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AP3787-2024(59090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1762 de 2015Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3787-2024 Radicación N° 59090 Acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL MAURICIO COTE REVELO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de lesiones personales dolosas, agravadas.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 2 II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 2. En el año 2011, en Bogotá, MICHAEL MAURICIO COTE REVELO, médico especialista en urología, valiéndose de un informe (N° 143169-11) de patología alterado, hizo creer a Ana Inés Roa de Moya que padecía un tumor cancerígeno en los riñones («carcinoma renal de células claras») el cual podría extirpar él directamente sin acudir a los trámites de la EPS CAFESALUD, por la cual venía atendiéndola, y que el procedimiento tenía un costo de $14’000.000; de esa suma la citada canceló un anticipo de $8’000.000. 3.

Tras hacer internar a la paciente en la Clínica Navarra, el 22 de diciembre de 2011, COTE REVELO, presuntamente, le practicó la cirugía respectiva, y días después, en enero de 2012, informó a la señora Ana Inés Roa de Montoya que para eliminar todas las células cancerígenas requería dos inyecciones especiales, cada una por valor de $1’500.000, las cuales ella canceló, y le entregó $1’000.000 adicional por concepto de abono a la “deuda” del anterior procedimiento. 4.

Como Ana Inés Roa de Moya continuó con las dolencias, consultó otro especialista quien, al no encontrar en su cuerpo evidencia de la cirugía que COTE REVELO supuestamente le había practicado, le aconsejó averiguar en el «Laboratorio de Patología Especializada de Alta Tecnología – Centro de Diagnostico en Citopatología» de donde provenían los resultados, y en razón de ello se descubrió que el informe N° 143169-11, en el cual se le diagnosticaba un «carcinoma renal de células claras» no ostentaba Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 3 las características de los emitidos por esa entidad, pues el respectivo número coincidía con el original de un estudio practicado a José Guillermo Rueda Forero, en el que se advertía la presencia de un quiste renal «seroso simple». 5.

Además, según la información reportada por la Clínica Navarra, también se determinó que allí no le practicaron a la señora Ana Inés Roa de Montoya cirugía alguna, sino «dilataciones uretrales y ecografía» realizadas por COTE REVELO, cuyos honorarios la respectiva EPS sufragó. 6. Todo lo anterior condujo a develar otro caso de características similares respecto de José Guillermo Rueda Forero, paciente atendido también por COTE REVELO a través de la EPS CAFESALUD, donde el mismo implicado, luego de unos exámenes de rutina (dos «TAC») en los que se evidenciaban unas masas benignas en sus riñones, le diagnosticó la presencia de una «masa maligna» o «cáncer renal» en el riñón izquierdo, por lo que era urgente que, de manera particular, a través de él, se practicara una «cistoscopia para realizar una biopsia» y luego de ello «nefrectomía parcial» del riñón izquierdo, la cual ciertamente efectuó el 22 de septiembre de 2011; intervenciones por las que, no obstante que la EPS canceló los respectivos honorarios, le cobró a Rueda Forero $15’000.000; además, para mantenerlo en el engaño le presentó al citado ciudadano el informe de patología N° 143169-11 alterado en su resultado original («quiste seroso simple»), con el diagnóstico de «carcinoma renal de células claras». 7.

A consecuencia del referido procedimiento médico Rueda Forero quedó con una cicatriz de 26 centímetros en el Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 4 abdomen, determinante de una secuela médico legal consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 8. Con base en las denuncias presentadas por Ana Inés Roa de Moya, José Guillermo Rueda Forero (ambos pacientes de avanzada edad), y el patólogo, doctor Carlos Humberto Colegial Gutiérrez, cuya firma electrónica aparecía en el informe de laboratorio auténtico N° 143169-11, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de febrero de 2013, imputó a MICHAEL MAURICIO COTE REVELO los delitos de estafa agravada (en concurso), falsedad en documento privado (en concurso), y abuso de condiciones de inferioridad, con base en los artículos 246, 247- 6, 267-1, 289 y 251 del Código Penal, en concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ibidem, numerales 2, 5 y 7, cargos a los que no se allanó y por los que, en segunda instancia, fue afectado con detención domiciliaria. 9.

El 17 de junio de 2013, el órgano investigador, con base en los hechos atrás decantados, presentó escrito de acusación por las mismas conductas punibles, a las que adicionó la de lesiones personales dolosas, agravadas —agotadas en José Guillermo Rueda Forero —, según los artículos 104-4, 111, 113-2 y 119 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos formalizado el 21 de enero de 2014 en audiencia pública ante el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. 10.

Durante la fase de juzgamiento, debido al tortuoso desarrollo de la audiencia preparatoria, el 27 de febrero de 2018, al instalar el juicio oral, el funcionario de conocimiento Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 5 declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de condiciones de inferioridad; y tras concluir el debate probatorio, el 3 de mayo de 2019 el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por los delitos de estafa agravada, en concurso, y lesiones personales dolosas agravadas, y corrió traslado a las partes para efectos del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, actuación que quedó pendiente concluir. 11.

Después de varios aplazamientos, en sesión de 20 de septiembre de 2019, las víctimas del delito de estafa indicaron que habían sido reparadas de manera integral, y se concluyó el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Luego, el 11 de octubre de 2019, el juez dictó la sentencia de rigor, en la cual dispuso la extinción de la acción penal por reparación integral frente a los punibles de estafa, y declaró al acusado autor responsable de lesiones personales dolosas agravadas, por cuya virtud le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, ambas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. 12.

Del expresado fallo apeló la defensa del condenado, y mediante decisión del 5 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, y dispuso «aclarar» el respectivo pronunciamiento en cuanto la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 6 industria o comercio, porque, según la lectura del juez plural, el a-quo olvidó especificar que se concretaba al desempeño de la profesión de médico, y consecuente con ello ordenó oficiar a las autoridades concernidas con el ejercicio de la misma.

III. LA DEMANDA 13. Contra la sentencia de segundo grado la defensa, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, inconformidad que expuso en seis cargos, cuyo fundamento se concreta como sigue: 13.1. Como cargo principal y con apoyo en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, adujo la falta de congruencia entre los cargos expresados en la imputación y los delitos por los cuales se emitió condena, ya que en la audiencia inaugural no se incluyó el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente ni la circunstancia de agravación punitiva por las que se materializó la condena. 13.2.

Agregó que en la imputación y en la acusación, no se mencionó que las lesiones personales estuvieran referidas a la cicatriz que quedó en el cuerpo de José Guillermo Rueda Forero tras la intervención médica que le fue practicada por su representado, pues en la primera diligencia apenas se mencionó que se puso en riesgo su vida por ese procedimiento, mientras en la segunda el fiscal se limitó a adicionar la calificación jurídica de la conducta, sin especificar el resultado ni establecer Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 7 una conexión clara entre los hechos imputados y los que constituyen el tipo penal, razones por las que entiende el censor que en este asunto se vulneró el debido proceso por desconocimiento del artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 13.3.

Con apoyo en igual motivo extraordinario, adujo un primer cargo subsidiario por desconocimiento de la prohibición de doble incriminación, prevista en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que a lo largo de la actuación se tuvo en cuenta por los funcionarios varias veces una misma circunstancia, cual fue el incremento patrimonial obtenido por el procesado, considerado como constitutivo del delito de estafa, como agravante del delito de lesiones personales, y como circunstancia de mayor punibilidad respecto de esa misma hipótesis punible, por la que en últimas se produjo condena. 13.4.

Precisó que si las lesiones personales fueron atribuidas en modalidad agravada, con sujeción al artículo 119 del Código Penal, en armonía con el 104, numeral 4, del mismo ordenamiento, el cual hace referencia a que la conducta se cometa «por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o cualquier otro motivo abyecto o fútil», no podía a la vez considerarse en la acusación la circunstancia genérica prevista en el artículo 58, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000, que hace referencia exactamente al mismo supuesto fáctico, y a la vez considerar que ese aspecto tipifica el delito de estafa agravada. 13.5.

Como segundo cargo subsidiario, con sustento en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunció la configuración de falsos juicios de identidad en la valoración de Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 8 los testimonios de: (i) Juan Guillermo Cataño —urólogo—; (ii) Carlos Humberto Colegial Gutiérrez —patólogo—;

(iii) Álvaro Enrique Martínez Munévar —radiólogo—; y (iv) Fabiola Jiménez Ramos —forense—, con base en los cuales el censor considera que, según los fragmentos que transcribió de esos testimonios, al contrario de lo concluido por los juzgadores, la intervención quirúrgica practicada a José Guillermo Rueda Forero si era viable y, en consecuencia, el obrar reprochado no se adecuaría al tipo penal enrostrado. 13.6.

Alegó un tercer cargo subsidiario con base en el citado artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo sostuvo la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, porque según las declaraciones de los galenos referidas en el anterior cargo, todas coinciden en que «con los diagnósticos reales practicados al paciente [José Guillermo Rueda Forero] los días 10 de junio y 28 de julio de 2011, y que informaban la existencia de un quiste complejo Bosniak II, era perfectamente posible realizar el procedimiento quirúrgico» que le fue practicado; es decir que «al lado de la hipótesis de condena, coexiste una igualmente plausible que da cuenta de lo contrario», y por tanto hay duda razonable frente a la responsabilidad del enjuiciado, deviniendo ello en vulneración de su presunción de inocencia, motivo por el que, concluye el censor, se debe casar la sentencia recurrida y absolver al procesado. 13.7.

Como cuarto cargo subsidiario, con apoyo en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denunció la violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento de la prohibición de reforma en peor, dado que el Tribunal, so Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 9 pretexto de aclarar el fallo de primera instancia, lo adicionó con aspectos que agravan la situación del procesado, al disponer que la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio o comercio, irrogada en primera instancia, lo era respecto de la profesión de médico del acusado y, en consecuencia, ordenar, para hacerla efectiva, oficiar a las autoridades que ejercen control sobre la misma, pese a que tal aspecto fue pretermitido por el juzgador, la omisión no fue impugnada por parte alguna con interés y, por tanto, el fallador de segundo grado carecía de competencia para adoptar esa decisión, pues la naturaleza de la misma escapa a las materias previstas en las normas procesales sobre adición y aclaración de autos y sentencias. 13.8.

Finalmente, con soporte, también, en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, en un quinto cargo subsidiario el recurrente adujo la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1762 de 2015, que modificó el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la primera norma citada no estaba vigente para la época de los hechos aquí juzgados y, en razón de ello, la duración de la «…pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio…», tal y como originalmente estaba prevista en el segundo precepto, debió establecerse con base en lo normado en el artículo 51, inciso tercero, del Código Penal, el cual fija para aquella unos extremos máximo y mínimo que oscilan entre seis (6) meses y veinte (20) años, razón por la que no podía ser tasada en un monto igual al de la pena privativa de la libertad.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 10 13.9. De acuerdo con lo anterior concluyó que, al corregir el yerro jurídico denunciado, y seguir los mismos parámetros de dosificación de la primera instancia, esa sanción accesoria debe imponerse en un monto de once, coma, cuarenta y cuatro (11,44) meses, sentido en el que solicita casar parcialmente el fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES 14. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 15.

Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 16.

Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 11 Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten. 17.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. 18. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 19.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 12 presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 20.

Hechas las anteriores precisiones, desde ya advierte la Corte que, con base en la norma inmediatamente aludida, cinco de los seis cargos que en total componen la demanda serán inadmitidos, como se precisará a continuación. 21. Para empezar, cuando se invocan condiciones que darían lugar a la nulidad —senda por la que están orientados el cargo principal y el primero subsidiario—, la jurisprudencia ha reconocido que aun cuando la proposición de esa situaciones ostenta unas exigencias más laxas que las previstas para las demás causales inherentes a este mecanismo extraordinario, quien acude a esa clase de censura debe tener en cuenta que los motivos enervantes de la actuación son taxativos1 y que la denuncia, bien sea de vicios de estructura o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del trámite, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. 1 Ley 906 de 2004, artículo 458.

Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 13 22.

De ahí que la proposición de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender la situación que constituye agravio y la manera como, a consecuencia de esta, se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías fundamentales, objetivos para los que es preciso atender los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, como así lo tiene decantado esta Sala2, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de obligada observancia para asegurar el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche. 23.

En virtud de ello, sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa 2 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones Nº 30539, 30710 y 34022, respectivamente.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 14 (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 24.

En el cargo principal, esencialmente, el censor puso de presente el desconocimiento del principio de congruencia enunciado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el procesado «no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, regla que entiende desatendida porque el supuesto fáctico de la conducta punible de lesiones personales, no habría sido adecuadamente expresado en la imputación, ni en la acusación, último acto en el que, asegura, apenas fueron citadas las normas legales que definen, en abstracto, esa hipótesis delictiva, por la que finalmente se emitió condena. 25.

Pues bien, al revisar el devenir procesal la Sala concluye que la aludida censura está sustentada en el desconocimiento del principio de corrección material, y en una equivocada comprensión del principio de congruencia en correlación con los hechos jurídicamente relevantes. 25.1. En efecto, tal y como lo reconoce el actor en los fragmentos transcritos de la imputación, allí se especificó, y no lo discute el demandante, que el procesado —en la situación que Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 15 aquí interesa resolver— mediante un diagnosticó falso convenció a José Guillermo Rueda Forero de la urgente necesidad de practicarle, como en efecto lo hizo, una nefrectomía (recepción parcial del riñón izquierdo), procedimiento médico por el que, no obstante ser cubierto por la EPS CAFESALUD, el galeno también cobró honorarios al paciente engañado, además que esa intervención quirúrgica en el cuerpo del citado, según se indicó en la imputación, atendida su innecesariedad, la avanzada edad de Rueda Forero, y sus particulares condiciones de salud, implicó un riesgo contra la vida de esa persona. 25.2.

Ese supuesto fáctico, al momento de la imputación, fue el sustento de la atribución, apenas, del delito de estafa agravada (en concurso, por el obrar semejante agotado en Ana Inés Roa de Moya), falsedad en documento privado (en concurso, porque el mismo dictamen lo falsificó para dos pacientes: Rueda Forero y Roa de Moya), y abuso de condiciones de inferioridad (predicables de las dos víctimas), conductas descritas en los artículos 246, 247-6, 267-1, 289 y 251 de la Ley 599 de 2000. 25.3.

Ahora bien, ya en el acto de acusación, con sujeción al mismo acontecer, sin cambiar o sumar circunstancias distintas a las ya decantadas, el órgano encargado de la persecución penal explícitamente señaló: «MEDIANTE ESTE ESCRITO DE ACUSACIÓN SE ADICIONA A LOS CARGOS FORMULADOS, EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 111 Y 113 PÁRRAFO SEGUNDO, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 119 DEL CP QUE REMITE AL ARTÍCULO 104 DEL MISMO ESTATUTO, POR ADECUARSE LA CONDUCTA AL NUMERAL

4. ESTA ADECUACIÓN Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 16 JURÍDICA SE APLICA AL CASO DEDEL SEÑOR JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, LO CUAL GUARDA RELACIÓN Y CONGRUENCIA CON LA SITUACIÓN FACTICA PLANTEADA EN LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, COMO QUIERA QUE SE CAUSARON LESIONES EN LA HUMANIDAD DE TAL CIUDADANO»3. 25.4.

Lo atrás puntualizado evidencia la equivocada comprensión del censor del concepto de hechos jurídicamente relevantes, los cuales, según decantada jurisprudencia, no son nada distinto a «los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal»4.

Y en el asunto debatido es de objetiva constatación que el riesgo a la vida de José Guillermo Rueda Forero, a consecuencia del inútil procedimiento quirúrgico al que fue sometido (hecho jurídicamente relevante advertido con insistencia desde la imputación, como lo reconoce el censor), la Fiscalía lo redujo a la transgresión o alteración de la integridad física de aquél, porque, precisamente, como la «nefrectomía» fue realizada bajo engaño y era innecesaria, las secuelas inherentes (la incapacidad provocada y la cicatriz que quedó en su humanidad) a esa práctica médica devinieron injustificadas, carentes de auténtico consentimiento informado y válido de quien la padeció, razón por la que el correlativo daño en su cuerpo se concretó en la conducta punible endilgada. 25.5.

En conexión con eso hechos jurídicamente relevantes determinados en el acto de acusación, en lo inherente al delito de lesiones personales conforme a la 3 Carpeta N° 5, folio 4. 4 Cfr. CSJ SP2042-2019, jun 5, Rad. 51007, entre muchas otras. Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 17 descripción prevista en los artículos invocados en el pliego de cargos, desde la audiencia preparatoria la defensa ejerció el contradictorio, pues con referencia ellos justificó los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas técnicas solicitadas y decretadas a instancia de aquella5, en aras de consolidar su estrategia dirigida —obviamente prescindiendo del artificio con el que convenció a la víctima de dejarse intervenir— a sostener que el respectivo acto médico (la nefrectomía) era potestativo del galeno, en tanto consistía una práctica médica usual y válida, de cara al diagnóstico veraz del padecimiento que aquejaba a Rueda Forero, lo cual conduciría a tener por justificada y licita la secuela contingente a la operación. 26.

Ese planteamiento enarbolado por la defensa desde la preparación del juicio, enseña que la imputación fáctica y sus consecuencias jurídicas plasmadas en el acto complejo de acusación fueron cabalmente comprendidas por la aludida parte, situación que objetivamente también es perceptible en el desarrollo probatorio, en particular en los interrogatorios y contrainterrogatorios de los peritos que concurrieron al debate por solicitud de ambas partes, como que la respectiva dialéctica se orientó a procurar establecer que con el diagnostico «veraz» del padecimiento de salud que aquejaba a Rueda Forero, la operación a él practicada por el procesado era «admisible», de cara a lo cual devendría inobjetable la atipicidad del delito de lesiones personales, dolosas, agravadas, atribuido en el pliego de cargos, tesis agitada en el recurso de apelación y en dos de los cargos formulados en casación. 5 Carpeta N° 3, folios 70-75, 183-203 y 209-216.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 18 27. Por lo anterior resulta diáfano que, como la garantía superior que ampara el principio de congruencia se concreta en impedir que el procesado sea condenado por hechos jurídicamente relevantes que no tuvo oportunidad de conocer y controvertir, y dado que en este asunto los respectivos supuestos fácticos del delito de lesiones personales dolosas agravadas fueron anunciados en la audiencia de imputación y se concretaron jurídicamente en la de acusación, además de que la defensa ejerció a plenitud el contradictorio frente a los mismos, la alegación del demandante se inscribe en un craso desconocimiento del principio de corrección material, lo cual determina la intrascendencia de la queja, razones que son suficientes para concluir el rechazo del cargo principal. 28.

Tampoco es afortunada la primera replica subsidiaria, igualmente presentada por vía de la nulidad, sobre la base del alegado desconocimiento del principio de non bis in idem, debido a que, a lo largo de la actuación, la obtención de un provecho o incremento patrimonial ilícito, fue considerada como: elemento constitutivo del delito de estafa (Ley 599 de 2000, art. 246); causal específica de agravación del delito de lesiones personales (ídem, art 119 y 104-4 «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil»); y como causal genérica de intensificación punitiva (ídem, art. 58, numeral 2° «Ejecutar la conducta punible, por motivo abyecto, fútil, o mediante precio, recompensa, o promesa remuneratoria»). 29.

La sin razón de esa queja es elemental y está sustentada en que, aun cuando el provecho económico ilícito Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 19 obtenido por el acusado fue, ciertamente, considerado en el debate como acto sustancial estructurante de la conducta punible de estafa; como circunstancia de agravación frente al delito de lesiones personales; y como causal genérica de mayor punibilidad, aún si, en gracia de discusión, se acepta que ello constituye la imputación repetida del mismo supuesto fáctico, lo cierto es que no se materializó consecuencia sancionatoria doble —o triple— por ese aspecto, resultado que es el proscrito mediante la garantía de non bis in ídem, ya que la condena únicamente comprendió el delito de lesiones personales en modalidad agravada (Ley 599 de 2000, art. 119 y 104-4 «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil»)6, y en ningún momento el fallador dedujo incremento alguno por el artículo 58-2º del Código Penal, tal y como puede constarse en el punto 9 del fallo, en el que está plasmado el respectivo ejercicio de dosificación punitiva7. 30.

Lo anterior significa, entonces, que en la proposición de esa segunda queja, el recurrente falto, de nuevo, al principio de corrección material, al no sujetarse al fidedigno resultado o contenido cierto de la declaración de condena impugnada, la cual constituye el puntal a partir del cual se haría evidente el yerro alegado, sin que sobre agregar que los precedentes jurisprudenciales invocados por el censor en respaldo de su pretensión8, apenas tienen relación con el motivo de censura en 6 Esto debido a que, durante el juicio, se extinguió la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de inferioridad, mientras en relación con la estafa se declaró el mismo efecto, pero por la indemnización integral de las víctimas. 7 Carpeta N° 6, folios 175 y 176. 8 Cfr. SP 26 marzo 2007, Rad. 25629;

SP 16 marzo 2011, Rad. 32685; SP4235-2017 marzo 23, Rad. 45072; SP20949-2017 diciembre 6, Rad. 45273, y SP1475-2020 junio 17, Rad. 48861. Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 20 cuanto a que en ellos la Sala reiteró el concepto y alcance, en abstracto, del principio de non bis in idem; empero, las aristas fácticas de los casos tratados en cada una de esas decisiones son distintas a la situación aquí debatida, y por lo tanto, ninguna, es referente para propiciar el abordaje de fondo de la controversia planteada. 31.

Los cargos subsidiarios segundo y tercero fueron promovidos por el demandante con sustento en el artículo 181, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, causal que hace referencia a la configuración de vicios en torno a la valoración de los medios de pruebas que sustentan la sentencia atacada, por virtud de los cuales se ocasiona la violación de la ley sustancial, ya por exclusión evidente ora por aplicación indebida, únicos sentidos de vulneración. 31.1.

La jurisprudencia de la Corte tiene pacíficamente decantado que los dislates con capacidad para provocar ese desquiciamiento deben ser objetivos, serios y manifiestos. Tales yerros se dividen en dos grupos excluyentes: 31.2. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 21 excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 31.3.

Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene por probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y oportunamente allegado; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 31.4.

También ha señalado la Sala que el actor no puede, se trate de errores de derecho o de hecho, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 22 está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume uno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 32.

En el cargo segundo subsidiario el demandante planteó falso juicio de identidad frente a las declaraciones rendidas, en condición de peritos o de testigos técnicos, por los médicos: Juan Guillermo Cataño —urólogo—; Carlos Humberto Colegial Gutiérrez —patólogo—; Álvaro Enrique Martínez Munévar —radiólogo—; y Fabiola Jiménez Ramos —forense—, sobre la base de que al ser interrogados con fundamento en el diagnóstico real evidenciado en los TAC practicados al paciente Rueda Forero los días «10 de junio y 28 de julio de 2011, y que informaban la existencia de un quiste complejo Bosniak II» en su riñón izquierdo, esos galenos aceptaron que la posibilidad de una intervención quirúrgica para extirparlo era una decisión plausible del respectivo facultativo, aspecto cercenado en la sentencia de segunda instancia, y que permitía concluir que la operación practicada a la víctima no era innecesaria, de donde resultaría atípica la conducta punible de lesiones personales. 33.

A su turno, en el cargo tercero subsidiario, adujo que el Tribunal no repudió que las referidas pruebas acreditaron que la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el paciente Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 23 Rueda Forero, de cara al resultado de los aludidos TAC, podía ser aceptada como una práctica médica usual, librada al buen juicio del respectivo médico; empero, al confirmar el fallo de primer grado se incurrió en falso raciocinio por vulneración del principio lógico de razón suficiente, pues al lado de la hipótesis de condena «coexiste una igualmente plausible, que da cuenta de lo contrario, esto es, que el procedimiento quirúrgico era perfectamente viable», por cuya virtud se imponía la aplicación del principio de in dubio pro reo y la consecuente absolución del procesado. 34.

Contrastado con el rigor propio de este mecanismo extraordinario, el planteamiento de las dos referidas censuras no cumple la exigencia de autonomía de los cargos y causales, la cual debe ser celosamente observada para dotar de idoneidad cada queja, pues lo postulado en la tercera no es más que la consecuencia que se impondría de tener éxito la segunda, deficiencia tangible al advertir que en la última (falso raciocinio) se acepta que no ocurrió el cercenamiento planteado en la segunda (falso juicio de identidad), para luego, bajo una típica petición de principio9, sin el menor desarrollo, afirmar el desconocimiento del principio de razón suficiente10, el cual, no indica el censor por qué, conduciría a que la tensión entre dos «teorías plausibles», una de la fiscalía y otra de la defensa, tenga que resolverse en favor del procesado. 9 Este es un yerro lógico de argumentación que consiste en dar por demostrado precisamente lo que tiene que demostrase. 10 Dicho axioma, de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, consiste en que «…no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para ser así y no de otro modo.

Lo que es, es por alguna razón. Nos da respuesta ese principio a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más “porque si”, pues todo obedece a una razón, “todo tiene una razón de ser”» SP 7 septiembre 2011, Rad. 29848. Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 24 35. Adicional a lo anterior, al ser estudiadas de manera independiente las quejas postuladas en los cargos segundo y tercero subsidiarios, resulta que a ambas es común, también, el desconocimiento del principio de corrección material, habida cuenta que en las dos se prescinde, como lo explicó el juez plural al responder una crítica semejante contenida en la apelación, del verdadero contexto acreditado, pues aquí no se trató de que el procesado en su condición de médico tratante de José Guillermo Rueda Forero, con base en la interpretación fidedigna del resultado de los TAC practicados a ese paciente, le hubiese informado que, según su criterio profesional, era pertinente y necesaria la intervención quirúrgica a la que lo sometió. 36.

No. Lo ocurrido en este asunto, y que es soslayado por el demandante en las dos quejas, es que el procesado informó al aludido consultante, según lo detalló éste en el juicio, que padecía cáncer en su riñón izquierdo, enfermedad por la que era perentorio que, de manera privada, le fuera practicada una nefrectomía parcial, la que el galeno acusado se ofreció a realizar y, en efecto llevó a cabo, para después presentar al mismo paciente un dictamen de patología, falso, que justificaba esa acción al diagnosticar «carcinoma renal de células claras»11, cuando la verdadera experticia había concluido que se trataba de un «quiste seroso simple»12, para cuyo tratamiento, según la prueba técnica despachada en el juicio, no era necesaria la aludida intervención, por la cual, además, el procesado cobró 11 Carpeta N° 1, folios 17 y 18.

Y Carpeta N° 4, folios 18, «EVIDENCIA #1» 12 Carpeta N° 4, folios 18, «EVIDENCIA #2». Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 25 una considerable suma al señor Rueda Forero, a pesar de que los honorarios del galeno habían sido cubiertos por la EPS CAFESALUD, todo lo cual permite concluir que el censor «dejó de lado el contexto y las circunstancias previas y posteriores a la intervención médica con la que se materializó el daño en el cuerpo de José Guillermo»13. 37.

Dicho en otros términos, el demandante veladamente amparado en los institutos que acarrearon la extinción de la acción penal por los delitos de falsedad documental (la prescripción) y estafa (la reparación integral de las víctimas), no se ocupó de atacar de manera integral y en toda su extensión el conjunto probatorio que revela la exacta situación fáctica que sustenta la decisión de condena por el delito de lesiones personales, agravadas, deficiencia argumentativa que conduce de manera insuperable al rechazo de los cargos subsidiarios segundo y tercero, dado que en uno y otro el supuesto fáctico de la controversia no es el que constituyó objeto de debate en el juicio y fundamento de la declaración de responsabilidad en las sentencias de primero y segundo grado. 38.

Bajo la misma condición de subsidiaridad propuso el memorialista otras dos quejas (cuarta y quinta), pero al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004; es decir, por violación directa de la ley sustancial. 38.1. Por esa vía de censura no son de recibo las controversias acerca de los hechos ni cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la 13 Sentencia de segunda instancia, página 34.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 26 declaración de justicia, pues al acudir a la comentada modalidad de ataque es obligación aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, porque la discusión debe ser de estricto orden jurídico encaminada a acreditar que, en relación con esa realidad expresada en el fallo, los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: 38.2.

Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 38.3.

Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. 38.4. O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 27 asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 39.

La vulneración de la prohibición de reforma en peor contenida en el artículo 31, inciso segundo, de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 20 y 188 de la Ley 906 de 2004, alegada por el recurrente en el cargo cuarto subsidiario, la entiende configurada porque respecto de la sanción accesoria de «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio», irrogada en la sentencia de primera instancia en su numeral quinto, el Tribunal, «sin que cualquier otra parte con interés impugnara esa decisión», dispuso aclararla en el sentido de que aquella se concreta en la «inhabilitación en el ejercicio de la profesión de médico» y, de contera, ordenó oficiar a «al Ministerio de Salud y Protección Social, al colegio Médico Colombiano, encargado del Registro Único Nacional de Talento Humano en salud (Rethus), o quien haga sus veces, a la Secretaría de Distrital de Salud de Bogotá, al Centro Especializado de Urología de la Ciudad de Neiva, y al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila)». 40.

Ninguna fortuna tiene el planteamiento del recurrente, dado que no es verdad que lo puntualizado en segunda instancia respecto de la comentada sanción accesoria implique una desmejora de la situación del apelante único: 40.1. La «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio» fue impuesta desde el fallo de primer grado.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 28 40.2. La procedencia de esa sanción accesoria, por expreso mandato legal está condiciona a que el delito «se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven»14. 40.3.

Luego, de acuerdo con lo anterior, la aclaración dispuesta en segunda instancia devenía superflua, de una parte, porque en este caso es incuestionable que la conducta punible la ejecutó el procesado en desarrollo de la profesión de médico y con clara desviación de los deberes y fines de ese noble oficio. 40.4. Y de otra, porque la pretendida elucidación anunciada por el Tribunal respecto del alcance de aquella, simplemente reiteró lo explícitamente precisado en la parte considerativa y resolutiva del fallo de primer nivel, en cuanto, en ambos capítulos, se indicó que esa sanción obedecía «a que la conducta por la que aquí se juzga a MICHAEL MAURICIO COTE REVELO tiene una relación de causalidad con su profesión de médico»15. 40.5.

Además, finalmente, la orden de comunicar la imposición de la referida sanción accesoria a las autoridades competentes opera en cumplimiento del principio superior de publicidad16, y por expreso mandato legal, con sujeción a lo 14 Ley 599 de 2000, artículo 46. 15 Sentencia de primera instancia, páginas 40, 42 y 43. 16 Constitución Política, artículo 228: «La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la Ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial ». Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 29 normado en el artículo 53 de la Ley 599 de 200017, en armonía con los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 200418, deber que acogió el juez de primer grado en el numeral octavo de la parte resolutiva del respectivo fallo. 41.

Solo resta por analizar el quinto cargo subsidiario en el cual adujo el censor la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1762 de 2015, que modificó el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la primera norma citada no estaba vigente para la época de los hechos aquí juzgados y, en razón de ello, la duración de la «…pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio…», tal y como originalmente estaba prevista en el segundo precepto, debió establecerse con base en lo normado en el artículo 51, inciso tercero, del Código Penal, el cual fija para aquella unos extremos máximo y mínimo que oscilan entre seis (6) meses y veinte (20) años, razón por la que no podía ser tasa en un monto igual al de la pena privativa de la libertad. 17 Ley 599 de 2000, artículo 56: «Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. / A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente». 18 Ley 906 de 2004, artículo 166: «Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales»; artículo 462: «Aplicación de las penas accesoria.

Cuando se trate de penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas: … 4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió». Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 30 42.

Como esta queja, objetivamente permite advertir la configuración del yerro alegado y su trascendencia, será la única admitida para su estudio de fondo. 43. En conclusión, ante la manifiesta falta de objetividad e inconsistencia del cargo principal y de los reproches subsidiarios uno a cuatro, y dado que del real contexto procesal la Sala no evidencian que con relación a las criticas propuestas en esos reparos sea posible advertir una objetiva y potencial vulneración de garantías fundamentales que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades de este mecanismo de impugnación extraordinario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la Corte no admitirá las aludidas censuras, decisión contra la que procede el mecanismo de insistencia, en los términos explicados por la Corte, a partir de lo precisado en: SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras determinaciones. 44.

No ocurre lo mismo respecto del cargo quinto subsidiario, pues se aprecia objetivamente que, en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, industria o comercio, el fallador tuvo en cuenta una norma no vigente al tiempo de los hechos, desacierto que al ser corregido implica una nueva tabulación de esa sanción, por lo cual se hace necesario un pronunciamiento de fondo a ese respecto.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 31 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR los cargos: principal, y subsidiarios uno a cuatro, propuestos en la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MICHAEL MAURICIO COTE REVELO contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3. DECLARAR formalmente ajustado a derecho, por reunir los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el quinto cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MICHAEL MAURICIO COTE REVELO contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. En consecuencia, en el evento de ser propuesto, y tramitado sin éxito el mecanismo de insistencia, regresará la actuación al magistrado ponente para fijar fecha de sustentación oral de esa censura.

Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 32 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDCC7CCA2DC28A9544608F6980DB423C07C37D8F2F07E211B6D5EC5E57AC9957 Documento generado en 2024-07-30 Casación N° 59090 CUI Nº 11001600004920120195101 Michael Mauricio Cote Revelo 33