CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3788 -2025 Radicación n.º 61646 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre) trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión que el 18 de septiembre de 2020, emitió el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 2 ANTECEDENTES PERTINENTES Fácticos 2. Las decisiones de instancia declararon probado que, el 5 de enero de 2017, sobre las 10:45 de la mañana, cuando DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ, conducía la volqueta de placas SPS-154 por la avenida calle 26 de la ciudad de Bogotá en sentido occidente – oriente, hizo un giro intempestivo del carril central al derecho para ingresar a la intersección de la carrera 25. 3.
En esa acción, además, omitió usar las luces direccionales y golpeó la motocicleta de placas GWE-14E que conducía Jeisson Alexander Cetina Cetina por el carril derecho de la avenida calle 26 y en la que también se transportaba Yineth Andrea Tarazona como parrillera. Como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente, Cetina Cetina falleció momentos después, en la Clínica Méderi, a donde había sido trasladado para recibir atención médica.
Procesales 4. El 21 de agosto de 2018, la fiscalía formuló imputación en contra de FAYAD MARTÍNEZ como posible autor del delito de homicidio culposo sin que se allanara al cargo endilgado. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 3 5.
La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. 6. Agotado el rito procesal, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 18 de septiembre de 2020, por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito de homicidio culposo. Fijó las penas principales en 48 meses de prisión y multa de 40 meses1. 7.
Determinó, además, imponerle 48 meses de privación para conducir vehículos automotores y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. 8. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción previo pago de la respectiva caución y la suscripción del acta de compromiso. 9.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 1 Se apartó en 16 meses del monto mínimo imponible de prisión dentro del primer cuarto, de acuerdo con las pautas del inciso 3º del art. 61 del C.P., «considerando la inexcusable desatención de múltiples deberes de cuidado que le eran plenamente exigibles cuyo desconocimiento llevó a que se truncara la vida de JEISSON ALEXANDER CETINA CETINA, joven de 21 años para la época de los hechos».
Bajo ese mismo fundamento incrementó la sanción de multa. CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 4
10. DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 11. Se postula en tres cargos: Primer cargo 12. Ataca el fallo por errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad «al haber distorsionado el sentido objetivo de los testimonios, de cargo como de descargo y el dictamen pericial aportado por la defensa». 13.
El Tribunal, dice, «decidió valorar las pruebas con el mismo racero del juez de primera instancia» (sic), sin abordar el contexto general de cada medio de conocimiento recaudado. 14. En ese sentido, trae a colación fragmentos de las pruebas testimoniales recaudadas y lo que en su criterio entendió el Tribunal de aquellos medios de conocimiento, para referir que la sentencia se equivocó cuando dijo que (i) un bus del SITP supuestamente involucrado en el suceso se detuvo en el paradero correspondiente; además (ii) no se justificó «bajo las leyes de la ciencia» qué deber objetivo incumplió su representado; y por ende (iii) se tergiversó el contenido del dictamen pericial de descargo, para (a) ubicar el bus en una posición que no correspondía y (b) atribuir a CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 5 su defendido las acciones que originaron el accidente, con lo cual desbordó el fallo «lo probado en el proceso». 15.
Esos errores son trascendentes porque ninguno de los testigos dio cuenta del lugar donde se detuvo el bus del SITP, y lo que realmente se puede evidenciar de la prueba recaudada es que fue el conductor de la moto quien llevó a cabo, imprudentemente, un «adelantamiento entre carriles». 16. Por esa vía, los restantes medios de conocimiento son insuficientes para soportar la condena.
Los dictámenes de cargo, (i) no refirieron qué causa originó el accidente; (ii) no determinaron si existió o no «aplastamiento» del cuerpo de la víctima; (iii) no evidenciaron la señalización o aspectos y condiciones de la vía y (iv) tampoco emitieron un concepto concreto que determinara que la causa de la colisión era atribuible a FAYAD MARTÍNEZ. 17.
Pide a la Corte que case la sentencia para absolver a su defendido. Segundo cargo 18. Al amparo de un error de hecho derivado de falso raciocinio, afirma que la sentencia está «desprovista por falta de apreciación probatoria en conjunto». 19. En desarrollo del reproche, expone que el Tribunal fundó su decisión en «el análisis de las pruebas que el juez de CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 6 primera instancia tuvo en cuenta», pero dejó de lado otras que fueron practicadas en el juicio oral. 20.
Se refiere, en ese sentido, (i) al dictamen pericial de la Fiscalía, que se aportó «posterior a la audiencia preparatoria» el cual «no determinó la causa del accidente»; (ii) al testimonio de investigador de campo que «no pudo determinar aplastamiento» del cuerpo de la víctima; (iii) a un informe de la secretaría de movilidad que «no puede determinar señalización ni aspectos viales»; así como (iv) a dos testimonios de cargo «los cuales fueron excluidos como pruebas», pues con ellos se pretendió introducir informes del accidente de tránsito que habían sido elaborados por uniformados que no comparecieron al juicio. 21.
Alude, luego, en términos generales, a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia para indicar que el Tribunal no exhibió, mas allá de referirse a «las fotografías y los testimonios» como fundamento de la infracción al deber objetivo de cuidado atribuido a su defendido, cuál hipótesis general podría acompasarse al hecho que se dio por probado en la decisión de segundo nivel. 22.
Es más, se omitió en la sentencia una regla de la experiencia referida al «comportamiento de las motocicletas en la ciudad de Bogotá, donde los conductores siempre actúan bajo el mismo racero CRUZAR ENTRE CARRILES, ADELANTAR ENTRE VEHICULOS» (sic), lo cual, en su criterio, permite entender que fue la víctima quien llevó a cabo la maniobra peligrosa determinante del resultado.
CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 7 23. De igual manera, desconoció el Tribunal las leyes científicas, en concreto, las ofrecidas en la experticia técnica de descargo, pues, si bien reconoce que allí se «interpretó» lo relatado por la parrillera y el acusado en entrevistas, no fue a partir del contenido de sus dichos que se concluyó que el afectado conducía la motocicleta «entre carriles», pues así lo estableció la pericia, afirma, a partir del «análisis cinemático de los movimientos post-impacto, la posición relativa o posición de las masas durante la colisión y el análisis del área de impacto». 24.
Con todo, advierte que una adecuada interpretación de esas versiones y de la experticia, mostraría en verdad que no se pudo establecer que el bus del SITP se detuvo en el paradero, pero sí, más bien, (i) que la volqueta circulaba por el segundo carril de la calle 26 y (ii) que la motocicleta avanzaba «entre carriles», lo cual significó (iii) que esta última terminó ubicada en un punto ciego que le impidió a FAYAD MARTÍNEZ observarla y evitar de alguna manera la colisión. 25.
El cargo es trascendente, dice, porque de haber considerado el Tribunal de manera adecuada la valoración de la prueba pericial de descargo y, en concreto, los principios técnico científicos allí utilizados, habría emitido una decisión en sentido favorable a su prohijado. 26. Pide casar la decisión de segundo nivel para revocar la condena emitida.
CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 8 Tercer cargo 27. Funda la censura en la causal segunda de casación, «por desconocer el debido proceso, en cuanto a las garantías sustanciales en cuanto a la estructura normativa por haber resuelto arbitrariamente las dudas existentes en contra del procesado, partiendo de una presunción de culpabilidad por encima de la presunción de inocencia». 28.
En su criterio, una adecuada valoración del material probatorio recaudado habría dado lugar, necesariamente, a exonerar a su prohijado del comportamiento por «atipicidad de la conducta», pues el actuar imprudente solo es atribuible a la víctima. 29. No obstante, la inadecuada valoración de las pruebas llevó a fundar la sentencia en «supuestos» que se basaron en «reglas de la experiencia» y afirmaciones sin sustento, en todo caso, alejados de alguna técnica idónea para respaldar la conclusión a la cual arribó. 30.
Se refiere nuevamente a los medios probatorios de la Fiscalía que no fueron ponderados por los jueces e incluso a las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo sobre el uso de luces direccionales, la acción de giro del conductor procesado, la ubicación del bus del SITP y la velocidad que llevaban los vehículos colisionantes, tras lo cual, insiste, se suscitan «de bulto dudas razonables» que impiden emitir condena contra su defendido.
CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 9 31. A renglón seguido y luego de transcribir in extenso las hipótesis fáctica y jurídica expuestas en el debate, afirma que debió imponerse la absolución, que funda, en concreto, en los «incumplimientos legales en que incurrió el Tribunal al motivar su sentencia». 32.
Pide, como conclusión, que se case el fallo de segundo grado para revocar la condena impuesta contra su representado. CONSIDERACIONES 33. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales.
Tiene como principales propósitos los de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, al tenor de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 34. Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 10 posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. 35.
También ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042. 36.
El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación3. 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 3 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020. CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 11 37. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican las exigencias enlistadas, se habrá de inadmitir el libelo. 38.
Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ. Respuesta al primer cargo 39. El falso juicio de identidad, como faceta del error de hecho derivado de la violación indirecta de la ley sustancial, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, a partir de hacer una lectura equivocada de su texto (tergiversación), agregarle al medio de conocimiento aspectos que no contiene (adición), o mutilar partes relevantes de su contenido (cercenamiento). 40.
Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para, luego, destacar la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 12 sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977, entre otras). 41.
Es carga del censor, además, desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 42. Pues bien, como se anunció líneas atrás, el defensor de DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ ataca la sentencia por falso juicio de identidad de cara a varias pruebas que, dice, llevaron a las instancias a entender que fue su representado quien infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía y ocasionó la muerte de Jeisson Alexander Cetina Cetina porque hizo un giro intempestivo e imprudente para tomar la intersección de la carrera 25 desde la Avenida Calle 26 de la ciudad de Bogotá en el cual, además, no hizo uso de la luz direccional. 43.
De entrada, ha de destacarse que los términos en que se formula el reproche infringen el principio de autonomía propio del recurso extraordinario, pues lo que discute el casacionista, realmente, es la valoración que de las pruebas recaudadas llevó a cabo el Tribunal, cuando el falso juicio de identidad se edifica en la fase de apreciación o contemplación del medio de prueba. 44.
La senda idónea era la del falso raciocinio, claro está, bajo una carga argumentativa que de manera suficiente CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 13 enseñe cómo se infringió alguno de los postulados de la sana crítica en ese ejercicio intelectivo. 45. Y aunque en principio pueda pensarse que el casacionista cumplió la carga de exhibir en una doble columna lo que dijeron los medios de prueba versus lo que entendió el Tribunal de esos contenidos, en aras de sacar avante la pretensión de admisibilidad del libelo infringió la corrección material que le exigía ajustar sus ataques a la realidad declarada en las decisiones de instancia. 46.
Así sucedió, porque en la labor de contrastación cercenó apartes de los medios probatorios a los cuales se refirieron los fallos de instancia, e incluso los asertos que fundamentaron la decisión del ad quem. Todo, en aras de ajustar su ataque a la hipótesis fáctica que pretendió mostrar dentro del proceso, pero con una alegación que no pasa de ser una réplica de la propuesta en el recurso de apelación y desdibuja, entonces, el propósito del recurso extraordinario, pues lo postula como si se tratara de una instancia adicional, cuando bien es sabido que esa no es la naturaleza de la casación. 47.
En ese sentido, aunque el censor insiste en referir que la motocicleta avanzaba «entre carriles» y esa acción imprudente ocasionó el resultado fatal, el Tribunal expresó, luego de enlistar los medios de prueba valorados por la primera instancia, que ninguno de aquellos daba cuenta de tal hipótesis. CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 14 48.
En realidad, la sentencia de segundo grado encontró, a partir de las imágenes recaudadas, del informe de inspección técnica al lugar de los hechos y del testimonio de Yineth Andrea Tarazona, parrillera, que la motocicleta sobrepasó al bus del SITP cuando éste paró, pero llevó a cabo esa acción por el mismo carril por el cual transitaba, lo que incluso corroboró desde los contenidos de la experticia de la defensa en la cual se plasmó que «puede verse con precisión que el paradero de los buses de servicio público se encuentra sobre el primer carril antes de conectarse con el segundo». 49.
Es más, recalcó el fallo que la misma experticia defensiva permitió verificar que fue FAYAD MARTÍNEZ quien llevó a cabo la acción que generó el accidente, en cuanto él «realiza la maniobra de giro por el segundo carril de la calle 26, invadiendo el carril por donde transitaba la motocicleta y produciendo la colisión entre los vehículos». 50.
Además, de nuevo en contravía de la realidad del proceso, afirmó el casacionista que el Tribunal tergiversó el contenido de las experticias técnicas que dieron cuenta del estado posterior de los vehículos y la forma del choque, cuando el fallo indicó, simplemente, que la volqueta presentaba huellas en la llanta delantera derecha y la moto en su lateral izquierdo, lo que visualizado en contexto con la experticia defensiva y el dicho de la parrillera de la motocicleta, le permitió entender que fue el acusado quien «cerró o invadió la ruta del motociclista».
CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 15 51. En adición, la adecuada fundamentación del cargo le exigía considerar la unidad jurídica que reviste la decisión de primer nivel con la de segunda instancia. Ante el a quo también fueron abordados los aspectos que fincan el reproche, particularmente, la ubicación del bus del SITP, que, advirtió el fallo, estaba a 35 metros aproximadamente del cruce de la carrera 25 y en una «especie de bahía o saliente» que, a juicio del fallador de primer nivel, no constituía un obstáculo a sortear, ni por la motocicleta, ni por la volqueta que conducía el acusado. 52.
A partir de ese contexto, encontró el fallador plausible el dicho de Yineth Tarazona en cuanto aseveró que pasaron «por un ladito del bus», cuando éste se había ubicado en esa bahía, lo cual, sumado al restante acervo probatorio, le permitió entender que la motocicleta no cometió algún comportamiento imprudente que incidiera en el resultado. 53.
De igual manera, aunque el defensor criticó la ausencia de demostración del efecto de aplastamiento del cuerpo de la víctima, no evaluó los asertos del Tribunal en ese punto. El ad quem, precisamente para abordar los reclamos postulados al respecto, advirtió, de un lado, que esa circunstancia fue expresada por uno de los testigos de cargo como una «simple apreciación», pero la pericia médico legal determinó como causa de muerte la de «politraumatismos contundentes en accidente de tránsito». 54.
Con todo, aunque el censor desatinadamente advierte que la supresión de los medios probatorios que CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 16 edificaron la condena da lugar a la absolución de su defendido, no logró demostrar de qué manera las instancias apreciaron inadecuadamente las pruebas a las que atribuye el error invocado.
De ahí que el cargo no ostente vocación de admisibilidad. Respuesta al segundo cargo 55. La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo segundo de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro;
(ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;
AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 56. De nuevo el libelista deja de lado desarrollar su ataque bajo las pautas de adecuada fundamentación decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Confunde la teleología del error invocado y afirma, ahora, que el Tribunal cometió yerros en el proceso de apreciación de los medios de CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 17 prueba, cuando aquel es propio de los errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia o de identidad, en cada una de sus vertientes. 57.
Es más, el cargo se fundamenta, parcialmente, en que el Tribunal no consideró varias pruebas de cargo recaudadas en el juicio oral, como si de un falso juicio de existencia por omisión se tratara, en clara infracción de la unidad lógica de reproche. 58. No obstante, es el mismo defensor quien reconoce, en el libelo, que aquellos medios probatorios cuya valoración echa de menos, no contaban con valor, de un lado, porque nada aportaron a los fines del proceso y, de otro, porque la Fiscalía no introdujo los informes correspondientes con los funcionarios de policía judicial que los elaboraron. 59.
Ahora bien, a juicio del libelista, el Tribunal no acudió en el proceso valorativo de la prueba a las reglas de la experiencia y leyes de la ciencia que de manera general debían gobernar el caso, al punto que, dice, fundó su conclusión en «las fotografías y los testimonios», mismos que empleó erróneamente para perjudicar a su prohijado en contravía del valor suasorio que debió conferirse al acervo probatorio. 60.
También afirma que se dejó de considerar una regla de la experiencia referida al «comportamiento de las motocicletas en la ciudad de Bogotá, donde los conductores siempre actúan bajo el mismo racero CRUZAR ENTRE CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 18 CARRILES, ADELANTAR ENTRE VEHICULOS» a partir de la cual, dice, se podía evidenciar que fue la víctima quien llevó a cabo la acción contraria a derecho que incrementó el riesgo jurídicamente permitido e incidió en el resultado, insiste, por cuenta de que el motociclista circulaba «entre carriles». 61.
Sin embargo, el casacionista no mostró que esa proposición en verdad ostente las características de generalidad y abstracción suficientes para que resulte factible atribuirle la pretensión de universalidad característica de las máximas de la experiencia, mismas que, como tiene dicho la Sala, se fundan en acontecimientos derivados del ordinario devenir de la vida en sociedad y que, desde esa perspectiva, ha debido formularse construyendo un silogismo lógico (esto es, siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B) (cfr. CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667). 62.
En realidad, esa premisa responde, quizás, a una falacia de precipitación generalizada4, no solo ajena a las reglas de la experiencia sino, de nuevo, infractora de la realidad del proceso. Dejó de lado demostrar el casacionista por qué ese postulado podría calificarse como regla de la experiencia cuando, de aplicarlo en sus términos, implicaría, necesariamente, entender que siempre o casi siempre los motociclistas infringen las normas de circulación en el tránsito y, por consiguiente, que esa fue la razón para que 4 Aquella falacia que se comete cuando se obtienen conclusiones “acerca de todas las personas o cosas de una clase determinada con base en el conocimiento solamente de uno (o de unos cuantos) de los miembros de esa clase” (Copy, Irving M. Introducción a la lógica.
Limusa. 2013. Pp. 178). CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 19 Jeisson Alexander Cetina cometiera una infracción de tránsito desencadenante del resultado fatal. 63. Pero los contenidos probatorios a los que se refirió ampliamente el Tribunal y que la Sala trajo a colación al calificar el primer cargo exhibieron una realidad distinta.
Fue la valoración de los medios de conocimiento visuales y testimoniales debidamente recaudados la que le permitió entender al ad quem que FAYAD MARTÍNEZ infringió las leyes de tránsito al llevar a cabo un giro intempestivo para tomar la intersección de la carrera 25 y no alguna acción de la víctima, quien, se recuerda, entendieron los juzgadores que transitaba por el carril derecho de la vía y fue golpeado por la volqueta que conducía el acusado. 64.
De igual manera, aunque en el mismo cargo y a la manera de una alegación de instancia afirma que el ad quem valoró equivocadamente las conclusiones del dictamen ofrecido por la defensa, deja de considerar, de una parte, que el fallo de primer nivel evidenció en esa experticia una «incongruencia trascendental» en punto de la ubicación del bus del SITP en un lugar más cercano a la intersección, cuando a partir de lo dicho por los testigos y la observación de las imágenes y los videos se evidenció la verdadera localización del autobús y, de otra, que al margen de aquella pericia, sí existieron otros medios que corroboraron, no la hipótesis defensiva, sino la expuesta por la defensa, en punto del giro intempestivo que llevó a cabo el acusado.
CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 20 65. Por esa vía, también echa de menos el casacionista que se determinara, con las pruebas recaudadas, de qué manera estaba señalizada la vía, pero también atenta contra la realidad del proceso esa consideración, porque las decisiones de instancia y, en concreto, la de primer grado, acreditó ese supuesto, principalmente, con el «perito de la defensa… quien en su relato e informe consignó las señales de tránsito que se hallaban presentes en el lugar del accidente, las cuales además quedaron fielmente consignadas tanto en los videos como en las fotografías tomadas al sitio». 66.
En verdad fue la evaluación conjunta de la totalidad de los elementos probatorios recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la responsabilidad penal declarada contra DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ. Ello, por supuesto, desde la valoración de aquellos que demostraban los escenarios propuestos en las teorías del caso ofrecidas por Fiscalía y defensa, prevaleciendo en el caso el de la acusación, pues fue este último el que le permitió a los falladores arribar al estándar de conocimiento para condenar al que se refiere el canon 384 del Código de Procedimiento Penal. 67.
Justamente esa contrastación es la que se echa de menos en la demanda, aun cuando en aras de fundamentar debidamente el cargo así debió proceder el defensor, si su intención era atacar la estructura probatoria que soporta la condena bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial y, desde esa perspectiva, mostrar que la sentencia incurrió en alguna incorrección susceptible de análisis.
CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 21 68. Esa, sin embargo, fue una tarea que dejó de lado el demandante en el cargo objeto de calificación que, como se vio, exhibió desde una óptica sesgada y carente de aptitud sustancial, de qué manera se trasgredió la sana crítica en el proceso de valoración probatoria. 69.
El cargo, en esas condiciones, no es admisible. Respuesta al tercer cargo 70. Bajo la senda de la nulidad por infracción del derecho fundamental al debido proceso, el casacionista asevera, superficialmente, que la sentencia es insuficiente porque debió llevar a cabo una adecuada valoración del acervo probatorio para, por esa senda, absolver por duda a su representado y no fundar sus conclusiones en supuestos. 71.
De entrada observa la Corte la deficiente fundamentación del reproche. Aparte de invocar la causal segunda de casación, ningún desarrollo llevó a cabo en aras de demostrar de qué manera se hacía necesaria la invalidación del trámite a partir del planteamiento que ofreció. 72. En ese cometido, le era necesario identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear los fundamentos fácticos de la pretensión de nulidad; indicar qué preceptos normativos CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 22 considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. 73.
Y si la crítica se fundamenta en la violación del deber de motivación, como parece suceder en el cargo, el demandante debió precisar la clase de defecto en que incurrió la sentencia, que, de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento;
(ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 – 2020, entre otras). 74.
Pero en el caso concreto, se reitera, ningún desarrollo hizo el libelista. De hecho, el defecto de motivación en que se fundamenta el cargo resulta contradictorio porque, CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 23 aunque el censor califica como supuesta la argumentación del Tribunal en punto de revalidar la declaración de responsabilidad a la que arribó la primera instancia, reconoce que el ad quem se refirió a los medios probatorios a través de los cuales se declaró penalmente responsable a su representado, pero la crítica se fundamenta, realmente, en que se hizo una interpretación distinta a la que ofrece la demanda. 75.
De ahí que el cargo pasa, de nuevo, por la controversia de los medios de prueba y el significado que la defensa insistentemente busca otorgarles. Por esa vía, rompe de nuevo la unidad lógica del reproche, pues las controversias probatorias han de ser resueltas bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por supuesto, a partir de una adecuada fundamentación acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en ese propósito, misma que aquí se echa de menos. 76.
También se observa materialmente incorrecta la formulación de la censura. El cargo objeto de análisis simplemente replicó la fundamentación propuesta en los reproches iniciales para insistir, de nuevo, en la hipótesis según la cual su defendido no ocasionó el resultado lesivo del bien jurídico porque fue el motociclista fallecido en los sucesos quien, por transitar «entre carriles» elevó el riesgo jurídicamente permitido que generó el accidente. 77.
De ahí que, además del desconocimiento de la corrección material, fácilmente se advierte que el cargo CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 24 formulado no pasa de ser la réplica de la propuesta defensiva planteada al apelar la condena de primera instancia, casi como si percibiera el defensor que el recurso extraordinario es una sede adicional para insistir en aspectos ya zanjados. 78.
Con todo, como se explicó al calificar los cargos antecedentes a partir de argumentos a los cuales se remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias, fue la prueba legalmente practicada en el juicio oral la que permitió evidenciar a las decisiones de instancias que el motociclista transitaba por el carril derecho, como correspondía, y FAYAD MARTÍNEZ, intempestivamente, giró del carril izquierdo adyacente para tomar la intersección de la carrera 25, en acción con la cual colisionó al motorizado y que derivó en su muerte, por cuenta de las lesiones que padeció. 79.
Esas razones imponen inadmitir el reproche. 80. En conclusión, además de que dejó de lado el casacionista la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, también desconoció la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. 81.
Así las cosas, por los motivos antecedentes se inadmitirá el libelo en su integridad. Cuestión final CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 25 82. En observancia de los fines del recurso extraordinario y como no fue un tema propuesto en la demanda, encuentra la Sala la necesidad de estudiar, de manera oficiosa, el probable quebrantamiento del principio de legalidad en el proceso dosimétrico de las sanciones de prisión y multa impuestas a DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ.
Se dispondrá que, una vez superado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho con ese fin. 83. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y las reglas que al respecto ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 26 Surtido el trámite de insistencia, regrese el expediente al despacho para los fines expuestos en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FEA2CDD9E117AC4FA5921281C716422E1B05E0E8FCDEEDDFFE582252043C26A Documento generado en 2025-06-18 CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez 27