Micelio
AP3788-2014(34099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1123 de 2007Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia No. 34099 Piedad del Socorro Zuccardi de García SALA DE CASACIÓN PENAL AP3788-2014 Radicación N° 34099 (Aprobado Acta No.219) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). De conformidad con los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 600 de 2000, los suscritos Magistrados que fuimos recusados por la defensa técnica de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA en memorial radicado el pasado siete (7) de julio, con fundamento en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que al efecto consagra: “Son causales de impedimento: (…) 6.- Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.” (Negrillas del autor), procedemos a evaluar la PROCEDENCIA de esta nueva pretensión. I.

ANTECEDENTES Con apoyo en la decisión proferida por la Sala el pasado 24 de junio dentro de la Acción de Tutela número 74291 promovida por la accionante PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA contra la misma Sala, mediante la cual siete (7) de sus Magistrados se declararon impedidos para asumir su conocimiento invocando la misma causal que ahora propone el libelista, considera éste que el impedimento allí manifestado irradia de igual manera la imparcialidad para seguir conociendo de la actuación en las presentes diligencias, pues “ al declararse impedidos por ese conocimiento proveniente de su participación en el proceso, han aceptado no poder garantizar la imparcialidad de las decisiones futuras precisamente por esa circunstancia.” II.- CONSIDERACIONES Pese a que el memorialista excusa su conducta cuando advierte que la petición elevada no pretende entorpecer o dilatar el desarrollo del trámite procesal, lo cierto es que la carencia de fundamento legal para intentar una segunda recusación contra la Sala a escasos días de haberse resuelto otra declarando infundados los planteamientos allí expuestos por la defensa que en esencia comparten la misma teleología de la ahora propuesta, se hace ostensible.

Pero antes de constatar tal aserto debe primero la Sala destacar que el impedimento manifestado en auto del 24 de junio de 2014, lo fue “ para actuar como juez colegiado de tutela para resolver la presente acción constitucional ”, muy distinto a lo que de manera sesgada consigna el apoderado de la procesada cuando al reproducir la cita anterior sólo destaca la expresión: “actuar como juez colegiado … ”, pues con la mutilación de la expresión “ de tutela ” contenida en la decisión, la defensa amplía el espectro del proveído judicial poniendo en boca de la colegiatura lo que no ha dicho y esta conducta a la luz del Código Disciplinario del Abogado es recogida por el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10.

Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Ahora, recapitulando la decisión que declaró infundada la recusación anterior, emerge incuestionable que si la Sala integrada por seis (6) Conjueces consideró que existe un fundamento constitucional para que la colegiatura conozca del proceso en cualquiera de sus etapas, lo que subsume sin lugar a dudas que sus miembros “participen dentro del proceso ” de manera pre y post a cualquier decisión que se deba adoptar, la recusación ahora propuesta reitera los fundamentos de la anterior y desatiende los términos en que ella fue resuelta, constatándose así la falta manifiesta de fundamento legal para impetrarla.

Así las cosas, debe la Sala RECHAZAR por IMPROCEDENTE la aludida recusación, y considerando que los artículo 106 y 108 de la Ley 600, al regular el procedimiento de los impedimentos y recusaciones ordena que la actuación se SUSPENDA desde cuando se presente la recusación hasta cuando se resuelva definitivamente y que en caso de RECHAZARSE se enviarán las diligencias “a quien le corresponda resolver para que decida de plano ”, así se dispondrá. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como con gran sentido común se dijo en esa decisión al acotar que de llegarse a considerar “que el Juez no pueda desligarse de sus opiniones previas…tal aserto tornaría inane el medio de impugnación horizontal” 1 PAGE 2