 5.1.1. Del falso juicio de convicción. 7. El falso juicio de convicción, en tanto modalidad de los errores de derecho, tiene aplicación cuando la ley excepcionalmente prefija la conducencia de una prueba en particular para acreditar determinado hecho (tarifa legal positiva); también, al condicionar la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto (tarifa legal negativa).
Manifestación de la primera es, verbi gratia, la partida del registro civil, en tanto prueba legalmente requerida para acreditar los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas (art. 105 del Decreto 1260 de 1970 y CSJ AP6961-2015, rad. 45.074), mientras que, como ejemplo de la tarifa negativa, puede enunciarse la imposibilidad de concluir la responsabilidad penal únicamente con pruebas de referencia (art. 381 inc. 2° C.P.P.). 8.
Los yerros de convicción, entonces, surgen en un ámbito intermedio entre la fase de aducción o incorporación probatoria, por una parte, y las etapas de apreciación y valoración, por otra. En presencia de una tarifa legal, al juzgador le corresponde aplicar un juicio normativo habilitante en relación con la aptitud del medio de prueba para acreditar el respectivo enunciado fáctico o en punto de Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 10 la eficacia demostrativa del tipo de prueba concernido.
Solo si ese escrutinio es superado, convenciéndose el sentenciador de la conducencia del medio de conocimiento o de la viabilidad jurídica de su conclusión probatoria, le es dable pasar a apreciar el contenido objetivo del medio de conocimiento o validar aquélla, respectivamente. 9. Por consiguiente, un falso juicio de convicción presupone una prueba legalmente admitida y practicada o incorporada en el juicio, en relación con la cual el juez yerra en la corroboración de su conducencia o aptitud legal (convicción) para dar por probado el hecho o aspecto regulado por la ley. 10.
Clarificado lo anterior, salta a la vista la inexistencia del denunciado falso juicio de convicción, dado que la censura en manera alguna pone en evidencia que los juzgadores arribaron a conclusiones probatorias vedadas por la ley, desconociendo alguna tarifa legal negativa o que, exigiendo el ordenamiento una prueba en particular para acreditar algún hecho pertinente para validar la hipótesis delictiva (tarifa positiva), lo declararon probado acudiendo a un medio de prueba distinto al permitido legalmente. 11.
El reproche parte de un planteamiento equivocado que, de entrada, le impide acreditar el mencionado error de derecho, pues en lugar de evidenciar que los juzgadores erraron al corroborar la conducencia de alguna prueba o la aptitud legal de ésta para declarar probado un determinado hecho, lo que hace es cuestionar -además confusamente- tanto la apreciación como la valoración que de esos -y otros- medios de conocimiento aplicó el tribunal.
Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 11 12. Así, el censor quebrantó la unidad lógica del reproche por él planteado, comoquiera que no es dable evidenciar un error de derecho aludiendo a supuestos constitutivos de errores de hecho, menos cuando éstos son infundados porque no confrontan atinadamente la estructura probatoria construida por el ad quem. 13.
A este último respecto es impreciso sostener que el tribunal no “tuvo en cuenta” las pruebas documentales alusivas a la retractación hecha por FABIO PRIETO GUTIÉRREZ. La sentencia de segundo grado pone de presente que el ad quem sí observó el contenido del auto de preclusión dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en el que se transcribió la manifestación de retracto hecha por el señor PRIETO GUTIÉRREZ, así como la publicación efectuada en ese sentido en el periódico El Tiempo. 14.
Cuestión diferente es que, en punto de valoración, los juzgadores hubieran concluido que lo expresado por FABIO PRIETO, según se consignó en esos documentos, es insuficiente para verificar si, en vista de la multiplicidad de señalamientos contra sus ex socios, efectuados por vía correo electrónico durante varios años, estaba cobijado lo atinente al “hurto” de la marca Martek y la empresa con ese nombre.
Ello, teniendo en cuenta que al proceso, según se lee en el fallo de segundo grado, no se incorporaron las 24 comunicaciones por e-mail, lo que impidió aplicar el cotejo de rigor. Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 12 15. Mas tal aspecto, además de no concernir a problemática alguna de convicción, tampoco es cuestionada por la censura con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, única vía para confrontar en sede extraordinaria de casación la valoración probatoria aplicada en las instancias.
En ese sentido, el demandante simplemente pretende que la Corte acoja su propia lectura probatoria, bajo el pretexto de constituir un “lógico” y “juicioso análisis de las pruebas en su conjunto”, algo absolutamente insuficiente para provocar un estudio de fondo del reclamo en casación. 16. Ahora, el censor afirma que el tribunal “creó una inexistente tarifa legal para desconocer la fidedigna literalidad de la prueba, en vez de acudir a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia común”.
Empero, ese aserto carece por completo de fundamento, dado que, por una parte, en la sentencia impugnada en manera alguna se advierte un juicio normativo de esa naturaleza, a fin de reclamar un medio de prueba exclusivo para acreditar el hecho concernido; por otra, el contenido objetivo de los documentos coincide con la literalidad cuya apreciación reclama el censor. 17.
Además, verificado el contenido de las sentencias de instancia, tampoco es cierto que la decisión impugnada se hubiera fundado en “testimonios de oídas”, calificativo abiertamente impertinente e incomprensivo de la argumentación probatoria que, en verdad, soporta la absolución. Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 13 18.
Lo que queda claro es que la precaria actividad probatoria del fiscal y la representación de víctimas fue determinante para que persistieran dudas sobre la específica intención de retracto en punto de lo que el acusado consideró como una indebida apropiación de la marca y el objeto comercial de la empresa. 5.1.2. Sobre los falsos juicios de identidad. 19.
El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. 20.
Un adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 21.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 14 consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 22.
A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de algún error de observación, fundado en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de pruebas documentales. La sustentación de los denunciados falsos juicios de identidad no pone de presente ninguna tergiversación del contenido objetivo del contrato de transacción suscrito entre las partes ni del certificado de existencia y representación legal de Martek Ltda. 23.
Una simple lectura de la sentencia de segundo grado permite descartar ab initio alguna alteración de la literalidad de esos documentos. Antes bien, el cotejo entre la reseña que de ellos hizo el tribunal (observación de las pruebas) con el contenido que, según el censor, fue tergiversado, muestra plena coincidencia. 24. El libelista subraya que en el contrato de transacción se plasmó una constancia, asentida por FABIO PRIETO GUTIÉRREZ, en el sentido de quedar las partes “a paz y salvo por todo concepto”.
Y de esa misma forma lo entendió el ad quem al reseñar el contenido objetivo de dicha prueba documental. Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 15 25. Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: Pues bien, al examinar ese contrato de transacción del 8 de febrero de 2006, se observa que fue celebrado entre Ernesto Rico Cuervo, como representante legal de Inversiones Martek y Fabio Ernesto Prieto Gutiérrez, cuyo objeto fue entregar la plena propiedad a éste último de muebles de oficina, pagarle $812.384 pesos por el retiro de esos bienes y a su vez él debía pagar por concepto de bodegaje de esas cosas la suma de $686.616 a Inversiones Martek.
También se estableció que, al retiro de esos bienes - lo que ocurrió el 10 de febrero de 2006 según acta de entrega-, Fabio Ernesto Prieto Gutiérrez se declararía a paz y salvo por todo concepto con Martek. 26. Además, en punto de apreciación, el tribunal corroboró el contenido del contrato en consonancia con el testimonio de Ernesto Rico Cuervo, quien -se lee en el fallo- en juicio sostuvo que “cuando se le entregaron al procesado los elementos que tenía en la fábrica, los recibió a satisfacción, tal como consta en un contrato de transacción donde se acordó que entre las partes (la sociedad y el acá procesado) quedarían a paz y salvo por todo concepto”. 27.
En cuanto al certificado de existencia y representación legal de Martek Ltda., la supuesta tergiversación habría tenido lugar si los juzgadores hubieran atribuido al documento decir algo distinto a lo que efectivamente consigna. Sin embargo, no es cierto que el tribunal hubiera afirmado que, según dicha certificación mercantil, FABIO ENRIQUE PRIETO GUTIÉRREZ figuraba como socio. 28.
A la hora de observar el contenido objetivo de la prueba, el ad quem precisó: Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 16 Adentrándose al estudio de fondo, está probado que el 20 de noviembre de 2003 se constituyó la sociedad mercantil Inversiones Martek Ltda. cuyo objeto social era el diseño, fabricación, producción, ensamblaje y comercialización de muebles de cualquier tipo, según certificación de Cámara de Comercio.
Los socios oficiales de esa empresa registrados en Cámara de Comercio de Bogotá eran Ernesto Rico Cuervo, Alejandro Rico Cuervo, Vivian Denise Prieto (hija del procesado), Fabio Alejandro Prieto (hijo del procesado), Germán Camilo Prieto Gutiérrez y Cielo Roa (compañera sentimental del procesado). […] Como puede verse el procesado FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ no era socio formal de Inversiones Martek sino su gerente; sin embargo, sí intervino en su creación. 29.
Bien se ve, entonces, que el ad quem no incurrió en la denunciada tergiversación, pues apreció fielmente el contenido del documento, en punto de la no inclusión como socio del acusado en el registro mercantil. Ello igualmente deja en el vacío el reclamo por falso juicio de identidad. 30. La queja, en verdad, se dirige a las conclusiones probatorias y a la hermenéutica aplicada por el tribunal a la normativa mercantil.
Sin embargo, además de ser inadmisibles tales reclamos por desbordar la unidad lógica de la modalidad de error invocada (de apreciación) e incurrir - parcialmente- en quebranto del principio de no contradicción (por desviarse la argumentación al ámbito de la violación directa), lo cierto es que los reproches tampoco son aptos para ser estudiados de fondo por alguno de esos otros motivos, dada su ineptitud formal y sustancial.
Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 17 31. Respecto a lo segundo, los cuestionamientos son inadmisibles, pues se plantea un asunto de hermenéutica renegando de la apreciación y valoración probatoria consignada en las sentencias impugnadas (algo que inhabilita de entrada cualquier cargo por violación directa de la ley).
Además, el censor simplemente alude a unas normas del Código de Comercio, acorde con las cuales, en su criterio, la inhabilidad para ejercer el comercio despojaba al procesado de la potestad de reclamar derechos de propiedad industrial. 32. Pero esto último es alegado por fuera de las premisas fácticas y la estructura probatoria consignadas en el fallo de segundo grado, que el censor no refuta atinada ni suficientemente.
A ese respecto, el tribunal expuso: El uso de esa marca de propiedad de Fabio Prieto hasta abril de 2005 como ya se estableció, fue restringido por él, según su dicho desde el momento de su renuncia (diciembre de 2004), lo cual no fue desvirtuado. Además, en correo del 21 de enero de 2005, enviado por aquél a Ernesto Rico y a Germán Camilo, les recuerda que, como habían acordado debían cambiar el nombre de Martek; así mismo, en correo electrónico posterior también reclama sobre el particular.
Por tanto, dado que según el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, el registro de una marca otorga a su titular la facultad de impedir actos como la utilización de la misma o similares (como sería Inversiones Martek o Martek Loft) por terceros sin su consentimiento, se constata que, para el momento en que reclamó la suspensión de su uso podía hacerlo, razón por la cual la denuncia que interpuso por la presunta usurpación de su marca y que acá no ocupa no se ofrece mentirosa a ese respecto.
Aunque la Fiscalía dice que, al haberse impetrado en 2007 la denuncia por usurpación de derechos de propiedad industrial, cuando ya no era propietario FABIO PRIETO de Martek por estar vencido el registro de la misma, ello configura el delito de falsa denuncia, precisa la Sala que los hechos denunciados por el procesado sobre la utilización irregular de la marca se refieren a lo acontecido precisamente con su renuncia como gerente de Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 18 Inversiones Martek, es decir, para enero de 2005 cuando aún era titular de Martek y estaba legitimado para reclamar por su uso, por tanto, no asiste razón a la apelante en ese aspecto. […] Por demás, el hecho de que la Fiscalía haya desestimado por atipicidad lo denunciado por el acá procesado en lo que atañe a la presunta utilización irregular de su marca no conduce a concluir que se estructuró a ese respecto el delito de falsa denuncia contra persona determinada, pues la situación fáctica en que cifró la denuncia, esto es, su titularidad sobre la marca Martek, la utilización de la misma por parte de Inversiones Martek y su no devolución por parte de ésta última no es mentirosa como acaba de verse, que es lo que importa a efectos de evaluar el reato en estudio. 33.
Además, bajo la óptica de la insuficiente confrontación de la argumentación probatoria que en verdad soporta la decisión absolutoria, la censura también pasa por alto que las antedichas conclusiones se edifican en pruebas cuyo contenido oculta el demandante. Sobre ese particular, el ad quem puntualizó: Establecido lo anterior, se revisará lo atinente a la marca Martek.
Sobre ello afirmó el procesado que aquel nombre era de su propiedad y simplemente lo prestó para la sociedad Inversiones Martek, por lo que tras su renuncia a la misma lo exigió de vuelta. En ese mismo sentido acudió a juicio la testigo experta en marcas Martha Amparo Fonseca, apoderada del procesado en los trámites de renovación de la marca Martek.
Explicó que el registro de marcas tiene una vigencia de 10 años, pero los titulares de las marcas pueden irlas renovando o actualizando como ellos deseen sin que eso sea obstáculo. También precisó que las marcas se vencen a los 10 años más 6 meses de prórroga. Afirmó recordar la renovación encargada por Fabio Prieto de esa marca en 1991, pero precisó que estaba registrada desde 1986; también dijo que tras aquella renovación el registro vencía en 2001.
No obstante, en octubre de 1994 se hizo una actualización de la misma, por lo que estuvo vigente en principio hasta octubre de 2004. Sin embargo, Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 19 aclaró que el titular de una marca tiene 10 años para renovarla más 6 meses de gracia, por lo que Fabio tenía hasta abril 25 de 2005 para hacer la renovación de Martek.
Destacó que vencidos aquellos términos sin que se renueve una marca, la misma cae al dominio público. Refirió que, en 2016, Fabio Prieto la contactó de nuevo para renovar la marca y la Superintendencia de Industria y Comercio avaló el trámite, por lo que el titular actual de la marca es aquél. Señaló tener certeza de que la marca estuvo vigente a nombre de Fabio Prieto por lo menos hasta abril de 2005 fecha hasta la que pudo tener la vigilancia de ese registro.
También adujo que durante el trámite de renovación del 2016 se presentó un obstáculo: que la Superintendencia encontró en su stock de marcas una de nombre Martek Loft en proceso de renovación la cual estaba aparejada a la misma clase de productos para los que se solicitaba registro de marca Martek, por tanto, se estudió lo ocurrido con ese proceso y se pudo constatar que la Superintendencia les había requerido a los titulares de Martek Loft hacer un ajuste en su solicitud, pero como no hubo respuesta el proceso no culminó, por ello finalmente se otorgó a Fabio Prieto el registro de Martek en el 2016.
De ese modo, con el dicho de la testigo experta queda acreditado que por lo menos hasta el 25 de abril de 2005 la marca Martek perteneció a Fabio Prieto y luego, nuevamente fue así desde el 2016. Aunque el apoderado de víctimas tacha a la deponente como contradictoria, de ninguna manera evidencia la Sala que su relato tenga tal característica, pues no se constata que haya afirmado y negado al tiempo una misma situación o dado cuenta de hechos excluyentes entre sí, al contrario, en todo momento sostuvo su versión. Tampoco es cierto que con su relato haya validado que la empresa Muebles Martek, constituida por el procesado en 1982, era diferente de Inversiones Martek Ltda. (constituida en 2003), en tanto eso ni siquiera fue objeto de su atestación, la que se restringió únicamente a lo acontecido con la renovación de la marca Martek.
Tampoco resulta inverosímil que la renovación de la marca Martek se hubiese efectuado en 1994 antes de vencerse los 10 años de otro registro, como sugiere el fiscal, puesto que, Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 20 como lo explicó la testigo experta, los 10 años no son una limitante para que la renovación se produzca antes.
Así mismo, la diferenciación que pretende señalar la Fiscalía entre actualizar o renovar una marca no se advierte que tenga asidero; la testigo utilizó como sinónimos ambos términos. Se aclara acá que el hecho de que anteriormente la marca Martek haya sido usada en empresas del procesado que se quebraron en nada le quitaba la titularidad de la misma, en tanto la insolvencia no es causal de pérdida de la titularidad de ese intangible. 5.2.
Ineptitud sustancial de la censura. 34. Todo ello muestra que, además de las múltiples incorrecciones de planteamiento y sustentación de los reproches por cuyo medio se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos errores de derecho y yerros de hecho, bajo la óptica material los cuestionamientos dirigidos a la apreciación y valoración de las pruebas tampoco son aptos para provocar la admisión del cargo por violación indirecta. 35.
Ello, debido a que los reclamos desconocen los fundamentos argumentativos que soportan la absolución y son apenas muestra de una lectura probatoria alternativa con fundamento en la cual, desconociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, se aboga por la declaratoria de responsabilidad penal como si se tratara de una instancia más del proceso. 36.
En suma, la ineptitud sustancial de la censura radica en que, desconociendo los fundamentos de la decisión Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 21 impugnada, pretende edificar la responsabilidad del acusado a la luz de la inexigibilidad de pretensiones pecuniarias por la vía de la jurisdicción mercantil, así como en apreciaciones jurídicas (atipicidad) consideradas por funcionarios judiciales en el marco de la investigación por injuria y calumnia.
Mas lo pertinente en este proceso penal radicaba en verificar si el señor PRIETO GUTIÉRREZ, a la hora de denunciar a sus ex socios, suministró información falsa o afirmó hechos contrarios a la realidad. 37. El ad quem, invocando jurisprudencia de la Sala en torno a los elementos definitorios de la falsa denuncia contra persona determinada (CSJ.
SP 10 ago. 2005, rad. 21.422), clarificó que la afectación de la recta y eficaz impartición de justicia a través ese delito no deviene de una incorrecta apreciación jurídica de los hechos denunciados, sino de activar los mecanismos de persecución penal a la luz de hechos falsos2. 38. Así, como se extracta de la sentencia impugnada, al margen de que el señor PRIETO GUTIÉRREZ careciera de fundamentos jurídicos sólidos para reclamarle a sus antiguos socios por bienes o derechos involucrados en la actividad comercial que conjuntamente desarrollaron, lo cierto es que sus señalamientos, al margen de la precariedad jurídica para 2 “…La simple denuncia fundada en hechos que realmente tuvieron concurrencia y con la presentación cierta de los mismos, no se adecua a la descripción del art. 167 del Código Penal, que se exige que se denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, pero no puede exigirse a un particular que califique inequívocamente la calidad de delito que puedan tener los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, ya que aquella función corresponde al juzgador, funcionario del Estado que debe determinar si los hechos pueden o no adecuarse a las descripciones contenidas en la ley penal”.
Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 22 que se le beneficiara en una eventual reclamación judicial, se basaban en hechos que efectivamente tuvieron ocurrencia, como se probó en la actuación sin que el censor acreditara error alguno, demandable en casación, que invalidara la estructura probatoria que soporta la absolución. 39.
La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se acreditó. Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura. 40.
Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por el libelista parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia, que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión impugnada. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. 5.3.
Conclusión. 41. En consecuencia, no habiéndose presentado el Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 23 reclamo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación. Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen Presidente Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 24 Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 25 Casación N° 60.242 CUI: 110016000050201304028 01 FABIO ERNESTO PRIETO GUTIÉRREZ 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria