GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3788-2023 Radicación N° 63708 Acta No. 238 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Cristián Augusto Sánchez Quintero, contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, que lo declaró responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El 6 de octubre del año 2016, a las 10:15 horas, en la calle 3 con carrera 9 frente al “CREE” de Yaguará, acaeció un accidente de tránsito que involucró dos motocicletas. Una de CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 2 ellas era marca Kawasaki línea KLX 150, conducida por Cristián Augusto Sánchez Quintero que transitaba por la carrera 9 y, al omitir el aviso de pare, chocó a la identificada con la placa MLC42, piloteada por Nury Alexandra Rojas Fajardo acompañada del menor de 8 años A.G.S.R., que transitaba por la calle 3.
Producto de ello, resultaron lesionados Nury Alexandra Rojas Fajardo, a quien se le determinó incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas, y el niño A.G.S.R., a quien se le fijó incapacidad médico legal definitiva de 55 días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.
ANTECEDENTES 1. Conforme con los parámetros de la Ley 1826 de 2017, por los anteriores sucesos, el 12 de marzo de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación a Cristián Augusto Sánchez Quintero, por el cual se le atribuyó el delito de lesiones personales agravadas culposas en concurso homogéneo (Artículos 111, 112 incisos 1 y 2, 113 inciso 2, 114 incisos 1 y 2, 117, 119 y 120 del Código Penal), cargo que no aceptó. 2.
El 27 de abril de 2021 se cumplió la audiencia concentrada y el juicio oral en sesiones del 7 de junio y 16 y 22 de agosto de 2022. CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 3 El 5 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Yaguará, condenó a Cristián Augusto Sánchez Quintero, como autor del delito de lesiones personales culposas1, siendo ofendidos Nury Alexandra Rojas Fajardo y A.G.S.R., a la pena principal de 19.4 meses de prisión y multa de 8.58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 31.5 meses.
Como sanción accesoria, se le fijó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad. Se concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 22 de febrero de 2023, confirmó el fallo objetado.
LA DEMANDA La apoderada judicial del procesado, presentó demanda de casación «con la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral, artículo 82.7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 332.1 del Código de Procedimiento Penal.» 1 No sancionó por la conducta agravada, al determinar que las circunstancias descritas en el artículo 119 del Código Penal (condición de mujer y menor de 14 años), no se configuraban, pues las mismas no ostentan carácter objetivo y, bajo ese supuesto, consideró que era necesario demostrar que «las lesiones personales fueron o tuvieron como detonante la minoría de edad y la calidad de mujer», aspectos que no se acreditaron.
CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 4 La defensora, luego de referir las partes y actuación procesal, sin anunciar causal de casación alguna, solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral, por cuanto el 8 de marzo de 2023, en la ciudad de Neiva, procesado y víctimas suscribieron un contrato de transacción de reparación integral y reparación de todos los perjuicios ocasionados, con el fin de dar por terminado el proceso y el incidente de reparación integral en los términos del artículo 2469 del Código Civil y siguientes.
Señaló que en ese documento las víctimas acordaron el monto de la indemnización y declararon haberlo recibido a satisfacción en un 100%, lo que permite, al constatarse las condiciones del artículo 62 de la Ley 600 de 2000 -del que solicita su aplicación por favorabilidad-, la extinción de la acción. Precisó que aun cuando esta solicitud se presenta culminado el juicio oral y con ello, expirada la posibilidad de acudir al principio de oportunidad, la Corte debe analizar nuevamente la posibilidad de acoger su pretensión conforme las providencias CSJ AP, 21 jul. 1998, rad. 9660;
SP, 24 feb. 2000, rad. 13711; SP 13 abr. 2011, rad. 35946; SP 10 nov. 2005, rad. 24032; AP969-2016, rad. 46754; en contravía de lo enseñado en el fallo SP3966-2022, rad. 52917. Por lo anterior solicitó casar el fallo impugnado y declarar la extinción de la pena por indemnización integral. Aportó solicitud de extinción de la acción suscrita por los interesados y contrato de transacción. CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 5 CONSIDERACIONES 1.
En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2 2.
En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y se pretende dejar sin efecto la sentencia condenatoria, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo. 3. Ello porque, la recurrente, en concreto no presentó ningún cargo al amparo de las causales determinadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, sino que a través de su demanda, se ocupó de presentar una solicitud novedosa tendiente a la extinción de la acción penal por aplicación del instituto de la reparación integral regulado en la Ley 600 de 2000. 2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 6 De modo que carece de total aptitud la demanda, por la sencilla razón de que no es está censurando la sentencia adoptada por el ad quem, bajo el entendido de que la autoridad judicial incurrió en alguna de las circunstancias enunciadas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal para acudir en sede extraordinaria, sino que la defensora aprovecha la oportunidad de activar el recurso de casación para provocar un pronunciamiento que no fue intentado en las instancias. 4.
De otra parte, si se tuviera su escrito como una solicitud al margen del trámite casacional, tampoco está llamada a prosperar, ya que de acuerdo con el mismo antecedente que se cita en el libelo, esto, la sentencia CSJ SP3966-2022, rad. 57917, deviene improcedente la aplicación de la indemnización integral dispuesta en la Ley 600 de 2000 en este asunto. 4.1.
En efecto, se tiene que la Ley 906 de 2004, codificación procesal bajo la cual se adelanta el presente trámite, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad.
CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 7 No obstante, en decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293 -reiterada en CSJ SP3966-20223- la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa, a través de mecanismos tales como la conciliación preprocesal, el principio de oportunidad y la conciliación en el incidente de reparación integral, todos los cuales hacen innecesario e incompatible el método implementado en la legislación procesal del año 2000, a asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento.
En efecto, indicó la Sala: «De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: (i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de 3 También se puede confrontar en CSJ AP293-54872, AP1126-2022, AP1176-2022.
AP344-2022, AP5872-2021, AP2887-2021, AP1552-2021 y AP1063-2021. CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 8 reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.» (CSJ AP2671-2020) Lo anterior con la precisión de la Corte, de que esta posición regía «hacia el futuro», lo que se traduce en que, desde el 14 de octubre de 2020, se debía acoger tal tesis y evaluar frente al caso concreto.
Ahora, al ocuparse de algunos eventos específicos, la Corte fue modulando lo anterior, para destacar que podían subsistir procesos donde era dable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados según el procedimiento acusatorio habida cuenta que dicha tesis regia a futuro y debía validarse si las partes tuvieron posibilidad de ajustar su comportamiento a las pautas destacadas.
Así, en providencia CSJ AP5872-2021, Rad. 53767, la Corte consideró: […] toda vez que, si bien la Ley 906 de 2004 contiene una regulación integral sobre la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, lo cierto es que para cuando arribó el asunto a la Corte, ya las partes no podían acudir a ninguno de los institutos que de conformidad con lo transcrito la conforman, salvo lo referido al incidente de reparación. Es patente que, hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 9 su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación. En consecuencia, se concluyó que, a efecto de salvaguardar garantías procesales, «el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento.» Y en proveído CSJ AP1176-2022, Rad. 59794, se explicó que la comentada variación jurisprudencial no solo regía hacia el futuro y desde la fecha indicada -14 de octubre de 2020-, sino que la modulación de su aplicación debía realizarse tomando como límite procesal el de la iniciación del juicio oral, por cuanto hasta ese estadio es que los sujetos procesales podían acogerse a los mecanismos del principio de oportunidad o la mediación previstos en los artículos 323 y 524 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
Con tal alcance, se dijo: «No obstante, dicha precisión, la Corte también fue clara en señalar que los efectos de la citada variación jurisprudencial regían hacia el futuro, esto es, desde el 14 de octubre de 2020, de tal manera que su aplicación debe ser modulada en cada caso en particular4. 4 CSJ SP53767 del 9 de diciembre de 2021. CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 10 Para esa modulación específica y siguiendo la línea jurisprudencial establecida en el precedente de esta Sala del 14 de octubre de 2020, es necesario tomar como límite procesal necesario el de la iniciación del juicio oral, pues hasta ese estadio procesal en la Ley 906 de 2004 es que los sujetos procesales pueden acogerse a los mecanismos de mediación (Artículo 524) o a principio de oportunidad (Artículo 323).
Aunque el artículo 323 usa la expresión “antes de la audiencia de juzgamiento” y el 524 “antes del inicio del juicio oral”, la Sala estima que las dos expresiones son sinónimas y por tanto entiende que el legislador se ha referido en los dos Institutos a la audiencia señalada en el artículo 366 de la Ley 906 de 2004. Establecido, ello, entonces debe analizarse en cada caso concreto si para el 14 de octubre de 2020 ya se había realizado o no la audiencia que describe el artículo 366.
Si ya había iniciado, aplica la interpretación anterior que integraba el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, si no se había realizado, la Corte entiende que la comunidad jurídica debe ajustar su comportamiento en la materia a las reglas de la Ley 906 de 2004 con la precisión y alcance del precedente contenido en AP2671-2020, de 14 de octubre de 2020 Rad. 53293.
Lo anterior es claro en tanto resulta injusto exigirle a quienes ya se les ha vencido esa fase procesal que ajusten su comportamiento a una regla que no existía para entonces para su caso particular. En contrario, con prescindencia de la fecha de los hechos, si el estadio procesal del caso no ha llegado a la fase del juicio oral y alguno de los sujetos procesales aspira a resolver el tema por la vía del principio de oportunidad o de la mediación, está en la obligación de manifestarlo antes de que se le venza el plazo máximo que atrás se ha definido.» (Subrayas fuera del texto) 4.2.
Y en este asunto, como se destaca de los antecedentes de la actuación, para el 14 de octubre de 2020 -fecha del cambio del precedente jurisprudencial- no se había iniciado el juicio oral y público, es decir, subsistía la posibilidad de que la parte interesada ajustara su proceder a los lineamientos fijados por la jurisprudencia para acceder a CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 11 la reparación del daño bajo la óptica del régimen de la Ley 906 de 2004 por vía de la solución consensuada o de la justicia restaurativa.
Por ello, resulta inocuo pretender la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a partir del contrato de transacción que se celebró el 8 de febrero de 2023 y fue autenticado el 8 marzo siguiente5, pues no solo se tiene que aquel fue celebrado cuando ya había culminado el juicio oral, sino definido la responsabilidad de Cristián Augusto Sánchez Quintero por las lesiones personales causadas de forma culposa, en primera y segunda instancia, 5 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, respectivamente y, se estaba cumpliendo el traslado para sustentar el recurso de casación que interpuso la defensa.
Y lo más importante, porque tal pretensión desconoce las reglas indicadas en precedencia sobre la inviabilidad de trasladar el instituto de la indemnización integral al proceso regulado por el Código de Procedimiento Penal del año 2004, que se reitera, fueron fijadas a partir del 14 de octubre de 2020 y a las cuales pudo acudir el procesado y su defensa antes de se diera curso al juicio oral que, en este proceso, inició el 7 de junio de 2022.
De manera que, a voces de la jurisprudencia actual, no hay lugar a la aplicación favorable de figura de la indemnización integral descrita en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 5 Cfr. Archivo “17SustentaciónRecursoCasación” CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 12 5. Consecuente con lo anterior, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 6.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Cristián Augusto Sánchez Quintero. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 13 CUI 41885600060020168008401 NI 63708 Casación Cristián Augusto Sánchez Quintero 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria